TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00170-00-(19-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00170-00-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto Sustancial.
Así, verificadas las correspondientes actuaciones procesales, encuentra esta Sala que en ningún defecto sustancial incurrieron los juzgados accionados, en tanto, la decisión de tener por no contestada la demanda, obedeció, en esencia, a la debida interpretación de los artículos 108 y 375 del C.G.P., toda vez que, cuando el s e ñ o r C H A P A R R O p r o c e d i ó a c o n t e s t a r l a d e m a n d a , y a h a b í a n t r a s c u r r i d o l o s t é r m i n o s q u e p r e v é n d i c h a s normas para la contestación por parte de las personas indeterminadas que quieran hacerse parte del proceso, esto es, 15 días después de surtido el emplazamiento del artículo 108 del C.G.P. y 30 días después de realizada la inscripción en el Registro Nacional de Proceso de Pertenencia, Art. 375 ejusdem, de ahí que resulte lógica la interpretación del juzgado en el sentido de advertir que, efectuadas dichas actuaciones, las cuales acaecieron el 2 8 d e a g o s t o d e 2 0 1 7 , l o s i n d e t e r m i n a d o s c o n t a b a n c o n 3 0 d í a s p a r a s u c o n t e s t a c i ó n , y q u e s i e l s e ñ o r
CHAPARRO procedió a contestar hasta el día 07 de febrero de 2018, la misma, evidentemente, era extemporánea.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO
:
TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00170-00
ACCIONANTE : CARLOS ENRIQUE CHAPARRO ACCIONADO : JUZG. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO
DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 122
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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La demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO en
contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO, a través de apoderado judicial, presenta
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, afectados en virtud de la decisión del 15 de febrero de 2018, emitida dentro de la demanda de pertenencia, en reconvención, tramitado al interior del proceso principal reivindicatorio de dominio radicado con el número 155164089001-2016-00109-00, providencia a través de la cual se dio por no contestada la demanda por parte del señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO por extemporánea. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la invalidez de todo lo actuado desde el auto referido y se tenga por contestada la demanda por parte del accionante en calidad de tercero interviniente. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, la señora LEONOR GÓMEZ DE MORENO presentó demandada Reivindicatoria de Dominio, en reconvención, en contra de JOSÉ ABIGAIL CASTRO, ANGELINO CASTRO COY y demás personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-66752, ubicado en la calle 24 N° 19-15 del municipio de Paipa.
y demás personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-66752, ubicado en la calle 24 N° 19-15 del municipio de Paipa.
2.- El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de enero de 2017 admitió la demanda verbal de reconvención y ordenó la notificación del extremo pasivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 371 del C.G.P., así como el emplazamiento de las personas indeterminadas, de acuerdo al artículo 375 y 108 de la misma obra.
3.- El 06 de febrero de 2017, los demandados ANGELINO y JOSÉ ABIGAIL CASTRO COY se notificaron de la demanda y, por intermedio de apoderado judicial, el 27 de febrero dieron contestación a la misma.
4.- En auto del 30 de noviembre de 2017, se nombró como curador de las personasTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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indeterminadas al Doctor JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA, quien se notificó del auto admisorio el 05 de enero de 2018 y presentó escrito de contestación el 01 de febrero del año en curso.
5.- El 07 de febrero de 2018, el accionante, ARLOS ENRIQUE CHAPARRO, se hizo parte del proceso y procedió a contestar la demanda, teniendo en cuenta que el término que había sido otorgado al curador para la contestación no había fenecido.
6.- En auto del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
término que había sido otorgado al curador para la contestación no había fenecido.
6.- En auto del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda ni los medios exceptivos propuestos por el señor Chaparro, por haberse presentado extemporáneamente; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
7.- Como quiera que el Juzgado no repuso la decisión recurrida, se concedió el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, en auto de fecha 31 de agosto de 2018 confirmó la providencia impugnada.
8.- Asegura el accionante que las decisiones de los juzgados accionados, referentes a no tener por contestada la demanda, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que al momento de presentar la contestación, todavía contaba con los mismos términos otorgados al curador para descorrer el traslado de la misma; de ahí que si el proceso lo toma la parte en el estado en que se encuentra, en dicha oportunidad, esto es el 07 de febrero de 2018, todavía contaba con 13 días para contestar la demanda, desplazando la función del curador.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 04 de octubre de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 04 de octubre de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el Proceso Verbal Reivindicatorio 2016-00119.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama informó que el proceso objeto de la demanda de tutela había sido conocido por ese Despacho Judicial en sede de apelación, remitiendo copia de la providencia de fecha 15 de febrero de 2018.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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3.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió a este Despacho las diligencias correspondientes al proceso reivindicatorio radicado con el N° 155164089001-2016-00109-00, pero guardó silencio respecto a la demanda de tutela y sus pretensiones.
3.- El Dr. FÉLIX DARÍO TAMAYO TAMAYO, apoderado judicial de los señores A N G E L I N O y J O S É A B I G A I L C A S T R O C O Y , v i n c u l a d o s a e s t e t r á m i t e Constitucional, se pronunció respecto a la demanda de tutela y, luego de llevar a cabo un breve recuento de las actuaciones procesales, indicó que siempre ha sido respetuoso del trámite procesal, tanto en el proceso reivindicatorio, como en el de reconvención.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
respetuoso del trámite procesal, tanto en el proceso reivindicatorio, como en el de reconvención.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 15 de febrero de 2018, providencia por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO, por extemporánea, así como la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, del 31 de agosto del presente año, a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el juzgado municipal; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante; bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, posteriormente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela providencias judiciales 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que la decisión proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, y
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante se duele de que la decisión proferida el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 31 d agosto del año que avanza, al interior de la demanda de Reconvención interpuesta en elTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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Proceso Verbal Reivindicatorio, afecta sus derechos fundamentales al Debido Proceso y la Defensa, en tanto, al momento de dar contestación, se encontraba dentro de los términos legales revistos para tal fin.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, pus contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2018 se interpuso recurso de apelación; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto material, que surge un desconocimiento claro y evidente a las normas aplicables al caso en concreto y que
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto material, que surge un desconocimiento claro y evidente a las normas aplicables al caso en concreto y que puede presentarse, entre otros, en los siguientes eventos: i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto (…); (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, (…)2.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las providencias censuradas, la Sala no encuentra que los Juzgados accionados hayan cometido un error de tal entidad en la aplicación normativa, que permita configurar una de esas situaciones que dan lugar a la materialización del defecto sustancial, toda vez que las consideraciones que llevaron a tener por no contestada la demanda, fueron el resultado de una aplicación adecuada de los presupuestos jurídicos que prevén la oportunidad en que las personas indeterminadas pueden contestar la demanda, tal como se pasa a exponer:
demanda, fueron el resultado de una aplicación adecuada de los presupuestos jurídicos que prevén la oportunidad en que las personas indeterminadas pueden contestar la demanda, tal como se pasa a exponer:
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-781 de 2011.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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Con el objeto de dilucidar lo precisado, es importante señalar que el proceso objeto de debate, hace referencia a la demanda verbal de pertenencia que fue presentada en reconvención, al interior del proceso principal reivindicatorio de dominio, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, providencia en la que se ordenó tanto el emplazamiento de las personas indeterminadas, artículo 108 del C.G.P3., como la instalación de la valla de que trata el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P 4., actuaciones estas que resultan relevantes al interior del proceso de pertenencia, con el objeto de que los indeterminados que se crean con derechos sobre el bien, puedan acudir al proceso para hacer parte del mismo.
Una vez presentado ante el juzgado, tanto las constancias de emplazamiento como las fotografías correspondientes a la valla, el Juzgado, en auto de fecha 03 de agosto de 2017, ordenó “ la inclusión del contenido de la valla o aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia ante el Consejo Superior de la Judicatura (Núm. 7° del Art. 375 del C. G.P.), por el término de un mes dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en
del Art. 375 del C. G.P.), por el término de un mes dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado que se encuentre”, asimismo, se llevó a cabo el registro del emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados, conforme se verifica en el sistema de información TYBA. (fl. 54). Negrillas de la Sala.
Transcurrido el término de que tratan los artículos 108 y 375 numeral 7° del C.G.P., en auto del 15 de enero de 2018, se designó como curador de las personas indeterminadas al Doctor JUAN CARLOS SOTELO ÁVILA, profesional que contestó la demanda el día 01 de febrero de la misma anualidad.
3 ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. (…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
4 ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: (…) Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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Posteriormente, el señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO a través de apoderado judicial, se hizo parte del proceso y procedió a contestar la demanda de
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Posteriormente, el señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO a través de apoderado judicial, se hizo parte del proceso y procedió a contestar la demanda de reconvención en calidad de persona indeterminada, contestación que fue radicada en la secretaría del juzgado el día 07 de febrero de 2018.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en auto del 15 de febrero de 2018, decidió tener como interviniente dentro de la demanda de reconvención al señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO, sin tomar en cuenta la contestación de la demanda ni los medios exceptivos propuestos, tras considerarlos extemporáneos. Y es precisamente tal decisión la que se reprocha a través de esta demanda de tutela, pues el actor considera que al momento de presentar su contestación, aún se encontraba en términos para ello, en tanto, no se había cumplido el tiempo que fue concedido al curador para descorrer el traslado de la misma.
Así, verificadas las correspondientes actuaciones procesales, encuentra esta Sala que en ningún defecto sustancial incurrieron los juzgados accionados, en tanto, la decisión de tener por no contestada la demanda, obedeció, en esencia, a la debida interpretación de los artículos 108 y 375 del C.G.P., toda vez que, cuando el señor CHAPARRO procedió a contestar la demanda, ya habían trascurrido los términos que prevén dichas normas para la contestación por parte de las personas indeterminadas que quieran hacerse parte del proceso, esto es, 15 días después de surtido el emplazamiento del artículo 108 del C.G.P. y 30 días después de realizada la inscripción en el Registro Nacional de Proceso de Pertenencia, Art. 375
indeterminadas que quieran hacerse parte del proceso, esto es, 15 días después de surtido el emplazamiento del artículo 108 del C.G.P. y 30 días después de realizada la inscripción en el Registro Nacional de Proceso de Pertenencia, Art. 375 ejusdem, de ahí que resulte lógica la interpretación del juzgado en el sentido de advertir que, efectuadas dichas actuaciones, las cuales acaecieron el 28 de agosto de 2017, los indeterminados contaban con 30 días para su contestación, y que si el señor CHAPARRO procedió a contestar hasta el día 07 de febrero de 2018, la misma, evidentemente, era extemporánea.
Y es que recuérdese que el mismo numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., enseña en su inciso 7° que “ Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”. Es decir, que trascurrido el término de que trata la norma, al interesado le habrá fenecido la oportunidad para contestar, aunque no para hacerse parte del proceso;Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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sin embargo, en dicho momento deberá tomar la actuación en el estado que se encuentre.
Bajo este panorama, refulge evidente que las decisiones de los juzgados
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sin embargo, en dicho momento deberá tomar la actuación en el estado que se encuentre.
Bajo este panorama, refulge evidente que las decisiones de los juzgados accionados se adecuaron a los parámetros legales previstos en la norma para que las personas indeterminadas puedan dar contestación a la demanda; por el contrario, las precisiones del accionante no se encajan en norma alguna pues, fíjese que, precisamente, el nombramiento de curador acaeció porque el término otorgado a las personas indeterminadas para dar contestación a la demanda había fenecido.
Así las cosas, las actuaciones surtidas al interior del proceso por parte de los juzgados accionados son el resultado de una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; por tanto, la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, sin que se advierta afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante, máxime si tiene en cuenta que el señor CARLOS ENRIQUE CHAPARRO puede intervenir en el proceso, aunque en el estado en que se encuentra, motivos suficientes para establecer que las pretensiones de la demanda no presentan vocación alguna de prosperidad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE CHAPARRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00170-00
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TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado