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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00098-00-(16-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00098-00-(16-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO – Nulidad por vencimiento del término del proceso, art.121 CGP En el presente asunto, el accionante presentó incidente de nulidad en segunda instancia, nulidad correspondiente a la contenida en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P., por considerar que la decisión había sido proferida por fuera del término previsto en dicha norma; no obstante, para esa Sala, en ningún defecto incurrió el mentado juzgado, pues si bien es cierto no dio traslado de incidente propuesto, lo cierto es que el mismo se negó de plano, bajo el argumento de que no era factible iniciar un incidente de tal naturaleza en sede de segunda instancia; de suerte que, al fallarse plano la solicitud de la parte demandante, no era necesario poner en conocimiento de las demás partes dicho incidente, precisamente, porque para el juzgado el mismo era improcedente. No debe dejarse de lado que la nulidad solicitada corresponde a una nulidad de pleno derecho, la cual puede ser decretada por el funcionario judicial, sin necesidad de que exista pronunciamiento previo de las partes convocadas al proceso; sin embargo, ello no presenta mayor relevancia para este asunto, toda vez que el término propio del artículo 121, únicamente puede ser contabilizado desde el momento en que al interior del proceso se llevó a cabo el tránsito de legislación, y se procedió a aplicar las normas propias del C.G.P., y si se tiene en cuenta

que el tránsito de legislación en este asunto acaeció el día 05 de junio de 2017, devendría evidente que, para el momento de proferir sentencia de primera instancia, no se había superado el año de que trata el artículo 121 del C.G.P.; razones estas suficientes para considerar que en ningún defecto procedimental incurrieron los juzgados accionados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00098-00

ACCIONANTE : HORACIO CORREA CHAPARRO ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y OTRO

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTROS

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.080.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por el señor HORACIO CORREA CHAPARRO en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00

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PRETENSIONES Y HECHOS: El señor HORACIO CORREA CHAPARRO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de los fallos proferidos, en primera instancia por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA el 27 de Noviembre de 2017 y, en segunda instancia, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 21 de junio de 2018, emitidas al interior del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual del señor HORACIO CORREA CHAPARRO en contra de RAYCO S.A. y OTROS, radicado con el número 2009-000223, providencias a través de las cuales, tanto el Juzgado de Primera como de Segundo Instancia, negaron las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la excepción de “no configuración de los elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual”. Pretendiendo que se declare sin efectos dichas sentencias.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- En el año 2008, el demandante había tramitado un préstamo ante RAYCO, para compra de algunos muebles con destino a un negocio de su propiedad. 2.- Que una vez otorgado el crédito el accionante pagó en debida forma las cuotas, pagos que se realizaban a través de la presentación de la factura de energía; no obstante, a pesar de que los pagos se efectuaron en debida forma, de manera errónea RAYCO lo reportó en DATACREDITO, lo cual generó graves perjuicios para sus intereses económicos.

3.- Por los anteriores hechos, en el año 2009 presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de la Distribuidora RAYCO S.A., proceso cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Duitama.

4. Que luego de más de diez años de duración del proceso, el Juzgado profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. 5.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el demandante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, y, en trámite de dicha apelación, el mismo demandante presentó incidente de nulidad por considerar que el Juzgado había perdido competencia para conocer del asunto, esto teniendo en cuenta que el C.G.P., prevé que le término máximo de duración del proceso es de un año. 6.- En auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, toda vez que el art. 328 del C.G.P., prevé que en trámite de apelación, no se podrán proponer incidentes, salvo el de recusación. 4.- El 21 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de sustentación y fallo prevista en el art. 327 del C.G.P. y allí, una vez escuchadas las partes, el Juzgado confirmó la decisión de primera instancia. 5.- Asegura el accionante que la decisión proferida se encuentra viciada de múltiples irregularidades que hacen necesario la intervención del Juez Constitucional, en los términos solicitados en las pretensiones, así: 5.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, No podía tener en cuenta la excepción de “No

necesario la intervención del Juez Constitucional, en los términos solicitados en las pretensiones, así: 5.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, No podía tener en cuenta la excepción de “No cumplimiento de requisitos de la Responsabilidad” esto por cuanto, la misma no fue presentada por RAYCO al momento de la contestación de la demanda, sino que fue propuesta por el llamado en Garantía, EXPERIAN COLOMBIA S.A. –DATACREDITO-, al momento de los alegatos de conclusión. 5.2.- Que al ser EXPERIAN COLOMBIA S.A. parte del proceso, únicamente como llamado en garantía, no podía contestar la demanda ni presentar excepciones previas, mucho menos al momento de los alegatos de conclusión.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 3 5.3.- Que el demandante presentó ante el Juez de Segunda Instancia Incidente de Nulidad, al cual no se le impartió el trámite legalmente previsto esto es, que debió haberse corrido el traslado a las demás partes por el término de tres días y ahí si proceder a decidirlo de fondo. 5.4.- Que el Juez de Segunda Instancia no podía resolver el recurso de apelación de la sentencia, sin antes resolver el incidente de nulidad, pues ello devenía esencial para tomar la decisión final al interior del asunto. 5.5.- En lo que refiere al objeto central de la demanda, es claro que, tanto la decisión de primera como de segunda instancia, se equivocan al no encontrar cumplidos los presupuestos propios de la Responsabilidad Civil

Extracontractual. 5.6.- Que en este asunto ninguno de los juzgados quiso distinguir las diferencias existentes entre la Responsabilidad Civil Contractual y la Responsabilidad Civil Extracontractual, necesarias para resolver este asunto. 5.7.- Finalmente, el accionante realiza un recuento de las circunstancias fácticas que motivaron la demanda, advirtiendo que en este caso existió un grave perjuicio a sus intereses, y que al resultar probadas tales circunstancias siendo procedente la demanda propuesta ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 04 de julio de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte no tuvieran interés en el proceso Ordinario de Menor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió a este Despacho las diligencias correspondientes al proceso Ordinario De Mayor Cuantía el día 10 de julio de 2018 radicado con el N° 2009-00223-01, pero no dio contestación a la demanda de tutela. 3.- Igualmente, ninguna de las personas vinculadas, a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela

como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 4 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida en primera Instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 27 de noviembre de 2017, providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de “Falta de Requisitos” propuesta por EXPERIAN COLOMBIA S.A., entidad llamada en

Cuarto Civil Municipal de Duitama el 27 de noviembre de 2017, providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de “Falta de Requisitos” propuesta por EXPERIAN COLOMBIA S.A., entidad llamada en garantía y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda; providencia que fue, posteriormente, confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Pretendiendo que se declare sin efectos dichas sentencias; De ahí que su objeto sea determinar si al interior de las mismas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año

2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido

posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 5 d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el accionante se duele que las decisiones proferidas por los juzgados accionados en sede, tanto de primera como de segunda instancia, el 27 de Noviembre de 2017 y 21 de junio de 2018, respectivamente, al interior del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, presentan varis irregularidades tanto procesales como sustanciales, que afectan el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) Al interior del proceso se ejercieron los recursos ordinarios previsto en la Ley, de ahí que la presente tutea también se dirija en contra de la decisión proferida en sede de segunda instancia; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que

quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la tutela y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se advierte que los errores alegados por el accionante podrían encuadrarse, eventualmente, en los denominados defectos fáctico y procedimental. En lo que hace al defecto procedimental, asegura el señor CORREA CHAPARRO que el Juez de segunda instancia omitió impartir el trámite procedente al incidente de nulidad que fue propuesto por su apoderado judicial, esto teniendo en cuenta que resolvió el mismo de plano, sin correr el respectivo traslado a las demás partes. Al respecto, debe precisarse que cuando se alega la existencia de un defecto procedimental, es necesario que el mismo tenga una incidencia de tal magnitud alTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 6 interior del proceso, que afecte en su totalidad el debido proceso, debiendo, en consecuencia, presentarse las siguientes consecuencias: “ (i) [Q] ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido

imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”. En el presente asunto, el accionante presentó incidente de nulidad en segunda instancia, nulidad correspondiente a la contenida en el inciso sexto del artículo 121 del C.G.P., por considerar que la decisión había sido proferida por fuera del término previsto en dicha norma; no obstante, para esa Sala, en ningún defecto incurrió el mentado juzgado, pues si bien es cierto no dio traslado de incidente propuesto, lo cierto es que el mismo se negó de plano, bajo el argumento de que no era factible iniciar un incidente de tal naturaleza en sede de segunda instancia; de suerte que, al fallarse plano la solicitud de la parte demandante, no era necesario poner en conocimiento de las demás partes dicho incidente, precisamente, porque para el juzgado el mismo era improcedente. No debe dejarse de lado que la nulidad solicitada corresponde a una nulidad de pleno derecho, la cual puede ser decretada por el funcionario judicial, sin necesidad de que exista pronunciamiento previo de las partes convocadas al proceso; sin embargo, ello no presenta mayor relevancia para este asunto, toda vez que el término propio del artículo 121, únicamente puede ser contabilizado desde el momento en que al interior del proceso se llevó a cabo el tránsito de legislación, y se procedió a aplicar las normas propias del C.G.P., y si se tiene en cuenta que el

tránsito de legislación en este asunto acaeció el día 05 de junio de 2017, devendría evidente que, para el momento de proferir sentencia de primera instancia, no se había superado el año de que trata el artículo 121 del C.G.P.; razones estas suficientes para considerar que en ningún defecto procedimental incurrieron los juzgados accionados. El segundo de los defectos o requisitos especiales de procedibilidad que alega el accionante, hace referencia a la posible existencia de un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fueTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 7 pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Una vez efectuada la correspondiente revisión al proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual esta Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar

a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a negar las pretensiones de la demanda de, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. Al respecto, tanto el Juzgado de primera como de segunda instancia resolvieron el asunto, advirtiendo, con plena claridad, que en este caso la parte demandante no había probado los presupuestos propios de la Responsabilidad Extracontractual, como lo son la conducta, el daño y el nexo causal, esto por cuanto, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario determinó que el aparente error en que había incurrido DATACREDITO al incluir en la base de datos al demandante, hubiera generado un perjuicio al demandante, máxime si se tiene en cuenta que no para los juzgadores no existió certeza de que los créditos que fueron negados al aquí accionante, fuera consecuencia del aludido reporte; circunstancias por las cuales, luego de la debida valoración probatoria, se estimó que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le impone la Ley, para demostrar los presupuestos de hecho que podrían dar origen a las consecuencias jurídicas solicitadas por las partes. Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, los juzgados accionados, con base en la totalidad de las pruebas obrantes al interior del proceso, entre ellas las testimoniales y el dictamen pericial, concluyó que las pretensiones de la demanda

debían ser negadas, pues no se encontraba prueba del nexo existente entre el aparente perjuicio y la conducta reprochada a la entidad demandada, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 8 proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema ; de ahí que las providencias puestas en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulten acordes a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Finalmente, en lo que refiere al hecho de que el juzgado de primera instancia declaró probada una excepción que no fue solicitada en la debida oportunidad procesal, basta con señalar que por disposición expresa del artículo 282 del C.G.P., “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” , de suerte que, contando con tal facultad, no resulta relevante para este asunto, proceder a analizar si la excepción fue solicitada o no en la debida oportunidad procesal, pues no se trata de ninguna de las excepciones previstas en la norma.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por HORACIO CORREA CHAPARRO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00031-00 9

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Aclaración de Voto)

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