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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2016-00290-00-(30-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2016-00290-00-(30-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No resulta aplicable el principio de favorabilidad por haberse proferido sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Así, lo que debe determinarse es si, para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, al juez de conocimiento le era dable aplicar por favorabilidad el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, y, por ende, debió haberse decretado la extinción de la acción penal por desistimiento de la querella; bajo ese entendido, para que fuera aplicable la referida Ley 600, debieron haberse presentado dos situaciones en concreto, primero, que el desistimiento de la querella se hubiera presentado con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, es decir, luego de proferida la Ley 600 de 2000; y, segundo, que el procedimiento penal no se hubiera agotado en su totalidad, es decir, que no existiera sentencia ejecutoriada, pues, el proceso debe tramitarse y acabarse conforme a la Ley que lo rigió en su oportunidad. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al analizar un caso de similares circunstancias al que aquí se propone:

3. El Decreto 2700 de 1981 y las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1991, rigieron hasta el 24 de julio de 2001, pues al día siguiente entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000). En estas

condiciones, los actos y diligencias procesales, así como los fallos de instancia en este asunto, fueron cumplidos bajo el régimen del anterior Código de Procedimiento Penal, como también para el recurso de casación, como así lo interpretó la Sala, habida consideración del fallo de inexequibilidad del la Ley 533 que también afectó las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000. A los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado. Al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el trámite subsiguiente. De esta manera se confiere seguridad y precisión al procedimiento como también firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser acatados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes1 . Como se ha insistido a lo largo de esta decisión, los hechos por los que se procesó a SUÁREZ NIÑO acaecieron en el mes de febrero de 1998, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal que rigió hasta el 24 de julio de 2000, fecha en la que se expidió la Ley 600 de 2000, la que entró a regir de manera inmediata al momento de su expedición.

Así las cosas, atendiendo los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados, refulge evidente que en este evento no podía ser aplicable la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia condenatoria se profirió el 12 de abril de 2000 y, según las constancias obrantes quedó ejecutoriada el 03 de mayo del 2000, es decir, con más de dos meses de anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cual implica que, en virtud de los principios de preclusión y seguridad jurídica, dicha norma no le fuera aplicable. Corolario de lo expuesto, es claro que no se cumplen, pues, las condiciones fijadas en la ley y la jurisprudencia transcrita para que proceda la revisión de la sentencia, en tanto, al momento de proferirse sentencia condenatoria el delito de Violencia Intrafamiliar no era querellable y, por ende, ningún efecto ni sustancial ni procesal podía generar el desistimiento de la denuncia que en su momento presentó la víctima, motivos suficientes para negar la demanda presentada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 15820 de abril 24 de 2003.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR: La demanda de revisión presentada por el apoderado del señor MAURICIO SUAREZ

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR: La demanda de revisión presentada por el apoderado del señor MAURICIO SUAREZ NIÑO en contra de la sentencia del 12 de abril del año 2000 proferida por el Juzgado

Primero Penal Circuito de Duitama.

HECHOS: La cuestión fáctica fue narrada por el Juzgado de conocimiento de la manera siguiente: “Sucedieron el 24 de febrero de 1.998, siendo las ocho de la noche su esposo MAURICIO SUAREZ NIÑO, al encontrarse disgustado porque ésta en horas de la tarde no le había cumplido una cita en el sector de la Gruta, después de producirle improperios y en presencia de su menor hijo toma una correa o cinturón y la golpea produciéndole daños en el cuerpo.

Hace referencia a que esta no es la primera vez que tiene esta actitud y que de un tiempo atrás la ha maltratado” ANTECEDENTES: 1.- Con ocasión de la denuncia presentada el 25 de febrero de 1998 por la señora TIRCIA VICTORIA CORREDOR CETINA (fls. 2 al 5), la Fiscalía 30 Seccional URI de Duitama, el 02 de marzo de 1998, dispuso la apertura de instrucción penal en contra de MAURICIO SUAREZ NIÑO por el delito de Violencia Intrafamiliar, y ordenó su vinculación a través de indagatoria, diligencia que se practicó el 30 de marzo de 1998 (fs. 14 al 16); sin embargo, el 26 de marzo

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2016-00290-00

PROCESADO : MAURICIO SUAREZ NIÑO

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

MOTIVO : DEMANDA DE REVISIÓN

DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 100

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 de 1998 la señora CORREDOR CETINA presentó ante la misma Fiscalía escrito por medio del cual desistió de la denuncia, la que no tuvo pronunciamiento de parte del Ente Acusador. 2.- El 24 de julio de 1998, la Fiscalía calificó el sumario con Resolución de Acusación en contra de MAURICIO SUAREZ NIÑO como autor penalmente responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, artículo 22 Ley 294 de 1996 (fs. 36 y 37). 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal Circuito de Duitama, despacho que avocó conocimiento del asunto el 25 de agosto de 1998 y, surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de abril del año 2000 profirió sentencia, a través de la cual condenó a MAURICIO SUAREZ NIÑO a la pena principal de un año de prisión, al ser hallado

penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar; asimismo, impuso al sentenciado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y lo condenó al pago de perjuicios morales por un valor de diez (10) gramos oro, concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de 2 años, y ordenó su presentación periódica ante el despacho, así como la asistencia a los cursos de reeducación que dicta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Decisión que no fue objeto de recursos. DE LA DEMANDA DE REVISIÓN 1.- El defensor del señor MAURICIO SUAREZ NIÑO, con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que reprodujo en similares términos la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, promueve acción de revisión en contra del fallo condenatorio de primera instancia proferido el 12 de abril del 2000 por el Juzgado Primero Penal Circuito de Duitama. 2.- Después de aludir a los hechos materia de investigación, así como de la sentencia objeto de revisión, señala el recurrente que en el presente asunto, tanto la Fiscalía como el Juzgado incurrieron en error, pues desconocieron que la denunciante TIRCIA VICTORIA CORREDOR, el 28 de marzo de 1998, desistió de la denuncia presentada, sin que ninguno de los funcionarios referidos diera trámite a la misma, omitiendo que el delito de Violencia Intrafamiliar, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, puede ser desistido por la víctima, postura

confirmada por la Corte Constitucional en sentencia C-273 de 1998.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 3.- Al existir desistimiento de la denuncia, ni el juzgado ni la Fiscalía podían continuar con la actuación penal y, por ende, el proceso debió haberse dado por terminado, sin proferir sentencia condenatoria en contra del señor MAURICIO SUÁREZ NIÑO. 4.- No obstante, a pesar de la existencia del desistimiento, el Juzgado Primero Penal Circuito de Duitama emitió sentencia condenatoria en contra del recurrente, sin advertir que el estado no contaba con potestad sancionatoria alguna, circunstancia que actualiza la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE DE LA DEMANDA: 1.- Este Despacho encontró ajustada a la ley la mencionada demanda y, por ello, en auto del 10 de abril de 2018 la admitió, ordenó pedir el proceso al Juzgado de Instancia y dispuso la notificación de dicho proveído a todas las personas que actuaron al interior del proceso penal objeto de revisión. 2.- En auto del 02 de abril de 2019 se surtió traslado a las partes para solicitar pruebas, surtido lo cual, mediante proveído del 03 de mayo de 2019, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 2000, corriendo traslado a las partes para

que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.- Dentro del término para alegar, el defensor de MAURICIO SUÁREZ NIÑO solicitó acoger las pretensiones de la demanda de revisión y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, concretamente, porque la acción penal no podía continuarse, atendiendo que se trataba de un delito querellable y la víctima de la conducta punible desistió de la acción desde antes de que se presentara resolución de acusación, circunstancia que, claramente, impedía que se continuara con el proceso y que hacía imposible que en contra de su representado se profiriera sentencia condenatoria. 4.- Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, a quien con posterioridad a la sentencia fueron remitidas las diligencias para que asumiera las funciones correspondientes a la ejecución de la sentencia, a través de la Secretaría del Despacho, realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso objeto de revisión, sin efectuar manifestación alguna respecto a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 5 LA SALA CONSIDERA La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover, con base en las causas señaladas taxativamente en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las

sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Desde la anterior perspectiva, su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar las posibles injusticias materiales en que haya podido incurrir un órgano jurisdiccional, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal2 . En el caso que nos ocupa, la causal aducida es la prevista en el artículo 220, numeral 2º de la Ley 600 de 2000, la cual encuentra configuración, entre otras hipótesis posibles, cuando con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, aparezcan hechos que demuestren que el proceso no podía iniciar o continuar por alguna de la causal de extinción de la acción penal, como prescripción o falta de querella. La norma en comento es del siguiente tenor: “Art. 220.- Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

De la lectura de la norma se advierte que se trata de una causal objetiva de revisión, que exige

la prueba irrefutable de que la Fiscalía, como representante del Estado, estaba imposibilitada para dar trámite a la acción penal, ante la existencia de una circunstancia fáctica que por disposición legal impide su actuación, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de delitos que, por virtud del legislador no son perseguibles de oficio y no existe querella de la víctima para que se pueda iniciar la acción penal.

2 Cfr. C.S. de J., Sentencia del 19 de diciembre de 2000 Rad. 18176.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 Sobre la referida causal se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos. 2.- En punto de la causal segunda de revisión, su invocación resulta viable cuando se ha establecido que el fallo no ha debido proferirse porque la acción penal no podía haberse iniciado, o no podía proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción penal del que se establezca que el Estado ya había perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, lo cual, de encontrar demostración en sede de revisión, conlleva, ineludiblemente, en aras del principio de legalidad, a la anulación de la decisión con la consiguiente ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento. Cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere el motivo

segundo de revisión, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva. Para la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal. Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una sentencia condenatoria ejecutoriada. Es decir, para que la invocación del motivo segundo de revisión resulte procedente, en el proceso de que se trate el supuesto fáctico invocado debe aparecer acreditado de manera diáfana, y no asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón jurídica, pero sin tenerla en realidad, pues en tal caso lo que denota es que actúa más animado por su convicción personal, es decir sin base lógica y jurídica, que con fundamento en una situación de objetiva comprobación, y ello, como resulta apenas obvio, determina la inadmisión de la demanda por falta de idoneidad sustancial3 . En ese orden de ideas, quien pretende dejar sin efecto una sentencia penal, invocando la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe demostrar que en su

inadmisión de la demanda por falta de idoneidad sustancial3 . En ese orden de ideas, quien pretende dejar sin efecto una sentencia penal, invocando la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, debe demostrar que en su caso particular se presentó una de las causales de extinción de la acción penal, de suerte que el Estado había perdido su potestad sancionatoria y, por ende, le era imposible emitir sentencia condenatoria en contra del procesado. En el subjudice, el apoderado judicial del señor MAURICIO SUÁREZ NIÑO señala que la Fiscalía no podía adelantar actuación procesal alguna en contra de su prohijado, pues, para el momento de los hechos, el delito por el que se procedía en su contra, esto es Violencia Intrafamiliar, era querellable y, ante la existencia de desistimiento de

3 3 Corte Suprema de Justicia, Proceso Nº 34171 del 16 de junio de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 la querella por parte de la víctima, el proceso debió haber terminado, pues se actualizaba, de manera automática una causal de extinción de la acción penal. Por ser el objeto central de este asunto, debe recordarse que la querella es conocida como la solicitud que efectúa el sujeto pasivo de la conducta punible, a través de la cual se pone en conocimiento de la autoridad judicial la situación fáctica constitutiva de delito, siendo ésta una condición necesaria para el inicio de la investigación penal, de suerte que si la misma no se presenta, la Fiscalía no puede adelantar la acción penal, en los términos previstos en el artículo 250 del C.P.P. Se trata, entonces, de un medio para poner en conocimiento del Ente Acusador los

suerte que si la misma no se presenta, la Fiscalía no puede adelantar la acción penal, en los términos previstos en el artículo 250 del C.P.P. Se trata, entonces, de un medio para poner en conocimiento del Ente Acusador los hechos constitutivos de delito, previsto por el legislador como requisito de procedibilidad para dar continuidad a la actuación penal, esto bajo el entendido de que, en algunos delitos taxativamente establecidos, debe primar la voluntad de la víctima en la continuación o no de la acción, restringiendo la potestad punitiva del Estado; de ahí que la querella tenga la potestad de generar efectos tanto sustanciales como procesales para la actuación, en el entendido de que, primero, constituye un presupuesto procesal indispensable para dar inicio a la acción penal y, segundo, incide en la decisión final, pues impide al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado4 . A efectos de resolver el presente asunto, es indispensable recordar que las circunstancias fácticas por las que se procedió en este evento, acaecieron el 24 de febrero de 1998, esto es, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal que regía para ese momento; en ese orden de ideas, debe verificarse como primera circunstancia, si la referida legislación contemplaba la violencia intrafamiliar como un delito que requiere querella de parte.

Así, al verificar la normatividad aplicable al caso, se advierte que el citado Decreto no estableció la querella para el delito de violencia intrafamiliar, pues no se encuentra previsto dentro del listado de conductas punibles contemplados en el artículo 33 del

4 Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Penal, Proceso No 25963 18 de octubre de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 referido Código5 , ya que fue sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, que el legislador incluyó a la violencia intrafamiliar como una conducta querellable. En tal sentido, si la situación fáctica que se puso en conocimiento del Ente Acusador data del 24 de febrero de 1998, para dar inicio a la investigación penal no era necesaria la exigencia de querella, y sí existió denuncia de la víctima, el posterior desistimiento de la misma no podía generar efecto alguno para la actuación penal, pues se trata de una conducta punible que debía ser perseguida de oficio por parte del Ente Acusador. Ahora bien, en la demanda de revisión aseguró el apoderado judicial del implicado que el delito era querellable, por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 294 de 1996; no obstante, si bien es cierto la referida ley dictó disposiciones especiales para la regulación del delito de violencia intrafamiliar, ésta no modificó el artículo 33 del Decreto 2700 de 1990, para convertir la violencia intrafamiliar en delito querellable, y aunque el

artículo 15 dispuso que cuando alguna de las partes no asiste a la audiencia se entiende por desistida la demanda, la norma en cita únicamente hace referencia al procedimiento propio de la actuación administrativa que puede adelantarse ante el Comisario Circuito e incluso ante el Juez de Familia, previsto para la imposición de medidas de protección inmediatas para las víctimas de violencia intrafamiliar, artículo 4° de la Ley 2946 , disposición que en nada incide al interior del proceso penal, ni mucho menos altera la naturaleza propia del delito.

5 ARTICULO 33. Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: incesto (art 259. C.P.), bigamia (art. 260 C.P.), matrimonio ilegal (art. 261 C.P.), suspensión, alteración o suposición del estado civil (art. 262 C.P.), inasistencia alimentaria (arts. 263, 264 Y 265 C.P.), malversación y dilapidación de los bienes (art. 266 C.P.), acceso carnal mediante engaño (art. 301 C.P.), violación de comunicaciones (art. 288 C.P.), injuria (art. 313 C.P.), calumnia (art. 314 C.P.), injuria y calumnia indirecta (arts. 315 y 316 C.P.), injuria por vía de hecho (art. 319 C.P.), injurias recíprocas (art. 320 C.P.), hurto entre condueños (art. 353 C.P.), emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la

cuantía exceda de diez salarios mínimos(art. 357 C.P.), aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (art. 361 C.P.), violación de la libertad de culto (art. 294 C.P.), permanencia ilícita en habitación ajena (art. 285 C.P.), permanencia ilícita en lugar de trabajo (art. 287 C.P. cuando se refiere solo a la permanencia ilícita en lugar de trabajo), impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (art. 295 C.P.), abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos(art. 358 C.P.), sustracción de bien propio (art. 363 C.P.), invasión de tierras o edificios (art. 367 C.P.), perturbación de la posesión sobre inmuebles (art. 368 C.P.), lesiones personales que solo produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días. (art. 332 C.P.). 6 Ley 294 de 1996. Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Circuito o Promiscuo Circuito, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Artículo 15. Si el agresor no compareciere, sin justa causa, a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. Si la víctima no compareciere, se entenderá que desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber desistimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Ante este panorama, basta tan solo con verificar las normas referidas, para advertir que los argumentos expuestos por el demandante no son suficientes para dejar sin efecto la sentencia condenatoria impuesta en su contra, concretamente, porque el delito de violencia intrafamiliar, contrario a lo estimado por el recurrente, no era querellable, y las disposiciones legales citadas por él, como lo es el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, así como la sentencia de constitucionalidad que se profirió sobre dicha norma, no son aplicables al proceso penal, ni modifican la naturaleza de no querellable que para el momento de los hechos ostentaba el punible de violencia intrafamiliar. Aunque lo anterior sería suficiente para encontrar infundadas las pretensiones de la demanda de revisión, esta Sala considera pertinente hacer mención expresa a la

posibilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, tal como se señaló con anterioridad, con la introducción de un nuevo Código De Procedimiento Penal, el legislador estableció la violencia intrafamiliar como un delito querellable, pues, a diferencia de los previsto en el decreto 2700 de 1991, la nueva codificación procesal sí incluyó dicha conducta punible dentro del listado de delitos que requieren de querella, previstos en el artículo 35 de la citada Ley. Así, lo que debe determinarse es si, para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, al juez de conocimiento le era dable aplicar por favorabilidad el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, y, por ende, debió haberse decretado la extinción de la acción penal por desistimiento de la querella; bajo ese entendido, para que fuera aplicable la referida Ley 600, debieron haberse presentado dos situaciones en concreto, primero, que el desistimiento de la querella se hubiera presentado con posterioridad a la vigencia de dicha Ley, es decir, luego de proferida la Ley 600 de 2000; y, segundo, que el procedimiento penal no se hubiera agotado en su totalidad, es decir, que no existiera sentencia ejecutoriada, pues, el proceso debe tramitarse y acabarse conforme a la Ley que lo rigió en su oportunidad. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, al analizar un caso de similares circunstancias al que aquí se propone:

3. El Decreto 2700 de 1981 y las modificaciones introducidas por la Ley 81 de 1991, rigieron

hasta el 24 de julio de 2001, pues al día siguiente entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal (L. 600/2000). En estas condiciones, los actos y diligencias procesales, así como los fallos de instancia en este asunto, fueron cumplidos bajo elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 régimen del anterior Código de Procedimiento Penal, como también para el recurso de casación, como así lo interpretó la Sala, habida consideración del fallo de inexequibilidad del la Ley 533 que también afectó las disposiciones pertinentes de la Ley 600 de 2000. A los trámites agotados se les aplica el principio de preclusión, según el cual, el proceso se desarrolla a través de una sucesión ordenada y continua de actos procesales que deben ejecutarse en un plazo predeterminado. Al expirar el término o agotarse la actuación, queda clausurada la oportunidad procesal y habilitado el trámite subsiguiente. De esta manera se confiere seguridad y precisión al procedimiento como también firmeza a las decisiones judiciales, cuyos efectos deben ser acatados en el proceso en que se profieran, en la medida en que se respeten los derechos y las garantías fundamentales de los intervinientes7 . Como se ha insistido a lo largo de esta decisión, los hechos por los que se procesó a SUÁREZ NIÑO acaecieron en el mes de febrero de 1998, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal que

rigió hasta el 24 de julio de 2000, fecha en la que se expidió la Ley 600 de 2000, la que entró a regir de manera inmediata al momento de su expedición. Así las cosas, atendiendo los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados, refulge evidente que en este evento no podía ser aplicable la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia condenatoria se profirió el 12 de abril de 2000 y, según las constancias obrantes quedó ejecutoriada el 03 de mayo del 2000, es decir, con más de dos meses de anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cual implica que, en virtud de los principios de preclusión y seguridad jurídica, dicha norma no le fuera aplicable. Corolario de lo expuesto, es claro que no se cumplen, pues, las condiciones fijadas en la ley y la jurisprudencia transcrita para que proceda la revisión de la sentencia, en tanto, al momento de proferirse sentencia condenatoria el delito de Violencia Intrafamiliar no era querellable y, por ende, ningún efecto ni sustancial ni procesal podía generar el desistimiento de la denuncia que en su momento presentó la víctima, motivos suficientes para negar la demanda presentada.

D E C I S I Ó N:

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 15820 de abril 24 de 2003.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 11 En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión invocada en la demanda y, por tanto, NEGAR la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impartida en contra de MAURICIO SUÁREZ NIÑO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente original y copia de esta sentenci

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