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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00134-00-(21-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-002-2019-00134-00-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 1 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Carencia actual de objeto. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que tal como lo informó y acreditó el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, las solicitudes propuestas al interior de las acciones penales adelantas en contra de la accionante, radicadas bajo los Nos. 2013-0004 y 2012-322, ya fueron resueltas mediante los autos interlocutorios Nos. 0616 y 0615, respectivamente, proferidos el 24 de julio de 2018, mediante los cuales se decretó a favor de MARÍA YAMILE SALAMANCA la extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le había sido impuesta en cada uno de los aludidos procesos, providencias en las que además se ordenó la devolución de las cauciones prendarias y la devolución de los expedientes a los juzgados de conocimiento para el archivo definitivo de las diligencias, por lo que bien podría indicarse que la pretensión invocada en éste asunto, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado. Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la

extinción de la acción penal, al punto que las diligencias contentivas de los procesos penales ya fueron devueltas a los juzgados de origen mediante los oficios Nos. 3511 del 13 de agosto y 3854 del 28 de agosto de 2018, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la accionante era precisamente que se resolviera de fondo la solicitud de extinción de la acción penal. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-002-2019-00134-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA YAMILE SALAMANCA

ACCIONADO: JUZGADO 2º EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 2

ACCIONADO: JUZGADO 2º EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 2

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 124

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de Agosto de dos mil diecinueve

(2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIA YAMILE SALAMANCA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Refiere la accionante que fue objeto de un proceso penal por el delito de porte de estupefacientes en Santa Rosa de Viterbo, siendo condenada el 29 de marzo de 2011 a la pena de 54 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo termino de la pena principal, concediéndosele prisión domiciliaria. 2.2.- Aduce que el 16 de agosto del 2012 le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, devolviéndose el proceso a Santa Rosa de Viterbo con número de radicado 2013-004. 2.3.- Expone que el 04 de mayo de 2012 fue condenada nuevamente por el

devolviéndose el proceso a Santa Rosa de Viterbo con número de radicado 2013-004. 2.3.- Expone que el 04 de mayo de 2012 fue condenada nuevamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por el delito de trafico, fabricación y porte de estupefacientes con pena de 59.5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 3 publicas por el mismo termino de la pena principal, proceso con radicado 2012-322. 2.4.- Afirma que el 25 de agosto de 2014 se le otorgó libertad condicional con periodo de prueba de 21 meses y 17 días, motivo por el cual el 18 de febrero de 2018 solicitó ante el juzgado accionado la extinción de la acción penal por los dos procesos anteriormente mencionados, resaltando que ya cumplió con el termino establecido para su plena libertad, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta de la petición presentada. 2.5 Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo conceda la extinción de la acción penal y se comunique a las entidades que tuvieron conocimiento del proceso para que devuelvan las cauciones canceladas y se expidan los respectivos paz y salvos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 05 de Agosto de 2019, este Despacho admitió a trámite la solicitud de amparo contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando oficiarle para que se pronunciara respecto de los

trámite la solicitud de amparo contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando oficiarle para que se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Informa que una vez revisados los archivos del despacho, se encontró que respecto de MARIA YAMILE SALAMANCA se ejecuta pena impuesta en losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 4 procesos con número de radicado 2013-004 y 2012-322. Que en el primero le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, la cual fue revocada el 16 de Agosto de 2012 por el Juzgado Trece De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Bogotá y por consiguiente la misma se encontraba privada de la libertad desde el 05 de Noviembre de 2014, cuando ese despacho legalizó la pena (sic) que le faltaba por cumplir, librando boleta de encarcelación No 236 ante el EPMSC de Sogamoso. Frente al proceso 2013-004 informa que mediante providencia emitida por el mismo el 25 de agosto de 2014 le fue concedida la libertad condicional con periodo de prueba de 21 meses y 17 días de prisión, siendo efectiva el 04 de Noviembre de 2014. Expone que mediante auto interlocutorio del 24 de Julio de 2018 se decretó a favor de MARIA YAMILE SALAMANCA la extinción y liberación definitiva de la

Noviembre de 2014. Expone que mediante auto interlocutorio del 24 de Julio de 2018 se decretó a favor de MARIA YAMILE SALAMANCA la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria, también se dispuso la devolución de la caución prendaria por valor de $700.000 pesos y se comunico a las autoridades que conocieron del fallo. El expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa para su archivo definitivo. En cuanto al proceso 2012-322, señala que mediante auto interlocutorio del 24 de Julio de 2018 decretó la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y la pena accesoria y se dispuso la devolución de la caución prendaria por valor de $200.000 pesos, comunicándose a las autoridades que conocieron del fallo. Refiere que ya fue ordenado mediante los autos mencionados la citación a la señora MARIA YAMILE SALAMANCA para que compareciera a la notificación personal, remitiéndose el expediente al juzgado respectivo para el archivo

definitivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría 5 Finalmente refiere que lo solicitado en el amparo ya fue ordenado mediante los autos referidos, por lo que solicita se nieguen las pretensiones y se declare la improcedencia de la tutela. V.- CONSIDERACIONES Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante. En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida

invocados por la accionante. En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, tenemos que la accionante MARIA YAMILE SALAMANCA, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no resolver su solicitud de extinción de la acción penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 6 En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que tal como lo informó y acreditó el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , las solicitudes propuestas al

interior de las acciones penales adelantas en contra de la accionante, radicadas bajo los Nos. 2013-0004 y 2012-322, ya fueron resueltas mediante los autos interlocutorios Nos. 0616 y 0615, respectivamente, proferidos el 24 de julio de 2018, mediante los cuales se decretó a favor de MARÍA YAMILE SALAMANCA la extinción y en consecuencia la liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le había sido impuesta en cada uno de los aludidos procesos, providencias en las que además se ordenó la devolución de las cauciones prendarias y la devolución de los expedientes a los juzgados de conocimiento para el archivo definitivo de las diligencias, por lo que bien podría indicarse que la pretensión invocada en éste asunto, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado. Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la extinción de la acción penal, al punto que las diligencias contentivas de los procesos penales ya fueron devueltas a los juzgados de origen mediante los oficios Nos. 3511 del 13 de agosto y 3854 del 28 de agosto de 2018 , es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la accionante era precisamente que se resolviera de fondo la solicitud de extinción de la acción penal. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que « ningún sentido tiene que el fallador imparta

se resolviera de fondo la solicitud de extinción de la acción penal. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que « ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 7 o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01). Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el

amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 1

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la actora ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y Petición, razón por la que la Sala negará el amparo constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

1 Ver sentencia T-564 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 8 ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARIA YAMILE SALAMANCA, por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 9

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