TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00199-00-(28-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00199-00-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia por la omisión en el uso de medios de impugnación.
En esas circunstancias, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión de no conceder el beneficio de la detención domiciliaria, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del 19 de julio de 2018, para poner de presente los argumentos que hoy en día expone en la acción de tutela, como lo es, que si cumplía con el requisito objetivo para acceder a tal beneficio; sin embargo, como ello no ocurrió, no puede el señor HERNÁNDEZ PINZÓN utilizar la tutela para revivir un término procesal que se encuentra fenecido, ni mucho menos debatir la concurrencia o no de los presupuestos requeridos para la procedencia de los subrogados penales, como si se tratara de una sentencia adicional.
En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, en este caso, el accionante cuenta con un medio judicial idóneo para hacer valer el derecho que, asegura, le asiste, para a gozar de la detención domiciliaria, pues puede acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena y solicitar la sustitución de la pena impuesta por el de detención domiciliaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00199-00
ACCIONANTE : IVAN HELÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
ACCIONADO : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 149
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor IVÁN HELÍ HERNÁNDEZ PINZÓN en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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PRETENSIONES Y HECHOS:
IVÁN HELÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, afectados
Tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, afectados en virtud de la decisión del 19 de julio de 2018, al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, en virtud de la cual se negó al accionante el beneficio de la detención domiciliaria, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare “la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal Radicado 152386103173-201700025, a partir de la sentencia inclusive y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria”.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- En contra del accionante se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Homicidio en grado de tentativa, por lo cual, el 03 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías.
2.- En el trámite del proceso la Fiscalía y el imputado celebraron preacuerdo, a través del cual aceptó la responsabilidad por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa y, en virtud de ello, se modificó el grado de participación de autor a cómplice, fijando como pena a imponer 52 meses de prisión.
3.- El 30 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama, se llevó a cabo diligencia de verificación de preacuerdo y el 19 de julio del mismo año se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Hernández Pinzón, imponiendo en su
llevó a cabo diligencia de verificación de preacuerdo y el 19 de julio del mismo año se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Hernández Pinzón, imponiendo en su contra una pena de 52 meses de prisión y negando el beneficio de la detención domiciliaria.
4.- Para el accionante, la negativa del Juzgado en conceder el subrogado de la prisión domiciliaria, constituye un defecto procedimental que debe ser corregido por el Juez Constitucional, pues, su argumento se basó en que no cumplía con el quantum punitivo mínimo para su procedencia, toda vez que el delito de Homicidio en Grado de Tentativa preveía un mínimo de 104 meses de prisión, monto superior al exigido en numeral 1° del artículo 38 B del C.P., desconociendo el funcionario que el quantum punitivo mínimo, debía ser considerado atendiendo la degradación de autor a cómplice, que se efectuó a través del preacuerdo.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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5.- La Decisión del Juzgado desconoce los lineamientos jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, en providencias tales como el proceso radicado con el N° 46.684 del 23 de noviembre de 2016.
6.- Finalmente, precisa el accionante que, además de cumplir con el requisito objetivo dispuesto por el artículo 38 B del C.P., cumple con los demás presupuestos subjetivos requeridos por la norma, por lo cual, el Juzgado debió conceder el subrogado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
dispuesto por el artículo 38 B del C.P., cumple con los demás presupuestos subjetivos requeridos por la norma, por lo cual, el Juzgado debió conceder el subrogado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte en el Proceso Penal 2017-0025.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela, efectuando un recuento de la actuación procesal e indicando que la sentencia condenatoria que se impuso en contra del accionante, quedó ejecutoriada al interior de la misma diligencia, teniendo en cuenta que contra ella no se interpuesto recurso alguno, motivo por el cual se procedió a emitir la respetiva orden de encarcelamiento y a remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; asimismo, precisó que al interior del proceso se garantizaron en todo momento los derechos fundamentales del señor Hernández.
Para el Juzgado, la petición del actor es improcedente, pues, si existían inconformismos sobre lo decidido, debió haberse apelado la decisión ante el superior para que allí se resolviera sobre el subrogado; aunado a ello, por encontrarse el proceso en la fase de ejecución de la pena, el sentenciado puede solicitar la concesión del subrogado ante el juzgado ejecutor.
Finalmente, advirtió que al interior del preacuerdo el único beneficio que se concedió fue
ejecución de la pena, el sentenciado puede solicitar la concesión del subrogado ante el juzgado ejecutor.
Finalmente, advirtió que al interior del preacuerdo el único beneficio que se concedió fue la modificación del grado de participación de autor a cómplice sin que se haya concedido el subrogado de la detención domiciliaria; motivos estos que considera suficientes el juzgado accionado, para que se niegue el amparo solicitado.
3.- El Procurador Judicial 165, vinculado al trámite constitucional, adujo que al interior del proceso penal siempre se garantizaron los derechos del accionante, y que si no se le concedió el beneficio de la detención domiciliaria, no fue solo porque no cumpliera conTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 38 B del C.P., sino que, además, no demostró la concurrencia de los requisitos necesarios para que ostente la condición de padre cabeza de familia, tal y como, de forma concreta, lo expuso el juzgado en su decisión. Así las cosas, considera el Representante de la Procuraduría no existen presupuestos para conceder el amparo solicitado y, por ende, la tutela deberá ser negada.
4.- En proveído del 27 de noviembre de 2018, se vinculó al trámite constitucional al Dr. Juan Manuel Mejía Estupiñan, quien fuera defensor del Procesado, otorgándole un término de 24 horas para que doliera respuesta a la demanda de tutela.
5.- Las demás partes que actuaron al interior del proceso penal, a pesar de haber sido
Juan Manuel Mejía Estupiñan, quien fuera defensor del Procesado, otorgándole un término de 24 horas para que doliera respuesta a la demanda de tutela.
5.- Las demás partes que actuaron al interior del proceso penal, a pesar de haber sido notificadas en debida forma de la tutela, no emitieron pronunciamiento aluno sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Duitama el 19 de julio de 2018, providencia por medio de la cual luego de condenar al accionante a la pena de 52 meses de prisión por hallarlo penalmente responsable como cómplice del Delito de Homicidio en grado de tentativa, le negó el beneficio de la detención domiciliaria; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante; bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, posteriormente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela providencias judiciales 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante IVÁN HELÍ HERNÁNDEZ PINZÓN se duele que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de la sentencia del 19 de
DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante IVÁN HELÍ HERNÁNDEZ PINZÓN se duele que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de la sentencia del 19 de julio de 2018, en la cual se le condenó como cómplice del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, le negó el beneficio de la detención domiciliaria, a pesar de que cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos para acceder al mismo.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relacionados con que la vulneración al debido proceso que se denuncia tenga relevancia constitucional, se expresaran las razones que motivan la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela, pero no así el relativo a la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
De la revisión del proceso Penal remitido en copias para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 19 de julio de 2018 resolvió condenar al accionante a la pena principal de 52 meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de Homicidio en Grado de tentativa y le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, sobre esta ultimo decisión, señaló el Juzgado accionado que el
de cómplice del delito de Homicidio en Grado de tentativa y le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, sobre esta ultimo decisión, señaló el Juzgado accionado que el procesado no cumplía con el requisito objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 38 B del C.P., esto es, que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible por la que se procede no sea superior a ocho, y, en este caso, el quantum punitivo mínimo, era de 104 meses de prisión; asimismo, indicó que tampoco se encontraban acreditados los presupuestos para ser considerado padre cabeza de familia y, por ende, no era procedente la concesión del mentado beneficio.
Esta decisión fue notificada a las partes, en estrados, diligencia a al que asistió, tanto el accionante como su apoderado judicial y contra la misma no se presentó recurso alguno, a pesar de que contra ella procedía el recurso de apelación, tal y como se lo indicó el funcionario Judicial a las partes.
En esas circunstancias, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión de no conceder el beneficio de la detención domiciliaria, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del 19 de julio de 2018, para poner de presente los argumentos que hoy en día expone en la acción de tutela, como lo es, que si cumplía con el requisito objetivo para acceder a tal beneficio; sin embargo, como ello no ocurrió, no puede el señor HERNÁNDEZ PINZÓN utilizar la tutela para revivir un término procesal que se encuentra fenecido, ni mucho menos debatir la concurrencia o no de los presupuestos requeridos para la procedencia de los subrogados
como ello no ocurrió, no puede el señor HERNÁNDEZ PINZÓN utilizar la tutela para revivir un término procesal que se encuentra fenecido, ni mucho menos debatir la concurrencia o no de los presupuestos requeridos para la procedencia de los subrogados penales, como si se tratara de una sentencia adicional.
En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que, en este caso, el accionante cuenta con un medio judicial idóneo para hacer valer el derecho que, asegura, le asiste, para a gozar de la detención domiciliaria, pues puede acudir al Juez deTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena y solicitar la sustitución de la pena impuesta por el de detención domiciliaria.
Así las cosas, sin que exista fundamento alguno que excuse a la parte actora para no recurrir la sentencia proferida en su contra, refulge evidente que la protección demandada es improcedente, pues no puede la tutela suplir la desidia de las partes al interior del proceso, ni mucho menos, entrar a revivir términos que se encuentran fenecidos, ya que nada sería más atentatorio del principio de la seguridad jurídica. Motivos suficientes para confirmar la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por IVÁN HELÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-00199-00
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