TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00196-00-(26-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00196-00-(26-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
DERECHO DE PETICIÓNRespuesta debe ser de fondo, completa, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Ahora, revisada la petición se observa que la solicitud del señor ALARCÓN, presenta como núcleo esencial el nombramiento de un Defensor Público, por intermedio del cual pueda obtener información, tanto del proceso que ante la Fiscalía accionada se adelanta por la muerte de su hermano, como la realización de todas las acciones necesarias para que se entrega a su familia los restos óseos de dicha persona.
En ese orden de ideas, para satisfacer la solicitud del actor, indudablemente, debe ser la Defensoría del Pueblo, R e g i o n a l B o y a c á , l a q u e i n f o r m e , s i e s p r o c e d e n t e s u s o l i c i t u d , d á n d o l e a c o n o c e r s i p u e d e o b t e n e r l a representación de un Defensor Público y, en caso afirmativo, le indique las acciones que debe adelantar sobre el particular, pues mírese que la petición de designación de un profesional para los fines requeridos por el accionante, es un tema que compete de forma exclusiva a dicha entidad.
De otra parte, y como quiera que es claro que la intención del actor es obtener la información acerca de la actuación procesal que se adelanta por la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Santa Rosa de Viterbo, información, que tampoco ha obtenido el actor, deberá dicha Fiscalía proceder a dar respuesta inmediata a la petición, advirtiendo que, en caso de que se trate de información reservada, debe indicar al peticionario las
información, que tampoco ha obtenido el actor, deberá dicha Fiscalía proceder a dar respuesta inmediata a la petición, advirtiendo que, en caso de que se trate de información reservada, debe indicar al peticionario las acciones que debe adelantar para acceder la misma, como, por ejemplo, acreditar la condición de familiar de la víctima, lo cual indudablemente, lo habilitaría para tener conocimiento, por lo menos, de las acciones que hasta la fecha se han adelantado para esclarecer la muerte de su familiar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00196-00
ACCIONANTE : LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN
ACCIONADO : FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS
DE SANTA ROSA DE VITERBO y OTROS
DERECHOS VULNERADOS : DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN : TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 148
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00
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La demanda de tutela interpuesta por LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN
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La demanda de tutela interpuesta por LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN en contra de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOYACÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, acaecida por no haber dado respuesta a su petición del 27 de julio de 2018, a través del cual solicitó le fuera nombrado un defensor que le asistiera al interior de la investigación que se adelanta por la muerte del señor JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, asigne al accionante un Defensor Público que le represente para adelantar las gestiones pertinentes para lograr la entrega de los restos óseos de su hermano y se ordene a la Fiscalía accionada que dé respuesta al derecho de petición.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Desde el año 2004 el accionante ha adelantado gestiones para esclarecer la muerte de su hermano JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALARCÓN, proceso que, en la actualidad, se encuentra en la Fiscalía 13 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, cuyo titular le indicó que para poder dar información acerca del proceso, era
muerte de su hermano JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN ALARCÓN, proceso que, en la actualidad, se encuentra en la Fiscalía 13 Especializada de Santa Rosa de Viterbo, cuyo titular le indicó que para poder dar información acerca del proceso, era necesaria su presencia personal o contar con representación jurídica de un profesional del derecho.
2.- Como quiera que asistir personalmente a la Fiscalía se le dificulta debido a que reside en el Resguardo indígena San Lorenzo, ubicado en el departamento de Caldas, el 15 de junio de 2018 presentó derechos de petición ante la Defensoría del Pueblo de Boyacá, pretendiendo que se le nombre un Defensor Público, pues no cuenta con recursos económicos.
3.- El 27 de julio de 2018 recibió respuesta a su petición, a través de la cual le informaron que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la petición fue remitida la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Santa Rosa de Viterbo, para que allí se diera respuesta a su solicitud, sin que, hasta la fecha, haya recibido respuesta alguna a su petición.Tutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00 3
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Previa remisión del Juzgado Penal del Circuito de Rio Sucio Caldas, mediante auto del 13 de noviembre de 2018 esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación y traslado de las autoridades accionadas.
2.- La Titular de la Fiscalía 61 Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos, dio respuesta a la Tutela, señalando que el 04 de agosto de 2009, dicha
ordenando la notificación y traslado de las autoridades accionadas.
2.- La Titular de la Fiscalía 61 Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos, dio respuesta a la Tutela, señalando que el 04 de agosto de 2009, dicha Fiscalía dio inicio a la investigación, por la presunta desaparición del señor JOSÉ ALBEIRO ALARCÓN; asegura que si bien es cierto la petición referida por el accionante fue remitida a esa dependencia, y en virtud de ella el 03 de septiembre se emitieron órdenes a Policía Judicial, tendientes a determinar el lugar de ubicación de los restos óseos de dicha persona, lo cierto es que la solicitud principal, como lo era nombrar un defensor público, debía ser tramitada por la Defensoría del Pueblo y no por la Fiscalía.
En virtud de lo anterior, indicó que la Fiscalía no ha vulnerado derecho alguno del accionante, precisando que comparte la petición del actor, en el sentido de que la Defensoría le debe nombrar un profesional que le represente. Finalmente, allegó copia de las diversas actuaciones adelantadas al interior del asunto, contantes en 32 folios.
3.- Por su parte la Defensoría Regional Boyacá, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no se pronunció sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismoTutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00 4
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición, por
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición, por parte de FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOYACÁ, al no dar contestación a la petición de fecha 15 de junio de 2018. 3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001,
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00 5
han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00 6
cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De tal suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho en debida forma el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
En lo que refiere a la regulación de los términos en que se debe dar respuesta a la petición, es la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, la que regula en su compendio normativo lo relacionado con el Derecho de petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para proceder a dar respuesta a las peticiones ante ellas elevadas, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de
relacionado con el Derecho de petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para proceder a dar respuesta a las peticiones ante ellas elevadas, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a los 15 días siguientes a la fecha de su recibo4. 4.- Del Caso en Concreto
En el subjudice, el señor LEONEL DE JESÚS ALARCÓN considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en la medida en que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOYACÁ y la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS de este municipio, no le han suministrado respuesta a su petición del 15 de junio de 2018, a través dela cual solicitó: “La designación de un defensor público para conocer del estado actual del proceso y lleve a cabo todas las gestiones para lograr la entrega efectiva de los restos óseos de su hermano JOSÉ
ALBEIRO ALARCÓN ALARCÓN”
Una vez verificadas las diligencias, advierte esta Sala que, en efecto, el accionante, el día 15 de junio de 2018, remitió, a través de la empresa Servientrega, derecho de petición dirigido a la Defensoría del Pueblo de Boyacá, petición que recibió respuesta el 30 de julio del presente año, informándole al petente que su solicitud 3 Sentencia No. T-242/93 4 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”Tutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00 7
había sido remitida por competencia a la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo; desde entonces, según las manifestaciones del actor, no ha recibido respuesta alguna, manifestación que no fue desvirtuada por ninguna de las autoridades accionadas.
Basta lo anterior para establecer que, claramente, el derecho fundamental de petición del accionante ha sido vulnerado, pues ni la Defensoría del Pueblo de Boyacá, ni la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos demostró haber dado al actor respuesta de fondo sobre la petición radicada el 15 de junio de 2018; y es que si bien es cierto la Defensoría le informó que había remitido su solicitud, en ningún momento dio respuesta a su solicitud de nombramiento de un Defensor Público que le represente, ni le informó las razones por las cuales dicha entidad no
que si bien es cierto la Defensoría le informó que había remitido su solicitud, en ningún momento dio respuesta a su solicitud de nombramiento de un Defensor Público que le represente, ni le informó las razones por las cuales dicha entidad no era la competente para asignarlo, ni mucho menos porque razón era la Fiscalía la que debía resolver sobre el particular.
Ahora, revisada la petición se observa que la solicitud del señor ALARCÓN, presenta como núcleo esencial el nombramiento de un Defensor Público, por intermedio del cual pueda obtener información, tanto del proceso que ante la Fiscalía accionada se adelanta por la muerte de su hermano, como la realización de todas las acciones necesarias para que se entrega a su familia los restos óseos de dicha persona.
En ese orden de ideas, para satisfacer la solicitud del actor, indudablemente, debe ser la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, la que informe, si es procedente su solicitud, dándole a conocer si puede obtener la representación de un Defensor Público y, en caso afirmativo, le indique las acciones que debe adelantar sobre el particular, pues mírese que la petición de designación de un profesional para los fines requeridos por el accionante, es un tema que compete de forma exclusiva a dicha entidad.
De otra parte, y como quiera que es claro que la intención del actor es obtener la información acerca de la actuación procesal que se adelanta por la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos de Santa Rosa de Viterbo, información, que tampoco ha obtenido el actor, deberá dicha Fiscalía proceder a dar respuesta inmediata a la petición, advirtiendo que, en caso de que se trate de información reservada, debe indicar al peticionario las acciones que debe adelantar para
tampoco ha obtenido el actor, deberá dicha Fiscalía proceder a dar respuesta inmediata a la petición, advirtiendo que, en caso de que se trate de información reservada, debe indicar al peticionario las acciones que debe adelantar para acceder la misma, como, por ejemplo, acreditar la condición de familiar de la víctima, lo cual indudablemente, lo habilitaría para tener conocimiento, por lo menos, de lasTutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00 8
acciones que hasta la fecha se han adelantado para esclarecer la muerte de su familiar
Finalmente, en lo que refiere a la designación inmediata de un defensor, esta Sala considera que la procedencia de dicha designación debe ser estimada por la autoridad competente como lo es la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, y como quiera que se dará orden para que resuelva sobre el particular, no se accederá a dicha petición.
Ante ese panorama, y como quiera que refulge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Leonel de Jesús Alarcón, se accederá al amparo constitucional solicitado y se ordenará a las entidades accionadas que, en el término improrrogable de 48 horas, procedan a dar respuesta la petición presentada el 15 de junio de 2018, en los términos señalados en precedencia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asisten al señor
LEONEL DE JESÚS ALARCÓN ALARCÓN
SEGUNDO: Consecuencialmente, ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ y la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA EN DERECHOS HUMANOS DE SANTA ROSA DE VITERBO que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor L E O N E L D E J E S Ú S A L A R C Ó N A L A R C Ó N e l d í a 1 5 d e j u n i o d e 2 0 1 8 , e n l o s términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela de Segunda Instancia 15693-22-08-003-2018-00196-00
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CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado