TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00103-00-(26-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00103-00-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO – Improcedencia de las objeciones en la Diligencia de entrega de un bien. Bajo este panorama, una vez verificadas las diligencias, se observa que en ningún defecto incurrió el juzgado accionado al proferir la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, pues, si bien es cierto se al interior de ella se declara la existencia de una nulidad que se funda en la extralimitación de las funciones por parte del funcionario judicial comisionado, art. 40 del C.G.P., decisión que, eventualmente podría llegar a ser discutible, lo cierto es que le asistía razón al juzgador en que la oposición presentada por la accionante no debió haber sido tramitada, esto bajo el entendido de que al momento de la diligencia de entrega del 23 de octubre de 2017, el inmueble ya se encontraba debidamente secuestrado, al punto de que había sido entregado en administración al señor NEPOMUCENO BECERRA, persona que fungió como primer secuestre del bien; de suerte que si alguna oposición existía al secuestro, en los términos propios el artículo 309 del C.G.P., esta debió haberse planteado al momento en que el secuestro se materializó, esto es, el 22 de agosto de 1997, y no en la diligencia evacuada el año inmediatamente anterior, pues esta última se trataba, simplemente, de la entrega real de un inmueble que ya estaba en poder del secuestre. Refuerza la anterior manifestación el hecho irrefutable de que la aquí accionante, quien fungió como opositora de la entrega del inmueble, estuvo presente en la diligencia de secuestro que se evacuó el 22 de agosto del año
ya estaba en poder del secuestre. Refuerza la anterior manifestación el hecho irrefutable de que la aquí accionante, quien fungió como opositora de la entrega del inmueble, estuvo presente en la diligencia de secuestro que se evacuó el 22 de agosto del año 1997 y allí no se hizo manifestación alguna sobre oposición, razón más que suficiente para determinarse por parte del juzgado comisionado que no podía darse tramite a su oposición, pues esta persona era plenamente conocedora de la condición del bien.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00103-00
ACCIONANTE : ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOSA
ACCIONADO : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 082
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por la señora ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOSA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00
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PRETENSIONES Y HECHOS:
ESPINOSA en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 2
PRETENSIONES Y HECHOS: La señora ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOSA, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, afectado en virtud de las decisiones del 11 de mayo y 03 de julio de 2018, emitidas al interior del proceso de Sucesión del causante JOSÉ ESPINOSA DUARTE radicado con el número 15238-31-84-001-1996-05459-00, providencias a través de las cuales se decretó la nulidad de la diligencia de entrega real y material de un inmueble embargado al interior del proceso. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque las providencias referidas y se ordené al Juzgado accionado que continúe con el trámite propio de la oposición.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se adelanta proceso de sucesión del causante JOSÉ ESPINOSA DUARTE, diligencias radicadas bajo el número 1996-05459-00. 3.- Durante el trámite del proceso, el día 22 de agosto de 1997, se ordenó el
embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-7821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama. 4.- La accionante fue reconocida, desde el inicio del proceso, como heredera del causante ESPINOSA DUARTE; sin embargo, en el año 2012 trasfirió a título de venta, los derechos que esta pudiera llegar a tener como consecuencia del proceso sucesorio. 5.- Antes de transferir los derechos de la sucesión, se encontraba habitando el inmueble al que se hizo referencia en el numeral 3°, junto con su señora madre ROSA MENDIVELSO DE ESPINOSA; no obstante, como quiera que esta última se radicó en la ciudad de Bucaramanga, la accionante continuó habitando el inmueble en el que, asegura, realizó mejoras de todo tipo e, incluso, organizó su actividad comercial, tiempo durante el cual ningún heredero ni cesionario se acercó al inmueble para impedir su actividad, ni tampoco ningún auxiliar de la justicia en calidad de secuestre, administrador, ni autoridad judicial alguna.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 3 6.- Indica que en el predio llevó a cabo importantes mejoras, como lo fue la puesta en marcha de un establecimiento de venta de combustibles, insumos refrigerantes y aceites para automotores, y, actualmente, las instalaciones se encientan arrendadas a la sociedad ESPIN S.A.S, funcionando allí una estación de servicio
llamada “La Gran Vía”.
7. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado accionado ordenó hacer entrega real y material del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-0007821 al secuestre Felipe Alberto Brijaldo, para el efecto, se comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa. 8.- La comisión correspondió, pro reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, judicatura que dio inicio a la audiencia de entrega el día 21 de junio de 2017 y, luego de ser suspendida, culminó el 11 de septiembre de la misma anualidad. 9.- Al interior de la referida diligencia de entrega, por intermedio de apoderado judicial, la accionante se opuso a la entrega real y material del inmueble, señalando que desde hace más de seis años se encuentra poseyendo el predio, mismo lugar en el que habita y ha establecido relaciones comerciales. 10.- En virtud de lo anterior, el Juzgado aceptó la oposición y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, para que fuera ese despacho quien tomara decisión de fondo sobre la oposición presentada. 11.- Recibidas las diligencias por el juzgado de conocimiento, se corrió el respectivo traslado de la oposición, término durante el cual los apoderados judiciales de dos de los herederos solicitaron que se decretara la nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado, argumentando que el funcionario se había extralimitado en sus funciones al aceptar la oposición. 12.- En auto de fecha 11 de mayo de 2018, el Juzgado accionada resolvió decretar la nulidad de la diligencia de entrega y ordenó que la misma fuera realizada
funciones al aceptar la oposición. 12.- En auto de fecha 11 de mayo de 2018, el Juzgado accionada resolvió decretar la nulidad de la diligencia de entrega y ordenó que la misma fuera realizada nuevamente. Ante dicha decisión la accionante solicitó que se revocara la providencia a; sin embargo, el Juzgado no accedió a su petición y, mediante auto de fecha 03 de julio de 2018 la mantuvo incólume. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDATutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 4 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 11 de julio de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de sucesión del señor JOSÉ ESPINOSA DUARTE. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama remitió a este Despacho las diligencias correspondientes al proceso de sucesión radicado con el N° 1523831-84-001-1996-05459-00, y dio cont estación a la demanda de tutela señalando que el juzgado en ningún momento ha violado los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones proferidas han sido tomadas con base en las normas que rige este tipo de procesos, motivos por los cuales solicita que las
pretensiones sean despachadas desfavorablemente. 3.- El Dr. RANDULFO ESTUPIÑÁN, apoderado judicial de la heredera reconocida ELIZABETH DE CARMEN ESPINOSA, vinculada a la presente demanda de tutela, dio contestación a la misma, asegurando que la accionante únicamente ha buscado, en todo momento dilatar el proceso de sucesión, causando graves perjuicios económicos a los demás herederos, pues ha impedido que el proceso culmine con la correspondiente asignación de los bienes; asegura que el inmueble al que se hace referencia en la tutela fue secuestrado desde el 22 de agosto de 1997, momento desde el cual la accionante no ha cancelado valor alguno pro concepto de arriendos y ha disfrutado el bien, ganado usufructos que superan los tres millones de pesos. Precisa que las decisiones tomadas por el juzgado han respetado todos los parámetros legales y que, por ende, las pretensiones de la tutela deben ser negadas en su totalidad. 4.- Las demás personas vinculadas, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio respecto a la demanda de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente yTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00
5 sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de mayo de 2018 y el 03 de julio de la misma anualidad, providencias por medio de las cuales se decretó
la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble, por extralimitación en las funciones del Funcionario Comisionado, y se negó el recurso de reposición contra dicha decisión, respectivamente; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las mismas se vulneró el derecho al debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de losTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 6 derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 7 c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el accionante se duele que las decisiones proferidas por el juzgado accionado, al interior del proceso de Sucesión del causante JOSÉ ESPINOSA DUARTE, presentan varias irregularidades procesales que afectan el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se ejercieron los recursos ordinarios previsto en la Ley, esto teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 40 del C.G.P., norma en la que se basó al nu lidad, únicamente prevé el recurso de reposición; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la
tutela y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se advierte que los errores alegados por el accionante podría encuadrarse, eventualmente, en los denominados defectos procedimental y sustantivo, en tanto, refiere la accionante, que el juzgado accionado no dio trámite a la oposición que ella presentó a la entrega del inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-7821, el cual se encuentra secuestrado al interior del proceso de sucesión, decretando una nulidad completamente improcedente y ajena a cualquier presupuesto legal.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 8 Con el objeto de determinar si el juzgado accionado vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, es importante señalar que, mediante auto de fecha 31 de marzo de 1997 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenó el secuestro provisional del inmueble identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria N° 074-0007821 ubicado en el municipio de Paipa, al interior del proceso de sucesión radicado con el N° 199 7-5459-00 del causante JOSÉ ESPINOSA DUARTE, esto teniendo en cuenta que dicho inmueble era de su propiedad. Así las cosas, en proveído de fecha 16 de junio de 1997 el Juzgado accionado
comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa para que llevara a cabo el secuestro, comisión que se cumplió el día 22 de agosto de la misma anualidad, fecha para la cual el inmueble se entregó al secuestre NEPOMUCENO BECERRA ALVARADO, quien, desde entonces, quedó como administrador del bien. Para el año 2012, como quiera que el referido secuestre no había rendido cuentas de su administración, este fue relevado del cargo y, en su lugar se nombró en el cargo al a auxiliar a EDELMIRA HIGUERA DÍAZ a quien, mediante acta que obra a folio 906 del proceso de sucesión, le hizo entrega del bien; no obstante, el mismo nunca pudo ser entregado de manera real y material teniendo en cuenta que se presentaron múltiples inconvenientes con los herederos que se encontraban viviendo en el lugar, tal y como consta en los diversos reportes que se presentaron ante el juzgado. Finalmente, para el año 2016, el Juzgado removió del cargo de secuestre a la señora EDELMIRA HIGUERA DÍAZ y, en su lugar, nombró al señor ALBERTO BRIJALDO, consecuente con el nombramiento, en auto del 31 de marzo de 2017 comisionó a los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa para que llevaran a cabo la entrega real y material del inmueble al nuevo secuestre, diligencia que se evacuó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa los días 21
de junio, 11 de septiembre y 23 de octubre de 2017, esta última fecha en la que se aceptó la oposición presentada por la señora ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOSA, quien adujo ser poseedora del inmueble y, se devolvieron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama para que decidiera la oposición, A partir, entonces, de la aludida diligencia de entrega, surgen las decisiones que hoy son objeto de reproche, esto por cuanto, una vez corrido el traslado de la oposición, el juzgado Primero Promiscuo de Familia decretó la nulidad de todo loTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 9 actuado por el comisionado, sustentado en el artículo 40 del C.G.P., tras considerar que se había extralimitado en sus funciones, en tanto, no debió dar trámite a la oposición, sino, simplemente, entrar a hacer entrega del inmueble, sin atender oposición alguna. Bajo este panorama, una vez verificadas las diligencias, se observa que en ningún defecto incurrió el juzgado accionado al proferir la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, pues, si bien es cierto se al interior de ella se declara la existencia de una nulidad que se funda en la extralimitación de las funciones por parte del funcionario judicial comisionado, art. 40 del C.G.P., decisión que, eventualmente podría llegar a ser discutible, lo cierto es que le asistía razón al juzgador en que la oposición presentada por la accionante no debió haber sido tramitada, esto bajo el entendido de que al momento de la diligencia de entrega del 23 de octubre de 2017, el
a ser discutible, lo cierto es que le asistía razón al juzgador en que la oposición presentada por la accionante no debió haber sido tramitada, esto bajo el entendido de que al momento de la diligencia de entrega del 23 de octubre de 2017, el inmueble ya se encontraba debidamente secuestrado, al punto de que había sido entregado en administración al señor NEPOMUCENO BECERRA, persona que fungió como primer secuestre del bien; de suerte que si alguna oposición existía al secuestro, en los términos propios el artículo 309 del C.G.P., esta debió haberse planteado al momento en que el secuestro se materializó, esto es, el 22 de agosto de 1997, y no en la diligencia evacuada el año inmediatamente anterior, pues esta última se trataba, simplemente, de la entrega real de un inmueble que ya estaba en poder del secuestre. Refuerza la anterior manifestación el hecho irrefutable de que la aquí accionante, quien fungió como opositora de la entrega del inmueble, estuvo presente en la diligencia de secuestro que se evacuó el 22 de agosto del año 1997 y allí no se hizo manifestación alguna sobre oposición, razón más que suficiente para determinarse por parte del juzgado comisionado que no podía darse tramite a su oposición, pues esta persona era plenamente conocedora de la condición del bien. Así las cosas, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no la decisión proferida por el juzgado accionado, lo cierto es que ante la imposibilidad que se
presentaba para dar trámite a la oposición, lo lógico es que las diligencias, como en efecto sucedió, se devolvieran al Juzgado comisionado para que llevara a cabo la entrega del bien, sin atender oposición alguna; de ahí que no pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto procesal o material alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; por tanto, las providencias puestas en entredicho, contrario a loTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00103-00 10 considerado por la accionante, resultan acordes a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado