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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00138-00-(10-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00138-00-(10-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría IMPROCEDENCIA DE ACCION TUTELA – Ausencia del Principio de Inmediatez Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el auto que el proceso objeto de la presente acción de tutela en primer lugar, fue rechazado de plano por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY (fs. 44 y s.s. C1), posteriormente, luego de inadmitido y subsanado en debida forma, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY lo admitió mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el cual una vez evacuadas cada una de las etapas, emitió fallo de fondo el 10 de junio de 2014 (fs. 189 y s.s. C1), sin que el interesado haya interpuesto recurso alguno, momento oportuno para poner en conocimiento del juez de instancia su inconformidad de la norma aplicable. Así, no puede pretender el actor que finalizado el proceso hace más de 4 años y 3 meses, presente una acción de tutela para sanear la omisión en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela. Huelga decir, que en el presente asunto, se puede establecer que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así como tampoco con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, por lo que se contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

accionante, por lo que se contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2018-00138-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE ORLANDO ZALDÚA BUITRAGO ACCIONADO: JZDOS PROM. MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 112

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por, JORGE ORLANDO ZALDÚA BUITRAGO en contra del JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE EL COCUY.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00

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PRETENSIONES Y HECHOS:

JORGE ORLANDO ZALDÚA BUITRAGO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL Y DEL CIRCUITO DE EL COCUY, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN), en aras a que se declare la nulidad de carácter constitucional de todo lo actuado en el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Núm. 2012-00085-00 adelantado por VERA CECILIA MAGDALENA GALLO BELTRÁN y OTROS en su contra. Funda la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- En los juzgados accionados se adelantó el proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Núm. 2012-00085-00 de VERA CECILIA MAGDALENA GALLO BELTRÁN Y OTROS en contra del accionante, en el que aplicaron una ley inexistente como fue el Decreto 2303 de 1989, siendo lo correcto aplicar la Ley vigente, esto es, la 820 de 2003. 2.- El proceso se tramitó de mínima cuantía, correspondiendo es a la menor cuantía, motivo por el cual se le violó su derecho a la segunda instancia. 3.- Radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura una queja en contra del juzgado accionado, máxime cuando presentó incidente de nulidad procesal de carácter constitucional respecto de la sentencia del 10 de junio de 2014, el cual fue negado por el operador jurídico.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 28 de agosto de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, dar traslado a los juzgados

de 2014, el cual fue negado por el operador jurídico.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 28 de agosto de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, dar traslado a los juzgados accionados, solicitando remitir el proceso Núm. 2012-085-00 o en su defecto remitir copias de la actuación, para el trámite constitucional. 2.- De conformidad con la respuesta dada por el juzgado accionado, por auto del 5 de septiembre de 2018, se ordenó solicitar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ –SALA DISCIPLINARIAremitieran en calidad de préstamo el citado expediente, el cual fue allegado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00

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LA SALA CONSIDERA: El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por el juzgado accionado dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Núm. 15244-31-89-001-2012-00085-00 adelantado en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY por VERA CECILIA MAGDALENA GALLO BELTRÁN contra el accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- Requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales: Sobre los requisitos que el Juez Constitucional puede entrar a estudiar y decidir enTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00

4 una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte en Sentencia C-590 1 , dijo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable2 . c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3 . d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4 . e.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5 . f.- Que no se trate de sentencias de tutela6 ”. De otra parte, fuera de los anteriores requisitos de procedencia, deben estar inmersos los motivos de procedibilidad, huelga decir, las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada contra una providencia judicial, acusada de constituir vías de hecho, como lo apuntó la Corte en la misma providencia: “… En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez no actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

1 M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00 5 en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance8 . “i. Violación directa de la Constitución”. La citada sentencia también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, “ involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que sí bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 4.- Del caso concreto: Empiécese por recordar, que del recuento fáctico que hace la parte suplicante, se colige que la presente petición de tutela se dirige a demostrar una conculcación de derechos fundamentales por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

EL COCUY, dentro del trámite adelantado a instancia de JORGE ALBERTO MORA y OTROS contra JORGE ORLANDO ZALDÚA BUITRAGO, específicamente los argumentos giran en torno a demostrar en primer lugar que el juzgador se equivocó en aplicar un trámite que no correspondía, pues lo tramitó bajo los preceptos del Decreto 2303 de 1989 y no bajo la Ley 820 de 2003, por lo que solicita que se deje sin valor y efecto todas las actuaciones allí adelantadas. Desde esta óptica, resulta necesario hablar de la existencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, los cuales fueron esbozados con anterioridad, sin embargo, ahondaremos sobre el concerniente a la “inmediatez”, para señalar que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento9 , que el término oportuno y razonable para iniciar la demanda constitucional se determina con fundamento en los siguientes criterios: a) determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; b) si

7 Sentencia T-522/01 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 9 C. Const., sentencia T-060/16, 15-02-2016, M.P. A. Linares C.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00 6 la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

afectados con la decisión; c) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, d) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Asimismo, en el evento en el que el lapso sea extremadamente largo, se deberá verificar si: a) se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y, b) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro. E ntonces, corresponde al juez constitucional escudriñar en cada caso particular sobre la existencia del principio de inmediatez, ya que este tiene por finalidad evitar que la acción de tutela sea empleada para subsanar la negligencia o inactividad en que incurren las partes para la protección de sus derechos. Por otro lado, cabe resaltar, que se constituye como una garantía de la seguridad jurídica derivada de las decisiones judiciales, máxime cuando las partes tienen los recursos ordinarios para atacar determinaciones adversas a la respectiva legislación.

Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el auto que el proceso objeto de la presente acción de tutela en primer lugar, fue rechazado de plano por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY (fs. 44 y s.s. C1), posteriormente, luego de inadmitido y subsanado en debida forma, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY lo admitió mediante auto del 5 de septiembre de 2012, el cual una vez evacuadas cada una de las etapas, emitió fallo de fondo el 10 de junio de 2014 (fs. 189 y s.s. C1), sin que el interesado haya interpuesto recurso alguno, momento oportuno para poner en conocimiento del juez de instancia su inconformidad de la norma aplicable. Así, no puede pretender el actor que finalizado el proceso hace más de 4 años y 3 meses, presente una acción de tutela para sanear la omisión en la interposición deTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00 7 recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela. Huelga decir, que en el presente asunto, se puede establecer que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así como tampoco con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, por lo que se contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela. Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la

contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela. Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser todos estos concurrentes –no alternativosD E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente No. 15244-31-89-001-2012-00085-00 al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para que obre dentro de la investigación GALH-2017-00942 J, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00138-00

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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