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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00117-00-(21-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00117-00-(21-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría FALTA DE LEGITIMACIÓN – Imposibilidad de analizar el fondo del asunto Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa. Entonces, cuando se aduce la condición de abogado representando intereses de la persona aparentemente afectada en sus derechos, la legitimidad por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar un amparo constitucional. Aplicando los anteriores derroteros al caso sub lite, tenemos que el abogado JORGE HUMBERTO GARZÓN OCHOA formula la acción de tutela aduciendo su calidad de abogado representante de la Sra. LUZ MILA PIÑEROS; sin embargo, revisado el paginario se establece que no incorporó el mandato por medio del cual se faculta al abogado para actuar en representación de la citada señora, motivo por el cual se impone negar el amparo solicitado por carecer de legitimación por activa, lo que conlleva como es lógico, el relevo para esta Corporación de tener que adentrarse en el examen material de la petición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2018-00117-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO GARZÓN OCHOA

ACCIONADO JZDO PROMISCUO CIRCUITO SANTA ROSA VTBO

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 098

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, agosto veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO A DECIDIR:Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00117-00

2 La demanda de tutela interpuesta por el Dr. JORGE HUMBERTO GARZÓN OCHOA en calidad de abogado de LUZ MILA PIÑEROS en contra del JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS: JORGE HUMBERTO GARZÓN OCHOA, actuando en calidad de abogado de la señora LUZ MILA PIÑEROS, presentó demanda de tutela en contra de JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia. Funda la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- LUZ MILA PIÑEROS residente en el municipio de Belén Boyacá interpone denuncia penal por el delito de usurpación de tierras en una de sus propiedades, denuncia que correspondió a la Fiscalía 23 de Sana Rosa de Viterbo. 2.- La denunciante durante la acusación no estuvo representada por abogada de confianza, tan sólo para la audiencia preparatoria otorgó mandato al Dr. GARZÓN OCHOA, profesional que analiza el expediente y observa que a su prohijada se le están violando su derecho al debido proceso, especialmente porque la Fiscalía no aportó pruebas contundentes que permitiera demostrar fehacientemente que el delito existió. 3.- En la audiencia preparatoria se solicita presentar algunos elementos materiales probatorios, petición que negó el juzgado, argumentando que el abogado de víctimas no podía ingresar pruebas en la audiencia preparatoria, motivo por el cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el juzgado accionando, mediante decisión del 21 de abril último, negando la apelación solicitada, bajo el argumento que no se cumplían los requisitos de pertinencia, utilidad y admisibilidad, q ue las pruebas no se refieren directamente a los hechos, que el descubrimiento probatorio fue tardío por parte de la apoderado de la víctima.

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00117-00 3 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de agosto de

ACTUACIÓN PROCESAL: Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00117-00 3 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de agosto de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, dar traslado al juzgado accionado y solicitar al accionante remitir el proceso penal 2012-00080 o en su defecto remitir copias de la actuación, para el trámite constitucional; además, vincular a todas las personas que ostentaran la calidad de parte dentro del referido expediente.

Dando cumplimiento a lo ordenado el accionante remite carpeta que contiene el trámite de la acusación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de

este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Los problemas jurídicos: En este caso, la Sala debe determinar si el Dr. JORGE HUMBERTO GARZÓN OCHOA tiene legitimación por activa para impetrar la presente demanda constitucional; en caso afirmativo, establecer si con las decisiones proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO dentroTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00117-00 4 de la causa penal 2012-00080-00 se vulneraron los derechos fundamentales de LUZ MILA PIÑEROS. 3.- De la legitimación en la causa para interponer la acción de tutela. Empiécese por señalar, que en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la acción de tutela es un procedimiento que se caracteriza por la informalidad, debe cumplir con ciertas exigencias que son indispensables para que se pueda demandar la protección de los derechos que se estiman como vulnerados, entre las cuales se encuentra, la de la legitimidad para

actuar. En relación con el tema, el art. 10 del Decreto 2591 de 1991 solamente legítima para presentar la petición de amparo, a la “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante siempre que demuestre un mandato especial para promover la tutela, al agente oficioso de quien no puede actuar por sí mismo, para lo que se requiere que se invoque en el escrito de tutela dicha calidad, al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. Vale decir, que para que una persona distinta al titular de los derechos fundamentales se encuentre legitimada para interponer la demanda de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, bien porque se le haya otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, porque haya invocado la calidad de agente oficioso, expresando las razones por las cuales el titular de los derechos que se estiman vulnerados no puede proveer su propia defensa. En efecto, la calidad de agente oficioso debe invocarse aún en los eventos en que se aduce la existencia de una relación familiar entre el titular de los derechos y la persona que presenta la demanda, pues si no se expresan las circunstancias por las cuáles aquél no puede interponer el amparo directamente, ni se invoca esa calidad en la demanda de tutela, debe negarse el amparo por falta de legitimación en la causa, como se dejó sentado en la sentencia T-417 de 2013.

Pues bien, en observancia de lo preceptuado en el art. 86 de la Carta Magna, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar” , procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga deTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00117-00 5 hacerlo. Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa. Entonces, cuando se aduce la condición de abogado representando intereses de la persona aparentemente afectada en sus derechos, la legitimidad por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar un amparo constitucional.

Aplicando los anteriores derroteros al caso sub lite, tenemos que el abogado JORGE HUMBERTO GARZÓN OCHOA formula la acción de tutela aduciendo su calidad de abogado representante de la Sra. LUZ MILA PIÑEROS; sin embargo, revisado el paginario se establece que no incorporó el mandato por medio del cual se faculta al abogado para actuar en representación de la citada señora, motivo por el cual se impone negar el amparo solicitado por carecer de legitimación por activa, lo que conlleva como es lógico, el relevo para esta Corporación de tener que adentrarse en el examen material de la petición.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación por activa la presente acción de tutela.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00117-00

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente 156936000218201200080 al juzgado de origen. Déjense las anotaciones de rigor.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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