TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00030-00-(20-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00030-00-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Entrega del tradente al adquirente En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, una vez verificado el proceso, puede establecerse que no es cierto que la accionante no haya estado representada al interior del mismo, pues, precisamente ella, el 15 de junio de 2016, solicitó al Juzgado de Primera Instancia solicitud de amparo de pobreza (fl 84 cp.), la cual fue concedida el 6 de julio de 2016, motivos por los cuales le fue designado una auxiliar de la justicia para que representara sus intereses, evidenciándose que dicho profesional (i) informó al Juzgado de primera instancia (fs. 110 y 111 cp.), que había solicitado copias del proceso a la actora (las cuales nunca allegó a su oficina), (ii) acompañó a la accionante a la audiencia el 9 de noviembre de 2016, diligencia dentro de la cual intervino del minuto 25 al 30, emitiendo sus correspondientes alegatos de conclusión. Así las cosas, puede concluirse que la actora no ha iniciado las acciones ordinarias que tiene a su alcance, tendientes a definir no solo la situación de su sociedad conyugal con PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ sino la posesión que dice ostentar sobre el bien que fue dado en compraventa, lo que deja entrever que no es la tutela el medio idóneo para pretender el reconocimiento de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que no se avizora
que, al interior del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, se presente una evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en todas las etapas procesales estuvo acompañada del profesional del derecho que le fue asignado en amparo de pobreza, y, por último, no se puede considerar como legítima tenedora del inmueble, puesto que, dicha propiedad fue adquirida por su cónyuge, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, antes de contraer matrimonio con esta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2018-00030-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDDY ESPERANZA SALCEDO CRUZ ACCIONADO JUZG. PRIMERO CIVIL MPAL. DE SOGAMOSO Y OTRO.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
DECISIÓN: NO TUTELA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 033
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00
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ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por EDY ESPERANZA SALCEDO CRUZ en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS: EDY ESPERANZA SALCEDO CRUZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al habérsele desconocido la supuesta posesión que adquirió desde el momento en que llegó a vivir al inmueble ubicado
en la Carrera 5ª N° 3-51, luego de haber contraído matrimonio con PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, pretendiendo que ampare el derecho invocado y se declare la nulidad de los fallos proferidos por los accionados. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Asegura la accionante que ha sido parte dentro del proceso de entrega material del tradente al adquirente radicado N° 2014-300, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el cual en sentencia del 9 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, en su favor. 2.- El proceso referido se deriva de la compraventa del inmueble con matrícula
inmobiliaria 095-105058, en calidad de vendedor PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, (legítimo esposo de la actora) y como compradores CARLOS JULIO MORENO MONTAÑA y BLANCA EDITH CHAPARRO PRECIADO. 3.- Advierte que para el 2009, fue abandonada por su esposo y este, a su vez, dejó el inmueble objeto del contrato de compraventa, por lo cual continuó con la posesión del bien, la cual ostentaba desde el año 2003. 4.- El 7 de mayo de 2014, la actora envió una carta a la inmobiliaria “Morales”, la cual actuaba como intermediario de las partes en dicho contrato, informando de la calidad que tenía, es decir, esposa de RODRÍGUEZ, legitima poseedora del inmueble objeto del contrato y el desacuerdo en que estaba por la venta del mismo.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 3 5.- La comunicación referida no fue atendida y, el 15 de mayo de 2014 en la Notaria 1ª de Sogamoso fue realizada la escritura pública del inmueble, a la cual, afirma la actora, no asistió por no tener conocimiento de tal acto, diligencia en la que el señor PEDRO RODRÍGUEZ manifestó que su estado civil era casado, con sociedad conyugal vigente. 6.- El 5 de junio de 2014, la apoderada judicial de los compradores solicitó ante la Notaría 1ª audiencia de conciliación, con el fin de tratar lo relacionado con la entrega del inmueble, aclara que fue mencionada en dicho documento, pero no fue notificada del mismo. 7.- En primera instancia, el Juzgador resolvió declarar probada la excepción “ falta
del inmueble, aclara que fue mencionada en dicho documento, pero no fue notificada del mismo. 7.- En primera instancia, el Juzgador resolvió declarar probada la excepción “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, con lo cual vulnera el derecho a la defensa, ya que, en los alegatos de conclusión no fue representada por ningún abogado, por no contar con los recursos para el pago de honorarios. 8.- En segunda instancia, el Juzgador, en providencia del 22 de febrero de la anualidad, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, en consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado de origen y ordenó a PEDRO RODRÍGUEZ la entrega del inmueble, comisionando para el efecto a la inspección de policía.
9. Por último, asegura ser consciente de que los compradores invirtieron un dinero y que no merecen perderlo, sin embargo, advierte que dio aviso a la inmobiliaria en el desacuerdo de la venta, por ser esta la poseedora del mismo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de marzo de 2018 (f. 29), en la que se ordenó dar traslado a los Juzgados accionados y vincular a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente. 2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, el 12 de marzo de la anualidad, remitió el proceso abreviado de entrega material del tradente al
adquirente para el trámite constitucional, pero guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 4 3.- CARLOS JULIO MONTAÑA y BLANCA EDITH PRECIADO CHAPARRO, contestaron la demanda (fs. 33 y 34), aduciendo frente a los hechos 1° y 2° que son ciertos, que el 3° y 4° no les constan, ya que, es la vida personal de los demandados y la relación con estos fue netamente comercial, en cuanto al hecho 5° advirtieron que, en efecto, el 15 de mayo de 2014, se realizó la escritura en mención y exigieron el certificado de libertad del inmueble en donde aparecía como único propietario el señor PEDRO RODRÍGUEZ y que la propiedad la había adquirido antes de contraer matrimonio con la actora. Aseguraron que habían acordado de manera verbal con el vendedor que la entrega del inmueble se realizaría en la fecha acordada en la promesa de compraventa, es decir, el 3 de junio de 2014, y debido a que esto no sucedió su apoderada acudió ante la inmobiliaria para que gestionara con el vendedor la entrega del inmueble, posteriormente se citó a conciliación ante Notaria, y fue allí donde advirtieron que la accionante no está de acuerdo con la venta, momento para el cual la Notaria le manifestó que si tenía algo que reclamar lo debía hacer al esposo. 4.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
4.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 5 defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales tomadas al interior del proceso de entrega material del tradente al adquirente, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso , antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las
pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 6 b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 7 e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Caso concreto. En el presente caso, EDY ESPERANZA SALCEDO ORDUZ presentó demanda de tutela con el fin que no se desconozca la posesión que adquirió desde el momento en que llegó a vivir al inmueble ubicado en la Carrera 5ª N° 3-51, como cónyuge de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, pretendiendo que se le ampare el derecho invocado y se declare la nulidad de los fallos proferidos por los accionados. En cuanto a los denominados requisitos generales de procedencia, se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la tutela, entre las decisiones censuradas (9 de noviembre de 2016 y 22 de febrero de 2018) y la presentación de la demanda (2 de marzo de 2018) no transcurrieran más de 6 meses y, no se trate de una sentencia de t utela, no obstante, no sucede lo mismo en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse Mencionábamos en precedencia que dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la demanda de tutela, se encuentra previsto el correspondiente el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la actora; así, encontramos que en este asunto, se duele la accionanteTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00
8 de que los juzgados accionados en ningún momento valoraron la posesión que ella detentaba sobre el inmueble que fue dado en venta por el señor PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, desconociendo, por demás, que el vendedor del inmueble tenía una sociedad conyugal vigente con la accionante, lo que le llevaba a tener derechos sobre el inmueble y, a pesar de ello, nunca hizo parte del negocio jurídico propio de la compraventa del bien; en tal sentido si lo que pretendía la accionante era que se reconocieran sus derechos sobre el inmueble, tanto el de posesión como el que surgiera de la sociedad conyugal existente con el señor PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, tenía la obligación de iniciar el proceso de liquidación de dicha sociedad, o el correspondiente a recuperar la posesión si es que la ha perdido o a adquirir el dominio por el trascurso del tiempo, es decir, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que dice conculcados. En esas circunstancias, es claro que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante tienen a su alcance otros medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico al interior del propio proceso para el ejercicio de su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que en este caso no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención del Juez Constitucional. En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, una vez verificado el proceso, puede establecerse que no es cierto que la accionante no haya estado representada al interior del mismo, pues, precisamente ella, el 15 de
En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, una vez verificado el proceso, puede establecerse que no es cierto que la accionante no haya estado representada al interior del mismo, pues, precisamente ella, el 15 de junio de 2016, solicitó al Juzgado de Primera Instancia solicitud de amparo de pobreza (fl 84 cp.), la cual fue concedida el 6 de julio de 2016, motivos por los cuales le fue designado una auxiliar de la justicia para que representara sus intereses, evidenciándose que dicho profesional (i) informó al Juzgado de primera instancia (fs. 110 y 111 cp.), que había solicitado copias del proceso a la actora (las cuales nunca allegó a su oficina), (ii) acompañó a la accionante a la audiencia el 9 de noviembre de 2016, diligencia dentro de la cual intervino del minuto 25 al 30 , emitiendo sus correspondientes alegatos de conclusión. Así las cosas, puede concluirse que la actora no ha iniciado las acciones ordinarias que tiene a su alcance, tendientes a definir no solo la situación de su sociedad conyugal con PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ sino la posesión que dice ostentar sobre el bien que fue dado en compraventa, lo que deja entrever que no es la tutelaTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 9 el medio idóneo para pretender el reconocimiento de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que no se avizora que, al interior del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente, se presente una evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en todas las etapas procesales estuvo acompañada del profesional del derecho que le fue asignado en amparo de
tradente al adquirente, se presente una evidente vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, en todas las etapas procesales estuvo acompañada del profesional del derecho que le fue asignado en amparo de pobreza, y, por último, no se puede considerar como legí tima tenedora del inmueble, puesto que, dicha propiedad fue adquirida por su cónyuge, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ, antes de contraer matrimonio con esta. En las condiciones anteriores, es decir, porque no se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, la tutela pretendida debe ser negada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante EDY
ESPERANZA SALCEDO ORDUZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00030-00 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado