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TSDJ VIT SU - 15693 22 08 003 2018 00172 00-(11-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693 22 08 003 2018 00172 00-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - EJECUTIVO POR COSTAS IMPUESTAS EN SENTENCIA QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO: Incompetencia del Tribunal que condenó en costas, pues al ser la revisión un recurso más, el llamado a continuar con dicha ejecución es el juzgado de primera instancia.

En ese contexto, quien debe asumir el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta en sede de revisión, sin dubitación alguna, es el juez de primer grado que profirió la sentencia objeto de rec urso. 7.- Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López en su obra Código General Del Proceso Parte General (Edición 2016 Pag. 907) enseña sobre el particular. “Cuando el recurso de revisión se declara infundado se condenará en costas y perjuicios al recurrente “y para su pago se hará efectiva la caución prestada” señala el inciso final del art. 359, lo que al rompe plantea una inconsistencia de la norma y es la de que para el trámite. del recurso de casación no se exige prestar caución, de ahí que la re ferencia cae en el vacío Ahora, si fuere menester cobrar por la vía ejecutiva esa condena, no queda camino diverso al de acudir al juez del conocimiento en primera instancia que será el llamado a adelantar tal actuación de conformidad con lo señalado en el art. 306 del CGP ” (negrillas fuera de texto original) 8.- Aunque esta Corporación inicialmente asumió la ejecución de la condena, lo cierto es que al ser la revisión un recurso más, el llamado a continuar con dicha

art. 306 del CGP ” (negrillas fuera de texto original) 8.- Aunque esta Corporación inicialmente asumió la ejecución de la condena, lo cierto es que al ser la revisión un recurso más, el llamado a continuar con dicha ejecución es el juzgado de primera ins tancia, que en este caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, judicatura que profirió sentencia dentro del proceso verbal declarativo de perturbación a la posesión 15047408900120170001800, que fue objeto de revisión. 9.- Así las cosas, por car ecer de competencia para seguir conociendo de la ejecución de la condena en costas, este Tribunal remitirá las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para que allí se continúe con el trámite procesal correspondiente, ello teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P. “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez compete nte; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A RESOLVER

Sería del caso continuar con el trámite correspondiente dentro del presente asunto si no se advirtiera que esta Corporación carece de competencia para el efecto.

ASUNTO A RESOLVER

Sería del caso continuar con el trámite correspondiente dentro del presente asunto si no se advirtiera que esta Corporación carece de competencia para el efecto.

LA SALA CONSIDERA

1.- En sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor CARLOS ALBERTO ALARCÓN BARRERA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso 2017 -00018-00 y en consecuencia se condenó en costas a la parte actora, señalando como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693 22 08 003 2018 00172 00

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO ALARCÓN BARRERA DEMANDADO : ÁLVARO RIVEROS FONSECA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA2.- Ante esta Corporación, el demandado ÁLVARO RIVERO S FONSECA solicitó que, de conformidad con el artículo 306 del C.G.P., se procediera a la ejecución de la condena en costas.

3.- En auto del 28 de julio de 2020 el despacho del suscrito Magistrado libró mandamiento de pago por la suma de $828.116,oo y ordenó la notificación po r estado del extremo pasivo, conforme lo dispone el artículo 306 del C.G.P.

4.- En efecto, la referida norma prevé que cuando la sentencia condene al pago de

mandamiento de pago por la suma de $828.116,oo y ordenó la notificación po r estado del extremo pasivo, conforme lo dispone el artículo 306 del C.G.P.

4.- En efecto, la referida norma prevé que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, si n necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada , y una vez f ormulada la solici tud el juez libr e mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

5.- En este caso, el demandado reclama el pago de la condena en costas impuesta en trámite del recurso de revisión cuya liquidación fue aprobada en auto del 17 de febrero de 2020; no obstante, de la lectura de la norma se avizora con claridad que la competencia para ejecutar tal condena recae en el juzgado de conocimiento, y si bien es cierto la revisión surtió su trámite en esta instancia, no lo es menos que la naturaleza de dicha actuación es la de un recurso extraordinario que procede, eventualmente, contra sentencias ejecutoriadas, de suerte que esta Corporación no funge como juez de primera sino de segunda instancia, al desatar el mencionado recurso extraordinario.

6.- En ese contexto, quien debe asumir el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta en sede de revisión, sin dubitación alguna, es el juez de prim er

recurso extraordinario.

6.- En ese contexto, quien debe asumir el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta en sede de revisión, sin dubitación alguna, es el juez de prim er grado que profirió la sentencia objeto de recurso.7.- Al respecto, el doctrinante Hernán Fabio López en su obra Código General Del Proceso Parte General (Edición 2016 Pag. 907) enseña sobre el particular.

“Cuando el recurso de revisión se declara infundado se condenará en costas y perjuicios al recurrente “y para su pago se hará efectiva la caución prestada” señala el inciso final del art. 359, lo que al rompe plantea una inconsistencia de la norma y es la de que para el trámite. del recurso de casación no se exige prestar caución, de ahí que la referencia cae en el vacíoAhora, si fuere menester cobrar por la vía ejecutiva esa condena, no queda camino diverso al de acudir al juez del c onocimiento en p rimera instancia que será el llamado a adelantar tal actuación de conformidad con lo señalado en el art. 306 del CGP” (negrillas fuera de texto original)

8.- Aunque esta Corporación inicialmente asumió la ejecución de la condena, lo cierto es que al ser la revisión un recurso más , el llamado a continuar con dicha ejecución es el juzgado de primera instancia, que en este caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, judicatura que profirió sentencia dentro del proceso verbal declarativo de perturbación a la posesión 15047408900120170001800, que fue objeto de revisión.

9.- Así las cosas, por carecer de competencia para seguir conociendo de la

proceso verbal declarativo de perturbación a la posesión 15047408900120170001800, que fue objeto de revisión.

9.- Así las cosas, por carecer de competencia para seguir conociendo de la ejecución de la condena en costas, es te Tribunal remitirá las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para que allí se continúe con el trámite procesal correspondiente, ello teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P . “ Cuando se declare la falta de jur isdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO carece de competencia para seguir conociendo de la ejecución de la condena en costas impuesta al resolver el recurso extraordinario de revisión surtido dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REMÍTASE las presentes diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA para que allí se continúe con la ejecución, advirtiendo que lo actuado en esta instancia mantiene validez, conforme lo previsto en el artículo 138 del C.G.P.

MUNICIPAL DE AQUITANIA para que allí se continúe con la ejecución, advirtiendo que lo actuado en esta instancia mantiene validez, conforme lo previsto en el artículo 138 del C.G.P.

TERCERO: Por Secretaria remítase copia integra de lo actuado en esta instancia para que obre dentro del proceso objeto de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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