TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00107-00-(30-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00107-00-(30-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA – El accionante no agotó los recursos de la vía ordinaria
De la revisión del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual remitido para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de mayo de 2017, resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, advirtiendo que se cumplían los presupuestos propios del artículo 317 del C.G.P., esto es, que la parte actora no había cumplido la carga procesal impuesta por el juzgado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015.
Esta decisión fue notificada a las partes, en estado de fecha 11 de mayo de 2017 y una vez verificada las diligencias se advierte que contra la misma no se presentó recurso alguno, a pesar de que contra ella procedían tanto el recurso de reposición como el de apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ELIZABETH PATIÑO ZEA, apoderada judicial de la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ en contra del JUZGADO TERCERO
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ELIZABETH PATIÑO ZEA, apoderada judicial de la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ en contra del JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00107-00
ACCIONANTE : ELIZABETH PATIÑO ZEA
ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTROS
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00
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La abogada ELIZABETH PATIÑO ZEA, actuando como apoderada judicial de la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, según poder conferido para el efecto, presenta demanda de Tutela en contra de l auto de fecha 10 de mayo de 2017, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito, y el auto de fecha 27 de febrero de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de ilegalidad de la decisi ón antes referida, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual tramitado ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUI TO DE SOGAMOSO con el número 2014 -118-00. Pretendiendo que, previa tutela de los derechos
referida, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual tramitado ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUI TO DE SOGAMOSO con el número 2014 -118-00. Pretendiendo que, previa tutela de los derechos fundamentales que le asisten a su representada, se declare la nulidad d e las providencias referidas y se ordene al juzgado retomar el regular desarrollo del proceso judicial.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Para el año 2014 los señores MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, MARÍA RUTH, ÁNGELA CARMENZA, NÉSTOR IGNACIO, JOSÉ ANDALIMAR CARDOZO VARGAS y JORGE HARLEY CARDOZO AFRICANO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de LA NUEVA EPS, para que se le declare penalmente responsable por la muerte
del señor JORGE ENRIQUE CARDOZO AFRICANO.
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 admitió la demanda. Y, una vez surtida la notificación, el apoderado judicial de la NU EVA EPS dio c ontestación a la misma, la cual acompañó de solicitud de llamamiento en garantía a la IPS CLÍNICA SANTA TERESA LTDA y a la IPS
CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A.
3.- En auto del 18 de febrero de 2015 el Juzgado aceptó el llamamiento en g arantía y, en consecuencia, ordenó librar citaciones para notificación personal a las dos
CLÍNICA ESPECIALIZADA DE LOS ANDES S.A.
3.- En auto del 18 de febrero de 2015 el Juzgado aceptó el llamamiento en g arantía y, en consecuencia, ordenó librar citaciones para notificación personal a las dos IPS, referidas en el numeral anterior.
4.- Atendiendo las órdenes emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la entrada en vigencia de la oralidad, el pr oceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sogamoso, despacho que en auto de fecha 28 de abril avocó conocimiento del asunto.
5.- El 03 de julio de 2015 el asesor jurídico de FACOFIN informó al juzgado queTutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 3
había recibido una citación para diligencia de notificación personal, correspondiente a la Clínica Santa Teresa, motivos por los cuales procedió a su devolución; en virtud de lo anterior, el 04 de septiembre de 2015 se requirió al apoderado de la NUEVA EPS para que aclarar tal situación, a lo cual respondió que las citaciones se habían enviado de manera equivocada, solicitando que se hicieran nuevamente los oficios.
6.- En auto de fecha 25 de septiembre de 2015 el Juzgado informó al apoderado de la parte demandada , NUEVA EPS , que deb ía cancelar el arancel judicial en el BANCO BBVA y aportarlo al proceso para que el despacho pudiera elaborar los correspondientes citatorios.
7.- El 10 de mayo de 2017 Juzgado declaró el desistimiento tácito de la actuación, por considerar que el proceso llevaba más de dos años en secretaría después de la
correspondientes citatorios.
7.- El 10 de mayo de 2017 Juzgado declaró el desistimiento tácito de la actuación, por considerar que el proceso llevaba más de dos años en secretaría después de la última actuación procesal surtida y la parte actora no había cumplido la carga procesal impuesta en auto del 25 de septiembre de 2015.
8.- Asegura la accionante que el juzgado accionado incurrió en un grave error al declarar la terminación del proceso, pues no es cierto que los demandantes tuvieran carga procesal alguna que cumplir, en tanto, el auto del 25 de septiembre de 2015, había ordenado el pago del arancel judicial al demandado, esto es, la NUEVA EPS.
9.- El 19 de enero de 2018 la parte demandante solicitó al juzgado de conocimiento que declarara de forma oficiosa la ilegalidad del auto de fecha 10 de mayo de 2017, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando, de manera principal, que l a motivación contenida en la aludida providencia no es concordante con la orden dada por el juzgado, pues el requerimiento al que allí se hizo referencia, se efectuó a la parte demandada y no a la demandante.
10.- En auto del 26 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó la solicitud efectuada por la apoderada del demandante, señalando que el desistimiento tácito acaeció por una circunstancia objet iva, como lo fue e l permanecer inactivo el proceso en la secretaría del despacho por más de dos años.
11.- Precisa la accionante que las providencias proferidas presentan serios errores,
permanecer inactivo el proceso en la secretaría del despacho por más de dos años.
11.- Precisa la accionante que las providencias proferidas presentan serios errores, pues el juzgado dejó de considerar que la carga procesal estaba en cabeza de la parte demandanda y no de la parte demandante y que, previo a decretar el desistimiento, debió haber realizado el requerimiento de que trata el numeral 1° delTutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 4
artículo 317 del C. G.P.; igualmente, refirió que el juzga do acc ionado, sin una análisis objetivo, lógico y sistemático, consideró, erróneamente, que la parte actora tenía la carga procesal de acreditar la cancelación del arancel judicial para la notificación del extremo demandado, situación ajena a la realidad y que constituye una flagrante vía de hecho.
12.- Finalmente, señaló qu e el Juzgado tercero Civil del Circuito de Sogamoso, notifica las providencias que profiere discriminándolas por el juzgado del que provienen, lo cua l genera confusión e induce a error, pues en los estados que publica hace entender que corresponden a otros juzgados, pese a que, en realidad se trata de providencias que conoce el despacho accionado, impidiendo que se ejerza en debida forma el derecho de defensa.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 16 de julio de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 16 de julio de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió a este Despacho las diligencias correspondien tes al proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado con el N° 2014-00118-00, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la demanda de tutela.
3.- Igualmente, todas las personas vinculadas, a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 5
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero qu e sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su
establecidos en la Ley; pero qu e sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la s decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de mayo de 2017, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual y del 26 de febrero de 2018, en el que se negó la petición de ilegalidad de la providencia antes referida; De ahí que su objeto sea determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de
interior de las mismas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, como cuestión previa, esta Sala abordará el análisis de la legitimidad que le asiste a la accionante para interponer la presente demanda de tutela, e sto teniendo en cuenta que en el escrito presentado ante esta Corporación, adujo actuar en nombre y representación de los demandantes al interior de proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual cuyas actuaciones son objeto de reproche.
Al respecto es importante precisar que, tanto el Decreto 2591 de 1991 , como la Corte Constitucional, han señalado que cuando un tercero actúa como accionante, en nombre y representación de la persona afectada, es necesario que cuente conTutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 6
poder para tal fin, o establezca al interior de la demanda de tutela si act úa como agente oficioso at endiendo la i mposibilidad de la accionante de acudir en nomb re propio.
En este asunto, si bien la abogada ELIZABETH PATIÑO ZEA indicó que actuaba en su calidad de apoderada judicial de los demandantes al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, situación que, evidentemente, no la habilita a presentar la demanda de tutela, lo cierto es que encontrándose en trámite esta
su calidad de apoderada judicial de los demandantes al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, situación que, evidentemente, no la habilita a presentar la demanda de tutela, lo cierto es que encontrándose en trámite esta Acción Constitucional, la abogada allegó poder otorgado por la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, d emandante en el proceso ordinario , para que, en su nombre y representación, interpusiera demanda de tutela en contra del Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Duitama (fol. 92) circunstancia esta que genera en su apoderada judicial legitimidad por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por esta Vía Constitucional, motivos por los cuales se procederá a la resolución del problema jurídico planteado.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela con tra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido,
2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 7
implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, qu e esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, qu e esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo ata cado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se pres enta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se pres enta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que la decisión proferida por el juzgado accionado al interior del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito,Tutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 8
presenta serias irregularidades que afectan los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relacionados con que la vulneración al debido proceso que se denuncia t enga relevancia constitucional, se expres aran las razones que motivan la presentación de la tutela y la censurada no fuera otra sentencia de tutela, pero no así los relativos a la inmediatez en la interposición de la
al debido proceso que se denuncia t enga relevancia constitucional, se expres aran las razones que motivan la presentación de la tutela y la censurada no fuera otra sentencia de tutela, pero no así los relativos a la inmediatez en la interposición de la demanda y la subsidiariedad como pasa a explicarse.
De la revisión del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual remitido para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de mayo de 2017, resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito, advirtiendo que se cumplían los presupuestos propios del artículo 317 del C.G.P., esto es, que la parte actora no había cumplido l a carga procesal impuesta por el juzgado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015.
Esta decisión fue notificada a las partes, en estado de fecha 11 de mayo de 2017 y una vez verificada las diligencias se advierte que contra la misma no se presentó recurso alguno, a pesar de que contra ella procedían tanto el recurso de reposición como el de apelación.
En esas circunstancias, si la accionante se encontrab a inconforme con la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación que procedía n contra la providencia del 10 de mayo de 2017, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, que no existía ninguna carga en cabeza de la parte accionante y que, por ende, el proceso no podía terminar, pero lo cierto es que no recurrió esas determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso ,
expone en la acción de tutela, es decir, que no existía ninguna carga en cabeza de la parte accionante y que, por ende, el proceso no podía terminar, pero lo cierto es que no recurrió esas determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso , para remplazar esos medios de defensa, pues es claro, no solo que se contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección constitucional que hoy se invoca, sino que resulta evidente la falta de interés de la parte demandante, pues del desistimiento tácito se percató trascurridos 8 meses, fecha para la cual solicitó al juzgado que se declarara la ilegalidad de la providencia que dio por terminado el mismo.
En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo , el hecho de que, en este caso, no se atendió el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, ya q ue haTutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 9
transcurrido más de 1 año desde que se profirió la providencia censurada, excediendo el plazo razonable para su interposición que es de 6 mes es; esto teniendo en cuenta que si bien en la tutela se indica que también es objeto de demanda la providencia de fecha 26 de febrero de 2018, lo cierto es que la génesis del reproche surge por la declaratoria del desistimiento tácito, decisión que, como se ha indicado, fue proferida el año inmediatamente anterior.
Así las cosas , sin que exista fundamento algun o que excuse a la parte actora para no estar al tanto de las decisiones proferidas al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con el fin de recurrir las que le eran adversas,
Así las cosas , sin que exista fundamento algun o que excuse a la parte actora para no estar al tanto de las decisiones proferidas al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con el fin de recurrir las que le eran adversas, refulge evidente que la protección demandada es improceden te, pues no puede la tutela suplir la desidia de las partes al interior del proceso, motivos por los cuales el amparo reclamado debe negarse.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por ELIZABETH PATIÑO ZEA, actuando como apoderada judicial de la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar en este asunto, a la abogada ELIZABETH PATIÑO ZEA, como apoderada judicial de la señora MARLENY AFRICANO SÁNCHEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 92 del expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 1515693-22-08-003-2018-00107-00 10
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Salvamento de Voto)