TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00045-00-(12-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00045-00-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE REUELVEN HABEAS CORPUSImprocedencia – ReiteraciónAl respecto, debe indicarse que esta Sala de decisión comparte tales planteamientos, esencialmente por cuanto, sí ha sido el mismo legislador quien, al expedir la Ley 1095 de 2006, señaló que contra el auto que decretaba la libertad no procedía ningún recurso, no por tratarse de un proceso de única instancia sino porque el Habeas Corpus es un Derecho instituido a favor de las personas y no de las instituciones, no podría la demanda de tutela entrar a estudiar aspectos inherentes a la decisión que ha determinado la existencia de una privación ilegal de la libertad, y, mucho menos, ordenar la aprehensión de una persona, restringiendo por vía de tutela el derecho fundamental a la libertad, que le fue protegido por intermedio de otra acción de carácter constitucional. Así las cosas, no existe conclusión diferente en este asunto a la de que el Juez Constitucional, a través de este trámite Constitucional, se encuentra vedado para estudiar y valorar los argumentos que llevaron a un Funcionario, por vía de Habeas Corpus, a otorgar la libertad de una persona. Es importante resaltar que las dos decisiones que se pretenden dejar sin efecto a través de la demanda de tutela, es decir, las proferidas el 19 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018 por el Juzgado accionado, emanaron directamente del proceso de Habeas Corpus, siendo la última de las providencias una orden que, para el Juzgado, materializaba la decisión de libertad otorgada inicialmente y que, aparentemente, había sido
Habeas Corpus, siendo la última de las providencias una orden que, para el Juzgado, materializaba la decisión de libertad otorgada inicialmente y que, aparentemente, había sido incumplida por el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido el señor COCA, de suerte que, sin interesar si esta Sala comparte o no los argumentos expuestos por el Juzgado en sus providencias, lo cierto es que las mismas fueron el resultado de una Acción de Habeas Corpus que, como se ha insistido a lo largo de esta decisión, no puede ser puesta en entredicho a través de la demanda de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2018-00045-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO MOLINA
FISCAL 15 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCIÓN
ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
ACCIONADO JUZG. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: NO TUTELAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 38
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00
2 Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: Resuelve la Sala la demanda de tutela interpuesta por la Dra. MARÍA CONSUELO MOLINA, Fiscal 15 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra el narcotráfico, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS: La Dra. MARÍA CONSUELO MOLINA, en su condición de Fiscal Especializada, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las decisiones proferidas por el juzgado accionado al interior del recurso de Habeas Corpus promovido por el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO COCA en contra de la Fiscalía 86 Especializada contra el crimen Organizado de la Ciudad de Bogotá. Pretendiendo que, previa tutela del debido proceso, se anulen y dejen sin efecto ni validez las dos decisiones emanadas del despacho del accionado, de fechas diciembre 19 de 2017 y enero 12 de 2018 , así mismo, se disponga la iniciación de la correspondiente investigación penal y/o disciplinaria en contra del funcionario, Juez Primero Penal del Circuito de Duitama Boyacá, que adoptó las decisiones.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La Fiscalía que representa la accionante adelanta investigación penal en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO COCA, por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, actuación que se tramita por los ritos procesales propios de la Ley 906 de 2004, yTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 3 que se encuentra radicado en el SPOA con el número 110016000098201600134. Que en desarrollo de dicha actuación, solicitó ante el Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías orden de captura, con fines de formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra del señor COCA, orden que fue emitida por la referida autoridad judicial el día 25 de enero de 2017 y que, hasta el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, no se había hecho efectiva. 2.- Entretanto, el 20 de septiembre de 2017, el Señor DIEGO FERNANDO COCA fue capturado por orden de la Fiscalía Especializada contra Organizaciones Criminales en virtud de la investigación adelantada por el delito de secuestro simple agravado tramitado por Ley 600 de 2000, misma fecha en la que fue escuchado en indagatoria y, mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 2017, se resolvió su situación jurídica, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelación, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
3.- El defensor del procesado solicitó, posteriormente, la revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que fue negada por la Fiscalía mediante resolución del 07 de diciembre de 2017 y contra ella se interpuso recurso de apelación. 4.- El día 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama informó a la Fiscalía acerca de la interposición de Habeas Corpus en favor del señor DIEGO FERNANDO COCA y, posteriormente, comunicó que, en al misma fecha, concedió su amparo y ordenó la libertad del implicado 5.- Que, en virtud de lo anterior, y como quiera que contra el señor DIEGO FERNANDO COCA seguía vigente la orden de captura que fue solicitada ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá (referida en el numeral 1.-), decisión conocida al interior de todo el estamento judicial, se procedió a capturar al señor COCA el día 21 de diciembre de 2017, en las afueras de las instalaciones de la penitenciarías La Picota, captura que fue legalizada el 22 de diciembre ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Despacho que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, decisión que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales. 6.- Mediante providencia de fecha 12 de enero de 2018, y previa solicitud del apoderado judicial del señor COCA, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Duitama, resolvió declarar la inexistencia de la medida y, en consecuencia, dejarTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 4 sin efecto la legalización de captura y la medida de aseguramiento realizadas al señor DIEGO FERNANDO COCA ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, esto con el objeto de que fuera materializada la orden de libertad otorgada por el Juzgado mediante la providencia que resolvió el Habeas Corpus.
7. Que la Fiscalía Especializada que adelanta la investigación penal del señor COCA, bajo al cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, nunca fue notificada por parte del Juzgado accionado sobre la existencia de la demanda de Habeas Corpus, cuyo trámite tenía a su cargo. 8.- Que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió sobre la libertad del señor COCA a través de decisión de Habeas Corpus, lo hizo en virtud del proceso que adelantó la Fiscalía Especializada contra el crimen organizado bajo la cuerda procesal de Ley 600; de suerte que en la decisión proferida el 12 de enero de 2018 excedió su ámbito jurídico y entró a decidir frente a una investigación por la que no se le había solicitado pronunciamiento alguno y que, incluso, fue tramitado por una cuerda procesal diferente. Aunado a ello, el Titular del Juzgado olvidó que si un ciudadano tiene más de un requerimiento
judicial, es deber de toda autoridad dejarlo a disposición de esa segunda investigación. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 23 de marzo de 2018 (f. 50), en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el trámite Constitucional del Habeas Corpus, adelantado ante el Despacho accionado. Asimismo, fue vinculado el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá a quien se le solicitó que remitiera las diligencias correspondientes a la legalización de captura realizada el día 21 de diciembre de 2017 al señor DIEGO FERNANDO COCA. 2.- La Dra. OLGA LUCÍA TINJACÁ, titular del Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, informó que desconoce los motivos facticos y jurídicos que se tuvieron para evacuar la audiencia del 22 de diciembre de 2017,Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 5 fecha para la cual se encontraba de vacaciones. Igualmente, remitió para su conocimiento copia del acta de la referida audiencia. 3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama remitió a este Despacho las diligencias correspondientes al proceso de HABEAS CORPUS, decidido el día 19 de diciembre de 2017; asimismo, procedió a dar contestación a la tutela,
precisando que las decisiones tomadas al interior del proceso de Habeas Corpus, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que era claro que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba para emitir la decisión que mantenía privado de la libertad al accionante; para el efecto, llevó a cabo un breve recuento de los motivos de su decisión, e indicó, que la conclusión no podía ser otra diferente a la de que el Ente Acusador decretó la medida de aseguramiento con violación de los requisitos legales y jurisprud enciales establecidos para ello. En el mismo sentido precisó que su Juzgado no carecía de competencia para adelantar el Habeas y que al decisión el 12 de enero se originó por no acatar la orden de liberad, pues tanto Fiscalía como director del EPC montaron un operativo para buscar ordenes de captura en contra del señor COCA y, sin dejarlo recobrar su libertad, volvieron a capturarlo, impidiendo que se materializara la orden de libertad inicialmente emitida pues fue nuevamente capturado al interior del establecimiento penitenciario. Señaló que no es cierto que al momento de decidir sobre el Habeas tuviera conocimiento acerca de la orden de captura proferida en enero de 2017 por un Juzgado de la ciudad de Bogotá y que de ella solamente se enteró hasta el momento en que se profirió la decisión del 12 de enero, que, entre otras cosas, no se constituyó en un nuevo habeas sino en una orden que materializó la decisión del 19 de diciembre. Finalmente, señaló que la tutela era improcedente contra acciones de Habeas Corpus y, por ende, solicitó que se negara el amparo deprecado. 4.- El apoderado judicial de DIEGO FERNANDO COCA, vinculado a esta
del 19 de diciembre. Finalmente, señaló que la tutela era improcedente contra acciones de Habeas Corpus y, por ende, solicitó que se negara el amparo deprecado. 4.- El apoderado judicial de DIEGO FERNANDO COCA, vinculado a esta demanda de tutela solicitó que las pretensiones de la misma fueran negadas en su totalidad toda vez que la decisión proferida por el Juzgado accionado referente a dejar sin efecto la medida de aseguramiento, se dio en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, por la sencilla razón de que la decisiónTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 6 del Habeas Corpus no se había cumplido, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía accionante y los funcionarios judiciales desarrollaron maniobras dilatorias tendientes a detener ilegalmente a su defendido. Por último, refirió que la tutea no es procedente en contra de decisiones de Habeas Corpus y que en este asunto y existe cosa Juzgada aunado a que la tutela podría llegar a ser temeraria.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión judicial que resolvió la demanda de Habeas Corpus presentada por el apoderado judicial delTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 7 señor DIEGO FERNANDO COCA, exactamente en lo que respecta a los proveídos del 19 de diciembre de 2017 y del 12 de enero de 2018, este último que
dejó sin efectos la legalización de captura realizada al señor COCA el 22 de diciembre de 2017, de ahí que su objeto sea determinar si al interior de la mismas se vulneró el derecho al debido proceso que le asiste al accionante. Como quiera que la decisión puesta en entredicho se emitió, según lo referido por el juzgado, como una forma de materializar la orden de libertad que se dio al interior de una Acción Constitucional, esta Sala debe estudiar inicialmente, si la demanda de tutela procede contra una decisión de Habeas Corpus. Previo a iniciar con el correspondiente análisis, debe advertirse que si bien esta Corporación había conocido con anterioridad una demanda de tutela presentada por el Dr. JOSÉ WILLIAM PORTELA MARROQUÍN, Fiscal Especializado, adscrito a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, en contra de la misma decisión de Habeas Corpus proferida por el juzgado accionado, lo cierto es que, en esta oportunidad la protección de los derechos fundamentales es invocada por una Fiscal diferente que asegura que el proceso de investigación que se adelanta en contra de DIEGO FERNANDO COCA, se vio afectado por la referida decisión, proceso completamente diferente al adelantado por el Dr. PORTELLA MARROQUÍN, lo que hace que se trate de una presunta vulneración, diferente a la solicitada en pretérita oportunidad; de ahí que, para esta Sala, no se trate de la misma demanda de tutela y, por ende, no estemos en presencia de una
demanda temeraria; no obstante, tal como se pasará a exponer, esta Corporación seguirá manteniendo la misma postura referente a la improcedencia de la demanda de tutela contra providencias que resuelven el recurso de Habeas Corpus. 3.- Procedencia de la Tutela contra decisiones de Habeas Corpus. Para el efecto, debe recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues esta se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien esTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 8 privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se exceden los términos máximos previstos en la ley para estar detenido. Se trata, entonces, de una acción constitucional que propende por la garantía
pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se exceden los términos máximos previstos en la ley para estar detenido. Se trata, entonces, de una acción constitucional que propende por la garantía irrestricta de la libertad, la cual, posee un trámite especial y preferente sobre cualquier trámite judicial, incluso sobre la demanda de tutela, de suerte que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé en su numeral segundo que esta última no procede cuando para la protección del derecho pueda invocarse el recurso de habeas Corpus. En tal sentido, y sabiendo que la demanda de tutela no es procedente cuando la protección del derecho a la libertad se trata, por existencia de un medio más expedito, idóneo y eficaz, es pertinente interrogarse si las decisiones emitidas al interior de ese medio eficaz, como lo es el Habeas Corpus, pueden ser controvertidas por vía de tutela. Al respecto, ha sido la Sala Administrativa del Consejo de Estado, la Corporación que, en casos de similares circunstancias al aquí planteado, ha señalado (i) que no puede la tutela convertirse en una instancia más del Habeas Corpus; (ii) que si existe un mecanismo del mismo rango constitucional, debe ser a través de este que se diriman todas las controversias tendientes a la protección del derecho a la libertad; y (iii) que, de aceptarse la procedencia de la tutela contra decisiones de H abeas Corpus, se desnaturaliza la esencia de esta última, pues sería tanto como
quitarle el carácter de prevalente frente a la demanda de tutela. De forma concreta se ha referido:Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 9 “En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el Habeas Corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea. Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de Habeas Corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela. De tal manera que al existir un mecanismo de rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser únicamente a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos, o, como es este caso, a defender la postura del ente acusador y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el Habeas Corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad la Fiscalía de exponer las
consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales en sede de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad”1 . Al respecto, debe indicarse que esta Sala de decisión comparte tales planteamientos, esencialmente por cuanto, sí ha sido el mismo legislador quien, al expedir la Ley 1095 de 2006, señaló que contra el auto que decretaba la libertad no procedía ningún recurso, no por tratarse de un proceso de única instancia sino porque el Habeas Corpus es un Derecho instituido a favor de las personas y no de las instituciones, no podría la demanda de tutela entrar a estudiar aspectos inherentes a la decisión que ha determinado la existencia de una privación ilegal de la libertad, y, mucho menos, ordenar la aprehensión de una persona, restringiendo por vía de tutela el derecho fundamental a la libertad, que le fue protegido por intermedio de otra acción de carácter constitucional.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Rad. número: 11001-03-15-000-2017-00616-00 (AC), de fecha seis de abril de dos mil
diecisiete (2017)Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 10 “Acerca de la imposibilidad de jurídica para impugnar la providencia que ordena la libertad de una persona en razón de una petición de hábeas corpus, encuentra la Corte que igualmente se ajusta a la Constitución. Cabe recordar, que esta Corporación, al examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar:
“(…) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que concede el Hábeas Corpus puesto que, como ya lo había establecido en anterior decisión, ‘el Hábeas Corpus es un derecho de la persona y no una garantía en favor de las instituciones’. Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Hábeas Corpus favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad”.
El auto interlocutorio a través del cual la autoridad decide sobre la acción incoada, constituye el medio para explicar a la persona liberada las razones jurídicas por las cuales se ha impartido la orden. El deber de motivar esta decisión es acorde con la responsabilidad propia de todo servidor público (C.Po art. 6º., 121 y 122), a lo cual se agrega la obligación que tiene todo juez de explicar las razones de sus decisiones”2 . Así las cosas, no existe conclusión diferente en este asunto a la de que el Juez Constitucional, a través de este trámite Constitucional, se encuentra vedado para estudiar y valorar los argumentos que llevaron a un Funcionario, por vía
decisiones”2 . Así las cosas, no existe conclusión diferente en este asunto a la de que el Juez Constitucional, a través de este trámite Constitucional, se encuentra vedado para estudiar y valorar los argumentos que llevaron a un Funcionario, por vía de Habeas Corpus, a otorgar la libertad de una persona. Es importante resaltar que las dos decisiones que se pretenden dejar sin efecto a través de la demanda de tutela, es decir, las proferidas el 19 de diciembre de 2017 y el 12 de enero de 2018 por el Juzgado accionado, emanaron directamente del proceso de Habeas Corpus, siendo la última de las providencias una orden que, para el Juzgado, materializaba la decisión de libertad otorgada inicialmente y que, aparentemente, había sido incumplida por el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido el señor COCA, de suerte que, sin interesar si esta Sala comparte o no los argumentos expuestos por el Juzgado en sus providencias, lo cierto es que las mismas fueron el resultado de una Acción de Habeas Corpus que, como se ha insistido a lo largo de esta decisión, no puede ser puesta en entredicho a través de la demanda de tutela. Igualmente, debe señalarse que la Fiscalía, en cabeza de la aquí accionante, puede desplegar todas las acciones legales que tiene a su disposición para dar
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 187 de 2006Tutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00
11 trámite a la orden de captura que se había emitido en contra del implicado, si es que esta se encuentra vigente, o a solicitar una vez más su emitida, esto teniendo en cuenta que si bien la decisión del Juez dejó sin efectos la legalización de captura, ello no incide más que en la privación de la libertad que se dio en su momento pero, en nada afecta el proceso que contra Diego Fernando Coca se adelanta. Corolario de lo expuesto, concluye esta Sala que, por ser la decisión judicial que se pretende controvertir, una providencia dictada al interior del recurso de Habeas Corpus, la demanda de tutela resulta improcedente. Otras determinaciones A pesar de lo anterior, advierte esta Sala que el funcionario judicial que tramitó el proceso de Habeas Corpus, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias al conocer dicha acción, posiblemente, sin tener la competencia suficiente para ello, pues mírese que, a pesar de que el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006 prevé que la acción puede invocarse ante cualquier autoridad judicial competente, la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad de dicha norma, advirtió que lo lógico era que la competencia la asumiera la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar donde se encuentra privado de la libertad y en este asunto la acción se tramitó por un proceso que no tiene incidencia alguna en este Distrito Judicial, pues se adelantaba en la ciudad de Bogotá, mismo lugar donde el implicado se encontraba privado de la libertad. Al respecto señaló el Alto Tribunal “Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los
Tribunal “Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentesTutela de Primera Instancia número 15693-22-08-003-2018-00045-00 12 para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”3 .
Asimismo, se evidencia que la acción fue conocida sin considerar normas mínimas de reparto y por remisión expresa de la petición al correo electrónico no institucional del Juzgado, como si la parte pudiera escoger a su arbitrio el funcionario que pretende conozca su petición. En virtud de lo anterior esta Sala considera necesario compulsar copias ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria, para que investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el Dr. ÁLVARO RINCÓN MONROY al tramitar la Acción de Habeas Corpus en favor del señor DIEGO
FRENANDO COCA.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocada por MARÍA CONSUELO MOLINA, Fiscal 15 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR copias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, SALA DISCIPLINARIA, para que investigue las posibles faltas en que pudo incurrir el Dr. ÁLVARO RINCÓN MONROY al tramitar la Acción de Habeas Corpus en favor del señor DIEGO FRENANDO COCA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3 Corte Constitucio