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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00150-00-(14-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00150-00-(14-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Actuaciones procesales pendientes Recordemos, que las pretensiones formuladas por la Sra. LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA en la presente acción constitucional giran en torno a que se le conceda nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria. Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente por cuanto la decisión emitida por el juzgado accionado y tildado de violatoria de derechos fundamentales, se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a tenor de lo dispuesto en los arts. 177 y 478 el Estatuto Procesal Penal, es decir, existe un trámite sin resolver. Entonces, al estar en curso el pronunciamiento de la segunda instancia sobre dicha providencia, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior el trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, septiembre catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00150-00

ACCIONANTE : LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA ACCIONADO : JUZG. 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No.115

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00150-00

2 LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente afectado por revocarle la prisión domiciliaria. Funda la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Dentro de la causa penal Núm. 157596000000201500013 se le revocó prisión domiciliaria concedida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, sin tener en cuenta sus justificaciones legales y las pruebas aportadas. 2.- Cumple su condena en su casa en zona rural y se vio en la obligación de ir donde un médico homeópata para que le formulará un medicamente, por cuanto

en cuenta sus justificaciones legales y las pruebas aportadas. 2.- Cumple su condena en su casa en zona rural y se vio en la obligación de ir donde un médico homeópata para que le formulará un medicamente, por cuanto sufre de los pulmones, motivo por el cual el juzgado decidió el 29 de junio de 2018, revocarle la medida. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 3 de septiembre de 2018 y en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada, para lo cual se notició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa, y se solicitó la causa penal seguida en contra de la accionante, o su defecto las copias. 2.- La titular del Juzgado accionado dio contestación a la tutela y solicitó que la misma sea denegada por improcedente, manifestando que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el día 9 de julio de 2015 cuando se hizo efectiva su orden de captura e imposición de la medida de aseguramiento en su contra; sin embargo, pese a que posteriormente se le impuso la detención preventiva en su contra en establecimiento carcelario, se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, suscribiendo diligencia de compromiso el 17 de marzo de 2016, fijando como lugar de residencia el kilómetro 4.5 vía Duitama – Nobsa. Igualmente, mediante auto interlocutorio N° 0427 del 10 de mayo de 2018, se le

revocó a la peticionaria el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado, en virtud del incumplimiento de la misma, dispuso que LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA, cumpla lo que le falta de la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario yTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00150-00 3 Carcelario de la cuidad de Sogamoso, decisión que fue apelada y se encuentra surtiendo el recurso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso de conformidad con los arts. 177 y 178 del C. de P.P.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la Sra. LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA la revocarle el sustituto de prisión domiciliaria. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00150-00 4 El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia

constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00150-00 5 presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. Recordemos, que las pretensiones formuladas por la Sra. LADY CAROLINA MEDINA BAUTISTA en la presente acción constitucional giran en torno a que se le conceda nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria. Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente por cuanto la decisión emitida por el juzgado accionado y tildado de violatoria de derechos fundamentales, se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a tenor de lo dispuesto en los arts. 177 y 478 el Estatuto Procesal Penal, es decir, existe un

trámite sin resolver. Entonces, al estar en curso el pronunciamiento de la segunda instancia sobre dicha providencia, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior elTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00150-00 6 trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia2 . Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales. Bajo ese entendimiento, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, por no ejercitar los instrumentos de defensa que tenía a su alcance y la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para tal fin. Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten

conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’ .3 (Subraya la Sala). Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser todos estos concurrentes –no alternativos-, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

2 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018. 3 Sentencia T – 086 de 2007.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2018-00150-00 7

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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