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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00027-00-(08-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00027-00-(08-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Sucesión procesal de los herederos Esto teniendo en cuenta que, hasta el momento, no se ha informado al Juez natural que conoce del proceso ejecutivo, primero, que la demandada ha fallecido y segundo, que los aquí accionantes pretenden hacer parte del proceso como sucesores de aquella. Y es que recuérdese que la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P., constituye un figura jurídica por medio de la cual se prevé la posibilidad de que se alteren las partes al interior del proceso, sin que por ello se presente modificación alguna de la relación jurídico procesal existente, en tanto, la actuación debe continuar como si no se hubiera presentado sucesión, eso sí, con una única obligación para el sucesor, como lo es presentarse ante el funcionario juridicial con el objeto de que le sea reconocida dicha calidad. Corolario de lo expuesto, se encuentra comprobado que los accionantes cuentan con los medios defensa que les otorga el ordenamiento jurídico dentro del proceso al cual, evidentemente, no han acudido para su reconocimiento como partes y, por ende, no pueden demostrar el agotamiento de la totalidad de los recursos con que cuentan. Siendo fundamental recordar en este punto que al Juez de tutela no le es dable sustituir la actividad propia de la actuación procesal, la cual le compete exclusivamente al Juez natural, máxime cuando, como en el presente asunto, este ni siquiera tiene conocimiento de los hechos indicados en esta demanda, referentes a la muerte de la ejecutada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

referentes a la muerte de la ejecutada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por los señores LUIS SEBASTIÁN GRIMALDOS

PUERTO y JUAN DAVID GRIMALDOS PUERTO en contra del JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00027-00

ACCIONANTE : JUAN DAVID GRIMALDOS PUERTO Y OTROS

ACCIONADO : JUZ. TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 026

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00

2 Los señores LUIS SEBASTIÁN y JUAN DAVID GRIMALDOS PUERTO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Tercero Civil

del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente afectados al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 1999-00609, adelantado por la CLÍNICA BOYACÁ LTDA en contra de

OLGA LUCÍA PUERTO ALVARADO.

Solicitan que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se sirva correr traslado del avalúo presentado por la parte ejecutada el 10 de noviembre de 2017 o, en su defecto, se ordene la práctica de un avalúo comercial al inmueble que fue embargado al interior del proceso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 07417483. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- La sociedad Clínica Boyacá, por intermedio de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo de mayor cuantía e contra de la señora OLGA LUCIA ALVARADO (q.e.p.d.) madre de los accionantes, diligencias cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Célula Judicial que el 19 de noviembre de 1999 libró mandamiento de pago. Posteriormente, el conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama 2.-. Al interior de las diligencias se decretó el secuestro y embargo de los derechos de cuota que la demandada tenía sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 07417483 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, 3.- El inmueble ha sido avaluado en dos ocasiones, (i) el 28 de noviembre de 2013

matrícula inmobiliaria N° 07417483 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, 3.- El inmueble ha sido avaluado en dos ocasiones, (i) el 28 de noviembre de 2013 el apoderado de la demandante presentó avalúo por $203.110.500, y (ii) el 07 de abril de 2014, nuevamente, el demandante presentó avalúo por la misma suma. 4.- El 29 de junio de 2016 (fol. 92), el apoderado de la demandante solicitó al juzgado la designación de un perito para avaluar la cuota aparte que le corresponde a la señora OLGA PUERTO sobre el bien inmueble embargado. Asegura que esto sucedió toda vez que el avalúo catastral había bajado considerablemente, pese a ser un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Duitama donde el valor comercial es notoriamente alto.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00 3 5.- Precisa que los avalúos presentados por el apoderado de la demandante son irrisorios, aunado a que este fue aprobado hasta el mes de febrero de 2017 lo que evidencia una clara inactividad judicial. 6.- El juzgado fijó fecha para el remate del bien inmueble para el día 13 de junio de 2017, diligencia que no se llevó a cabo debido a que el apoderado de la señora OLGA LUCIA ALVARADO PUERTO presentó incidente de nulidad, trámite que, actualmente, se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante este Tribunal.

7.- El apoderado de la ejecutada, el 10 de noviembre de 2017, presentó ante el Juzgado avalúo del bien inmueble, con las formalidades propias del C.G.P., y que determinó como valor comercial del bien la suma total de $879.777.320, con el cual se demuestra que el valúo que fue aprobado para determinar la base del remate es irrisorio e inmensamente desproporcionado al verdadero valor del inmueble a rematar. 8.- Que, en caso de persistir el avalúo, se generarían dos perjuicios para los accionantes (i) se verían afectados los derechos económicos que le asisten a ellos al interior de la sucesión, esto teniendo en cuenta que la demandada falleció, y (ii) que si se persiste con ese valor, la cuota parte que tiene la demanda sobre el inmueble alcanzaría a pagar la deuda. 9.- Que el Juzgado ha desconocido el verdadero valor del avalúo y, sin interesarle el avalúo presentado por el apoderado de la demandada, ha fijado fecha para diligencia de remate para el día 09 de marzo de 2018, lo que genera una afectación directa a la masa herencial. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 22 de febrero de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo radicado con el N° 1999-0060900. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió a este Despacho lasTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00 4 diligencias correspondientes al proceso ejecutivo 1999-00609-00; asimismo, procedió a dar contestación a la demanda de tutela, realizando, para el efecto, un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, exactamente, en lo que respecta al avalúo del bien inmueble que fue embargado y secuestrada en virtud de la medida cautelar decretada. Asegura que es extraño el hecho de que, precisamente, previo a la diligencia de remate prevista para el año anterior, se haya presentado incidente de nulidad por la parte demandada, luego de haber guardado silencio al interior de todo el trámite procesal y que, ahora, cuando se ha fijado nueva fecha para remate, se presente esta acción de tutela, lo que demuestra una evidente dilación del proceso, en detrimento de los derechos que le asisten a la parte ejecutante. Aunado a lo anterior, precisa que no se cumple ninguno de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para la prosperidad de la demanda de tutela, pues el Juzgado no ha incurrido en ninguno de los defectos ni sustanciales ni procedimentales referidos por los demandantes. 3.- El apoderado judicial de la señora OLGA LUCIA PUERTO ALVARADO (QEPD), demandada al interior del proceso ejecutivo 1999-00609 y que fue vinculada a este trámite Constitucional, dio contestación a la demanda señalando que son ciertos todos los hechos referidos en el escrito de tutela e indicó que coadyuvaba las pretensiones de los accionantes, debido a que era evidente la vulneración de los

trámite Constitucional, dio contestación a la demanda señalando que son ciertos todos los hechos referidos en el escrito de tutela e indicó que coadyuvaba las pretensiones de los accionantes, debido a que era evidente la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, para el efecto, citó diversa jurisprudencia de la corte Constitucional acerca de la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental. 4.- Las demás personas vinculadas, a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00 5 omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, al interior del proceso ejecutivo radicado con el N° 1999-0609, referentes a la aprobación del avalúo de la cuota parte del bien inmueble que fue embargado a la ejecutada; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las diligencias se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,

hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudenciaTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00 6 constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y

extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber, “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00

7 c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. En el presente caso, los accionantes SEBASTIÁN y JUAN DAVID GRIMALDOS PUERTO, aseguran ser hijos de la señora OLGA LUCÍA PUERTO ALVARADO, demandada al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 1999-0602, persona que falleció el día 02 de noviembre de 2017, según consta en el registro civil de defunción anexo (fol. 17).

En tal sentido, haciendo uso de su calidad de herederos de la ejecutada, presentan demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por considerar que dicha Célula Judicial ha venido vulnerando los derechos fundamentales que le asistían a su señora madre y que, en la actualidad, les asisten a ellos, concretamente porque el avalúo del bien inmueble embargado y secuestrado al interior del proceso ejecutivo, el cual fue declarado en firme por el Despacho accionado en auto de fecha 01 de febrero de 2017, a su sentir, presenta serias inconsistencias por contener un valor completamente irrisorio que desconoce el verdadero precio del inmueble. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relacionados con que la vulneración al debido proceso que se denuncia tenga relevancia constitucional, se expresaran las razones que motivan la presentación de la tutela y la censurada no fuera otra sentencia de tutela, pero no así los relativos a la subsidiariedad como pasa a explicarse.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00 8 De la revisión del proceso ejecutivo remitido para el trámite constitucional, tenemos que en efecto, actualmente, se encuentra pendiente por realizar el remate de la cuota parte del bien inmueble propiedad de la ejecutada el cual fue embargado como medida cautelar para garantizar el pago de lo adeudado; sin embargo, puede advertirse que los aquí accionantes no han acudido al proceso Ejecutivo para ser reconocidos al interior de este como sucesores procesales, tal y como lo prevé el artículo 68 del C.G.P.; de tal suerte que, al no ser parte de la actuación, deviene apenas evidente que no han desplegado ninguno de los medios de defensa con

reconocidos al interior de este como sucesores procesales, tal y como lo prevé el artículo 68 del C.G.P.; de tal suerte que, al no ser parte de la actuación, deviene apenas evidente que no han desplegado ninguno de los medios de defensa con que cuentan dentro del proceso para hacer valer sus derechos como herederos de la demandada, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra la actuación. Esto teniendo en cuenta que, hasta el momento, no se ha informado al Juez natural que conoce del proceso ejecutivo, primero, que la demandada ha fallecido y segundo, que los aquí accionantes pretenden hacer parte del proceso como sucesores de aquella. Y es que recuérdese que la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P., constituye un figura jurídica por medio de la cual se prevé la posibilidad de que se alteren las partes al interior del proceso, sin que por ello se presente modificación alguna de la relación jurídico procesal existente, en tanto, la actuación debe continuar como si no se hubiera presentado sucesión, eso sí, con una única obligación para el sucesor, como lo es presentarse ante el funcionario juridicial con el objeto de que le sea reconocida dicha calidad. Corolario de lo expuesto, se encuentra comprobado que los accionantes cuentan con los medios defensa que les otorga el ordenamiento jurídico dentro del proceso al cual, evidentemente, no han acudido para su reconocimiento como partes y, por ende, no pueden demostrar el agotamiento de la totalidad de los recursos con que cuentan. Siendo fundamental recordar en este punto que al Juez de tutela no le es

dable sustituir la actividad propia de la actuación procesal, la cual le compete exclusivamente al Juez natural, máxime cuando, como en el presente asunto, este ni siquiera tiene conocimiento de los hechos indicados en esta demanda, referentes a la muerte de la ejecutada. Así las cosas, si los accionantes no han hecho uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso, el amparo reclamado debe negarse.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2018-00027-00 9

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por los señores SEBASTIÁN y JUAN

DAVID GRIMALDOS PUERTO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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