TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2017-00274-00-(16-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2017-00274-00-(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría IMPROCEDENCIA – Existencia de medios ordinarios de defensa judicial En el presente caso, el actor en su demanda constitucional advierte la vulneración al debido proceso, por cuanto considera que los funcionarios que tuvieron acceso a los documentos dentro del proceso de filiación N° 2017-394 no le dieron el trámite adecuado, vulnerando así su derecho constitucionalmente protegido, es así, que en inspección realizada al expediente en mención, se logra evidenciar que tal asunto aún se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, puesto que no se ha proferido decisión de fondo, simplemente se han emitido providencias en las cuales se admite la demanda (fl. 25) y se concede el amparo de pobreza a la demandante (fl.35 ), por lo que se infiere que esta acción recae en una de las causales de improcedencia inconstitucional contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, como lo es, que el asunto aún se encuentra en trámite. Por lo demás, se memora, la tutela no está llamada a prosperar so pretexto/ de invocar trasgresión de los derechos fundamentales, porque no es una instancia que permita el reexamen de la problemática sometida al escrutinio de los jueces del proceso u obtener una decisión distinta a la allí dispensada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2017-00274-00
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2017-00274-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS ACCIONADO NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO Y OTRO.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA
DECISIÓN: NO TUTELA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 16
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00
2 La demanda de tutela interpuesta por FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS en
contra de la NACIÓN, MINSTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL BOYACÁ CENTRO
ZONAL DUITAMA, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
PRETENSIONES Y HECHOS: FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, en nombre propio, presentó demanda de
tutela en contra del NACIÓN, MINSTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL BOYACÁ CENTRO ZONAL DUITAMA y OTROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en el proceso de filiación que adelantó KAREN BARRERA HURTADO contra FREDDY MATÍN CAMARGO VARGAS, frente a la manipulación de los documentos de investigación de paternidad dentro del proceso de la referencia. Fundan la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, afirma que por vía telefónica OFELIA HURTADO, madre de KAREN BARRERA y ex compañera sentimental del actor, le informó del nacimiento de su supuesto hijo a lo que él no prestó mucha atención debido a las dudas que tenía sobre la paternidad del menor. 2.- CAMARGO VARGAS, asegura que para el tiempo del hecho descrito, tenía como apoderada a ARLETH MILENA MORA BUITRAGO en una causa penal por lesiones personales culposas, pero afirma tener inconformismo con esta profesional porque al pedir paz y salvo y entrega de los documentos de dicho proceso esta lo hizo de manera torpe. 3.- El actor afirma que HURTADO y KAREN BARRERA, comenzaron un acoso constante para que reconociera al menor, además de recibir múltiples amenazas
telefónicas de la profesional MORA BUITRAGO. 4.- Asegura que acudió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF, en donde le fue recomendado iniciar un proceso de paternidad y este adelantó la documentación pertinente y citaciones para seguir con el proceso. SeTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 3 hicieron efectivas esas citaciones, fijándose una segunda en donde el actor no pudo asistir por encontrarse en Bogotá a lo que envió un fax en el que justificaba su inasistencia. 5.- En noviembre de 2016, KAREN BARRERA llamó al actor manifestándole que en el ICBF, le dieron un documento en el cual podían hacer la prueba de ADN sin necesidad de pagarla debido a su amparo de pobreza y que para tal trámite debía firmar el documento en el Hospital Regional Duitama a lo cual tampoco asistió por encontrarse en Bogotá. 6.- Para enero del año en curso, asegura el actor haber interpuesto una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de MORA BUITRAGO, por violación al Código Disciplinario del abogado, acusándola del tráfico de influencias y negligencia laboral. 7.- El 17 de septiembre, llega citación para diligencia de notificación personal informando de la comparecencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en 10 días, por proceso de filiación N° 2017-324.
8.- El 20 de septiembre el actor presentó petición ante el ICBF, donde se le informó que si había alguna inconformidad frente al caso, podía presentar una queja ante la Procuraduría de Familia ubicada en Santa Rosa de Viterbo, la cual hizo efectiva el actor el 22 de septiembre del año en curso.
9. El 28 de setiembre, se presentó contestación de la demanda dentro del proceso de 2017-324, explicando las serias dudas que se tenían sobre la procedencia del menor.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 14 de noviembre de 2017 (f. 4 cp.), en la que se ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de Filiación N° 2017-324. 2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, remitió el proceso de filiación N° 2017-324 para el trámite constitucional, pero guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 4 3.- KAREN YULIED BARRERA HURTADO, intervino solicitando que se negara el amparo reclamado, ya que el realmente afectado es el menor de edad y que se conduzca a la realización de la prueba de ADN (f. 9-11). F rente a los hechos que presenta el actor en la acción constitucional, esta manifiesta frente algunos no son ciertos y que otros no le constan, puesto que en primera medida la relación de pareja de CAMARGO VARGAS y BARRERA HURTADO fue por 5 años de manera oficial,
presenta el actor en la acción constitucional, esta manifiesta frente algunos no son ciertos y que otros no le constan, puesto que en primera medida la relación de pareja de CAMARGO VARGAS y BARRERA HURTADO fue por 5 años de manera oficial, que fue ella quien se encargó de los cuidados del actor por el tiempo en que este estuvo incapacitado, frente al embarazo asegura que CAMARGO VARGAS estuvo pendiente durante todo el periodo de gestación, pero que al nacer él bebe se pusieron varias citas para registrarlo, pero él nunca asistió; transcurrido un año de edad del menor, esta recibió citación del ICBF con el fin de que se acercara por una solicitud hecha por el señor CAMARGO VARGAS. Asegura, que sobran pruebas tanto del ICBF como del proceso de filiación adelantado que CAMARGO VARGAS ha evadido su deber como padre y que no ha querido reconocerlo, a lo cual pretende la realización de la prueba de ADN lo más pronto posible para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales del menor, debido a la dilatación del proceso de paternidad. Advierte que el señor CAMARGO VARGAS, se rehúsa a recibir las citaciones del ICBF, sin importarle que fue el quien solicitó la colaboración de dicha entidad, además de que perdió toda credibilidad frente a las afirmaciones que hace de malos tratos, puesto que lo que ha hecho es evadir sus responsabilidades como padre. Por último, frente al tráfico de influencias de la profesional ARLETH MARTÍN MORA BUITRAGO, carece de toda realidad puesto que fue el actor quien presentó la
solicitud ante el ICBF y BARRERA HURTADO fue citada por esta entidad y no fue en compañía de ningún abogado. 4.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, contesto la demanda constitucional (fl. 8 cp.), argumentando que revisado el expediente efectivamente se tramitó un proceso de investigación de paternidad iniciado por KAREN BARRERA, frente al cual se contestaron las peticiones que realizó FREDDY CAMARGO tal y como él las anexa, por cuanto el despacho de la Defensoría de Familia perdió competencia para continuar con el caso, ya que KAREN inició por su parte con abogado de confianza proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Duitama.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 5 5.- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, contestó la demanda constitucional (fl. 12-13), a través de su Director Jurídico, manifestando que en ningún aparte de la acción se evidencia que este Ministerio fuera el causante de la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados mientras si se encuentran vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Boyacá Centro Zonal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. Advierte que se encuentra una falta de legitimación material en causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias de la Cartera Ministerial, además de no estar en la capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción. 6.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.
capacidad legal y reglamentaria para dar cumplimiento a las pretensiones de la acción. 6.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda. 7.- Mediante auto del 6 de noviembre del año en curso, (fl. 224 c. 2da inst.) se concedió la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2017 ante la Corte Suprema de Justicia. Por cuanto, en providencia del 18 de enero del año en curso (fl. 8 a 13 c. Corte.) la precitada instancia judicial declaró la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de falta de vinculación del Procurador y Defensor de Familia de Duitama. 8.- DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF CENTRO ZONAL DUITAMA, contestó la demanda constitucional (fl. 231 -232 c. 2da inst.) a través de su defensora manifestando que en revisión de archivo se encuentra proceso iniciado el 13 de abril de 2016 para el reconocimiento de JUAN MANUEL BARRERA, siendo citado el accionante en cuatro ocasiones para adelantar dicho trámite y sin lograr asistencia a la diligencia. Agrega que se pudo verificar que KAREN BARRERA había iniciado mediante apoderado de confianza proceso de investigación de paternidad ante el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Duitama y por tal motivo el ICBF., perdió
competencia para adelantar el trámite.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 6 9.- PROCURADURÍA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, contestó la demanda de tutela (fl. 233 a 235 c. 2da inst.) a través de su procurador manifestando que al petente no le asiste razón al reclamar la protección de los derechos que según informa le han sido conculcados , pues no se evidencia que esto haya ocurrido, puesto que cuenta con las herramientas procesales para hacerlos valer al interior del proceso de Investigación de Paternidad al que nos hemos referido. Por lo que se le debe negar el amparo pretendido, no tutelando los derechos invocados por el actor, más bien se le debe exhortar para que colabore con la administración de justicia y se pueda practicar la prueba de marcadores genéticos de ADN y se determine la filiación del niño MANUEL SEBASTIÁN
BARRERA HURTADO.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 7 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias
judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que
conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 8
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 9 g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”. 5.- Caso concreto. FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, presentó demanda de tutela en contra del NACIÓN, MINSTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL BOYACÁ CENTRO ZONAL DUITAMA y OTROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, porque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Duitama en el proceso de filiación que adelantó KAREN BARRERA HURTADO contra el accionante, frente a la manipulación de los documentos de investigación de paternidad dentro del proceso de la referencia. Si bien es cierto que la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos vulnerados o amenazados por una autoridad o particular, también lo es, que la persona que recurre a este tipo de acción constitucional tiene el deber de agotar todos los medios de defensa judicial con que cuenta dentro del proceso, para que dicha acción no sea considerada improcedente, según lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2017, así: “La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1 En el presente caso, el actor en su demanda constitucional advierte la vulneración al debido proceso, por cuanto considera que los funcionarios que tuvieron acceso a los documentos dentro del proceso de filiación N° 2017-394 no le dieron el trámite
adecuado, vulnerando así su derecho constitucionalmente protegido, es así, que en inspección realizada al expediente en mención, se logra evidenciar que tal asunto aún se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
1 Sentencia T – 001 de 2017 M.P Luis Ernesto Silva (Acción de tutela contra providencias judiciales):Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 10 Duitama, puesto que no se ha proferido decisión de fondo, simplemente se han emitido providencias en las cuales se admite la demanda (fl. 25) y se concede el amparo de pobreza a la demandante (fl.35 ), por lo que se infiere que esta acción recae en una de las causales de improcedencia inconstitucional contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, como lo es, que el asunto aún se encuentra en trámite. Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia Constitucional2 ha reiterado que: “(…) en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela cuando el asunto está en trámite e incluso se cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, así: i. La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, como ocurre con la acción de revisión. ii. En la
eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en tales decisiones incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se compruebe que se están afectando derechos fundamentales.” Es por lo precedente que se infiere la carencia de fundamento de las alegaciones del peticionario, no solo por la improcedencia de la referida acción, sino que el Juzgado, obró conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, por cuanto la tutela no es un medio alternativo judicial, si el actor tenía la plena convicción de una vulneración, primero debió haber interpuesto recurso atacando las providencias emitidas por el Juzgador, a través de los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico, sin la necesidad de que la acción constitucional tenga que reemplazar esos procesos ordinarios, ni mucho menos por este medio controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgador. Por lo demás, se memora, la tutela no está llamada a prosperar so pretexto/ de invocar trasgresión de los derechos fundamentales, porque no es una instancia que permita el reexamen de la problemática sometida al escrutinio de los jueces del proceso u obtener una decisión distinta a la allí dispensada. En lo concerniente al supuesto quebrantamiento de los derechos por parte de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derecho, esta Corporación en el examen del
2 Corte Constitucional Sentencia T-103 de 2014. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00
11 material probatorio obrante en el expediente adjunto, no se evidencia que haya legitimación material en causa por pasiva, toda vez, que las pretensiones de la parte actora en la acción referida no tiene ningún nexo con las funciones y competencias constitucional y legalmente referidas por el artículo 113 de la Constitución Nacional3 y el Decreto 1427 de 20174 , para esta Cartera Ministerial. Ahora, en lo que refiere el actor del traslado de la investigación de paternidad – proceso de filiación N° 2017-324 a la ciudad de Bogotá por las denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación a los funcionarios que tuvieron relación alguna con tal proceso, esta Corporación hace claridad en que este tipo de procesos son de conocimiento de la Jurisdicción de Familia 5 , es decir, el conocimiento de estos trámites son del juez que corresponda al domicilio común, por cuanto, los hechos ocurrieron en la ciudad de Duitama y respetando los principios y normas del Código General del Proceso frente a la Jurisdicción y competencia, el trámite del proceso de filiación N° 2017-394 debe seguirse adelantando en esa ciudad. Por último, frente a las pretensiones hechas por el accionante CAMARGO VARGAS, de iniciar investigaciones frente a los funcionarios que tuvieron acceso a la información o documentos del proceso de filiación N° 2017-394, esta Sala, aclara que este tipo de funciones en primera medida no le corresponden a esta Corporación, sino al Ministerio Público, a través de la Procuraduría General de la
Nación, por medio de sus delegados de acuerdo a la calidad y actividades desempeñadas por el funcionario. Se negará, en consecuencia, la protección reclamada por el accionante FREDDY MARTÍN CAMARGO VARGAS, en nombre propio, en la medida en que no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es el principio de subsidiaridad, además de que vinculo a un Ministerio de la Nación, que no tenía legitimación material en causa por pasiva y pretendía el inicio de una serie de investigaciones que no le correspondía iniciar a esta Corporación si no al actor, por la presunta afectación que manifiesta.
D E C I S I Ó N:
3 Artículo 113 Constitución Nacional 4 Decreto 1427 de 2017 “por la cual se modifica la estructura orgánica del Estado y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. 5 Concepto 16 de 2012, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBFTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2017-00274-00 12 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del accionante FREDDY
MARTÍN CAMARGO VARGAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado