TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00186-00-(05-06-2019)-4
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00186-00-(05-06-2019)-4
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría IMPEDIMENTOConfiguración de la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P. Así las cosas, es claro que el Dr. GÓMEZ ÁNGEL ha expuesto con precisión los motivos que le llevan a considerarse impedido para asumir el conocimiento del proceso, y como quiera que las circunstancias subjetivas han sido señaladas, la Sala advierte la existencia de un vínculo afectivo del funcionario con la procesada y los demás miembros de su familia, lo cual es suficiente para encontrar actualizada la referida causal de impedimento. Ante este panorama, y con el objeto de preservar las garantías legales y constitucionales que le asisten a las partes del proceso penal, lo procedente es aceptar el impedimento del funcionario y ordenará la recomposición de la Sala con la Magistrada que sigue en turno, Dra., GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO POR DECIDIR: El impedimento manifestado por el Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, en su condición de Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- El 26 de octubre de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales
condición de Magistrado de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- El 26 de octubre de 2018, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, presentó escrito de acusación contra la Dra. BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA, como posible responsable del delito de
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00186-00
PROCESADO : BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA
DELITO : PREVARICATO POR ACCIÓN DECISIÓN : ACEPTA IMPEDIMENTO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría 2 prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Cuarta de Decisión, presidida por el suscrito Magistrado. 2.- La Audiencia de formulación de acusación se evacuó el día 30 de enero de 2019, diligencia en la que el Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se declaró impedido para hacer parte de la Sala de Conocimiento, tras señalar que se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., teniendo en cuenta que ostenta una relación de amistad estrecha con la Dra. MOLA BANDERA, así
como con su familia, especialmente con el padre de la imputada, a quien visita frecuentemente en la ciudad de Santa Marta, motivo por el que considera debe apartarse del conocimiento del asunto. 3.- Como quiera que en dicha diligencia, la Sala únicamente estaba conformada por dos magistrados, atendiendo la ausencia justificada de la Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito, se procede en esta oportunidad a proveer sobre el referido impedimento.
LA SALA CONSIDERA: Los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del mencionado funcionario se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales, y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
____________________________ Relatoría 3 En el presente caso, el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ manifestó su impedimento para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, tras señalar que entre él y la procesada existe una estrecha amistad que puede llegar a viciar su imparcialidad al momento de tomar las decisiones del caso. En efecto, el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 prevé como casual de impedimento: “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Sobre tal causal de impedimento, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, que se trata de una circunstancia meramente subjetiva, que alude a la esfera personal del funcionario judicial y por ello, para su configuración, le asiste al implicado la carga argumentativa que permita evidenciar, de forma clara y precisa, el motivo por el cual su imparcialidad puede verse sesgada y porqué le es imperativo apartarse del conocimiento. Así ha señalado la alta Corporación: “Ahora bien, en punto de la circunstancia impeditiva que concita la atención de la Corte, pacíficamente se ha dicho que la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones
impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 – 2018 y CSJ AP4097 – 2017). Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales”1 .
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP1280-2019, radicación N° 55018, del 03 de abril de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 La situación fáctica expuesta por el Magistrado que se declara impedido, obedece a la
existencia de una estrecha amistad entre él y la procesada, la que incluso, aseguró, se extiende a los demás miembros de su núcleo familiar, al punto tal que se reúnen en la ciudad de Santa Marta, donde reside el padre de la procesada. Así las cosas, es claro que el Dr. GÓMEZ ÁNGEL ha expuesto con precisión los motivos que le llevan a considerarse impedido para asumir el conocimiento del proceso, y como quiera que las circunstancias subjetivas han sido señaladas, la Sala advierte la existencia de un vínculo afectivo del funcionario con la procesada y los demás miembros de su familia, lo cual es suficiente para encontrar actualizada la referida causal de impedimento. Ante este panorama, y con el objeto de preservar las garantías legales y constitucionales que le asisten a las partes del proceso penal, lo procedente es aceptar el impedimento del funcionario y ordenará la recomposición de la Sala con la Magistrada que sigue en
turno, Dra., GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL.
SEGUNDO: LLÁMESE a integrar la Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia,
a la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al funcionario separado del conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al funcionario separado del conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, vuelvan las diligencias a este Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH
Magistrada