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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2017-00303-00-(02-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2017-00303-00-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, dos (2) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2017-00303-00

ACCIONANTE: MARLENY DEL CARMÉN TRIANA CAMACHO Y MARILY

TRIANA CAMACHO ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá y Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 004

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por las señoras MARLENY DEL CARMÉN TRIANA CAMACHO y MARILY TRINA CAMACHO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, pretendiendo el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal: “PRIMERA: Solicitamos a esa honorable corporación tutelar a nuestro favor, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ante la presencias del trámite de segunda instancia de DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO y PROCEDIMENTAL, en la medida que se desconocieron los elementos que conforman la acción reivindicatoria; no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y por si fuera poco, se dio trámite a Segunda Instancia, habiéndose interpuesto fuera de tiempo, ya que no se interpuso en debida forma en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la medida que han debido sustentarse brevemente indicando al menos de manera sucintaos elementos que constituían su inconformidad, con lo cual se dio a la actuación un trámite que no corresponde, pues se pretendió hacer un trámite mixto entre los dos sistemas procesales.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior, se sirvan, los honorables Magistrados, declarar la nulidad de todo lo actuado en la Segunda Instancia, dejando en firme la decisión de primera instancia. (Sic a todo). 1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, los cuales a continuación se sintetiza: - Señalaron las accionantes que el 11 de octubre de 2012, actuando a través de apoderado judicial incoaron acción reivindicatoria contra el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, demanda que fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 22 de noviembre de 2012.

  • En igual forma, refirieron que el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de demandado y obrando a través de apoderado judicial, dio contestación al libelo de la demanda y propuso como medios exceptivos la inexistencia de los presupuestos axiológicos para incoar la acción de dominio, inexistencia de causa para demandar y prescripción extintiva del derecho de dominio, además presentó escrito por separado de excepciones previas de falta de competencia del juez y trámite inadecuado. - Hicieron alusión a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, con auto del 12 de marzo de 2013, resolvió las excepciones previas invocadas por la parte demandada. - Manifestaron que el 12 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo y por ende se decretó fallida. - Describieron también que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2013, ordenó abrir el periodo probatorio por el término de 40 días y decretó las mismas. - Indicaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, con auto de 18 de febrero de 2014, se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de enero del año 2014, en el que se decretó el aplazamiento de la recepción de pruebas, sin embargo y actuando en contravía de la

norma en el mismo decidió declarar probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y a su vez DECLARA TERMINADO EL PROCESORad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 3 ABREVIADO, dictando sentencia anticipada, a pesar de la prohibición expresa de la Ley. - Arguyeron que el Juez Promiscuo Municipal de Socotá llevo a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, dictando la decisión de mérito correspondiente, determinación contra la cual el apoderado de la parte demandada manifestó su intención de interponer recurso de apelación, sin embargo no procedió a su sustentación al inciso 3° numeral 3 del artículo 320 del C.G.P, pero pese a ello, se procedió a la concesión del medio refutación aludido. - Refirieron de la misma manera que el Juez Promiscuo del Circuito de Socha admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, especialmente las escrituras públicas allegadas, con sentencia del 27 de junio de 2014, resolvió revocar y anular la sentencia de primera instancia y dispuso la reanudación de la actuación continuando con el procedimiento y agotando todas las etapas procesales, cuando lo correspondiente era liquidar costas y ordenar el archivo del proceso; toda vez que en segunda instancia se habían resuelto las pretensiones del demandado. - Una vez retomada la actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá,

mediante auto del 1° de octubre de 2014 se dispuso nuevamente dar apertura al periodo probatorio. - Describieron que el 5 de noviembre de 2014, se dio inicio a la práctica de pruebas, recepcionándose el testimonio del señor JOSÉ MEDINA, al igual que el interrogatorio de parte del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ. -. Esbozaron que la parte demandada solicitó la NULIDAD SUPRALEGAL, petición que fue desechada por el Juez Promiscuo Municipal de Socotá y que, posteriormente el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá dejó sin valor y efecto el auto del 25 de julio del año 2016, bajo el argumento que el Código General del Proceso había entrado en vigencia para el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1° de enero del año 2015, por lo que se debió realizar el tránsito de la legislación en la forma prevista en el artículo 625 ibídem y no dispuso no continuar con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se aplicó lo preceptuado en el numeral b) del artículo 325 del C.G.P.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 4 -. Relataron que el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá profirió sentencia, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, recurso que fue concedido pese a no haber sido sustentado.

  • Deprecaron que el Juzgado de Segunda Instancia permitió que el recurso fuera sustentado escrituralmente y que con fallo de 5 de junio de 2017 decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá. -. Adujeron que una vez verificado el audio de la audiencia de Segunda instancia, el Juez se limitó a decir que no se reunía el primer elemento de la acción reivindicatoria, sin tener en cuenta los títulos aportados. -. Finalizó arguyendo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha incurrió en una vía de hecho al darle una errada interpretación o valoración probatoria a uno de los aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS, dejando de lado los títulos aportados. 2.- ACTUACIÓN: 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 7 de diciembre de 2017, esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades judiciales accionadas y ordenó vincular a las personas que ostentaban la calidad de parte o tenga interés dentro del proceso reivindicatorio Rad. No. 2012-00022-03, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá. 2.2.- El 19 de diciembre de 2017, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA se declaró impedido para decidir sobre la acción de tutela de la referencia, aludiendo la causal 5 del artículo 56 del C.P.P, impedimento que fue

aceptado por la suscrita Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GRAVITO con proveído del 19 de enero de 2018, razón por la cual, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional. 2.3.- Mediante auto del 26 de enero de 2018, se ordenó dar cumplimiento al auto del 7 de diciembre de 2017, es decir, vincular a todas y cada una de las partes involucradas en el proceso reivindicatorio Rad. No. 2012-00022-03.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 5

3.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS:

3.2.1. RESPUESTA DADA POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SOCHA.

EL Juez Promiscuo del Circuito de Socha al contestar el libelo de la acción constitucional de tutela, solicitó le sea negado el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes razones, -. Arguyó que el 5 de junio de 2017, se dictó sentencia de segunda instancia revocando la sentencia proferida por el A quo el 3 de marzo de 2017, declarando probada la excepción de mérito denominada inexistencia de los presupuestos axiológicos para incoar la acción de dominio y condenando en costas a la parte demandante. Decisión que fue tomada con fundamento en el material de probanza, medios que fueron analizados conforme a los postulados de la sana crítica y se les dio el mérito que corresponde.

-. Aludió que el defecto de procedibilidad - material o sustantivo - no está acreditado, pues el marco normativo del proveído se edificó sobre cánones civiles vigentes y no hubo contradicción entre la motivación y la decisión, además que los defectos fáctico y procedimental no están demostrados ya que el fallo se basó con las pruebas allegadas a la actuación y el trámite es reglado por el estatuto adjetivo civil, sin que de ningún modo se lograr verificar la vulneración al debido proceso. -. Finalmente, señaló que la acción tuitiva por regla general no procede contra decisiones judiciales, por motivos constitucionales y legales, atendiendo que son ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización efectiva de los derechos fundamentales, debiéndose garantizar el principio de seguridad jurídica –cosa juzgaday por la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de algunaRad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 6 conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción

de tutela. 5.- CONSIDERACIONES PREVIAS: 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto1983 de 2017.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar: - Determinar si con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá dentro del proceso Rad. No. 2012-00022-03, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes MARLENY DEL CARMÉN TRIANA CAMACHO y MARILY TRIANA CAMACHO, quienes fungían como demandantes en dicho proceso. 5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez1 , cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 7

7 realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2 . Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “ Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”3 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural. En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,

en providencias como la siguiente: “Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 8 proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior

del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos ” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). (…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto) 6.- DEL CASO EN CONCRETO: Como quiera que la pretensión de las accionantes se circunscribe a que este Tribunal declare la Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 5 de junio de 2017, al considerar que ese Juzgado transgredió el derecho fundamental del debido proceso al admitir y resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, es decir, el señor GUILLERMO

RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 3 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá dentro del proceso Rad No. 2012-00022, pese a que el mismo no contaba con el lleno de los requisitos exigidos legalmente, esta Sala iniciará por estudiar el trámite dado a dicho recurso. Previo a memorar el trámite dado al recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, es necesario traer a colación los artículos 322 y 332 del C.G.P, los cuales son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil T. 2009-00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 9 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá

interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la

parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 10 Con base en los artículos precedentes, se puede afirmar que el recurso de apelación contra la sentencia adoptada en audiencia debe ser interpuesto en la misma audiencia, asistiéndole la obligación al recurrente de exponer de manera breve y sumaria las razones del disenso y, posteriormente, frente al Juez de segunda instancia desarrollar los argumentos previamente expuestos ante el A quo so pena que el mismo sea declarado desierto. En ese orden de ideas, del proceso Rad. No. 2012-00022-03 se puede extraer que el trámite dado al recurso de apelación propuesto fue el siguiente: - El 3 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá en audiencia

de Instrucción y Juzgamiento profirió sentencia dentro del proceso Rad. No. 2012-00022. - En el desarrollo de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento del 3 de marzo de 2017, una vez proferida la sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando brevemente los reparos frente a la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, tal y como se verifica en el audio de la audiencia, específicamente de las 2 horas 11 minutos a las 2 horas 14 minutos y de las 2h 19 minutos a las 2 horas y 26 minutos. - Como quiera que el apoderado de la parte demandada reseñó brevemente los reparos y las razones de su inconformismo con la sentencia, el Juez Promiscuo Municipal de Socotá resolvió conceder el recurso de apelación impetrado. - El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió el recurso de apelación incoado por el apoderado del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 3 de marzo de 2017m proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá. - Mediante auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha fijó como fecha para realizar la audiencia de sustentación y fallo el 24 de mayo de 2017 a las 9 de la mañana.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00

11 - El 3 de mayo de 2017, el apelante radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha memorial en el que desarrolló algunos de los argumentos invocados en el recurso de apelación. - Mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha aplazó la audiencia de sustentación y fallo y fijó como nueva fecha el 5 de junio de 2017. - En la audiencia llevada a cabo el 5 de junio de 2017, el apelante sustentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Socha el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal, tal y como se constata del audio de la misma, específicamente del minuto 2 hasta el 16. - Finalmente, el 5 de junio de 2017, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia de Segunda Instancia. Luego, una vez detallado el trámite dado al recurso de apelación propuesto por el apoderado del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ se constata que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dieron aplicación a lo estipulado en los artículos 322 y 327 del C.G.P, lo que significa que no se evidencia una flagrante vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, por lo que no puede ser otra la decisión a la cual arribe la Sala que la de negar el amparo pretendido en tal aspecto.

Ahora bien, en torno a las desavenencias expuestas por la parte accionante respecto de la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, debe relievarse que la acción constitucional de tutela no está instituida como una instancia adicional, es decir, no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias, tal como lo pretenden las accionantes, pues resulta claro que su escrito pretende ccontrovertir los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, argumentación encubierta con una supuesta transgresión a garantías y derechos fundamentales. En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia5 , ha señalado

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL 8666-2015 Rad.No.40456 del 1 de julio de 2015. M.P CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 12 “ Finalmente, cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente en que han tenido oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, debido proceso, un juez imparcial natural y la posibilidad de ejercer contradicción y defensa de sus intereses y demandas Y es que de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se destaca que la misma partió de una adecuada descripción

natural y la posibilidad de ejercer contradicción y defensa de sus intereses y demandas Y es que de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se destaca que la misma partió de una adecuada descripción legal y jurisprudencial, pasando por una precisa determinación de los inmuebles objeto del litigio y sus correspondientes matrículas inmobiliarias, para culminar en el sentido de señalar las imprecisiones en las cuales había incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá al momento de determinar el inmueble a reivindicar y la propiedad del mismo y, como consecuencia de ello, determinó declarar que no hacían presencia los presupuesto axiológicos de la acción reivindicatoria, pues no se había demostrado el derecho de dominio en cabeza de las demandantes, lo cual sustraía al despacho del análisis de los demás presupuestos. De lo anterior claramente se infiere que la decisión atacada goza de suficiente argumentación, la cual más allá de que sea o no compartida por esta Corporación, hace parte del ejercicio autónomo de los jueces de la República, pues concebir la acción de tutela como una tercera instancia implicaría poner en entredicho premisas básicas del derecho como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, refulge con suma claridad que la argumentación y la pretensión de la parte accionante encuentra eco en la insatisfacción de las resultas del proceso, sin embargo, dicha situación no habilita la intención del juez de tutela, pues las instancias judiciales han sido dispuestas por el Legislador como el escenario natural

para discutir las diferentes pretensiones, sin que sea posible acudir al juez constitucional predicando argumentos propios o interpretaciones que atañen más a la natural frustración de ver truncados sus intereses en un litigio, pues la acción de tutela solo está dispuesta para garantizar la efectividad de garantías fundamentales y no para revivir actuaciones terminadas o cuestionar los argumentos de los jueces naturales. Y es que la competencia del juez de tutela no puede asimilarse con una facultad omnímoda e ilimitada, pues abiertamente, desde el proferimiento del Decreto 2591 de 1991 y el consecuente desarrollo jurisprudencial, se ha referido que la intervención delRad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 13 juez de tutela ha de ser excepcional, es decir, que solo podrá intervenir en asuntos en los cuales se concrete y compruebe la concurrencia de un inminente perjuicio irremediable, sin embargo, en los argumentos del accionante tan solo se edifica un reclamo a partir de las desavenencias e inconformidades surgidas con relación a las actuaciones y decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, pero sin llegar a demostrarse un defecto que determine la procedibilidad del amparo solicitado ni la concurrencia de una situación urgente derivada de las decisiones acusadas constitucionalmente. Por ende, no puede el Juez Constitucional bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las providencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto haciendo uso de los procedimientos

legalmente establecidos. En suma, al no constatarse una irregularidad procesal que represente la vulneración de derechos fundamentales de las accionantes y atendiendo la naturaleza de la acción constitucional de tutela, se negara el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por las señoras MARLENY DEL CARMÉN TRIANA CAMACHO y MARILY TRINA CAMACHO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-003-2017-00303-00 14 TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.6

NOTIFÍQUESE Y |CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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