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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00203-00-(07-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00203-00-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALConfiguración de una vía de hecho. El anterior criterio jurisprudencial, efectivamente, advierte que, en el presente asunto y de forma exclusiva para el delito de tentativa de homicidio, no resultaba aplicable el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, pues fíjese que en este caso el accionante aceptó cargos por la conducta de homicidio en la modalidad tentada sin recibir beneficio alguno por tratarse de una conducta punible cometida en menor de edad, por lo cual cumplía con los presupuestos necesarios para aplicar tal interpretación jurisprudencial. Ahora, tal yerro en la dosificación punitiva, claramente, afecta de forma concreta el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues al momento de establecer la conducta punitiva que presentaba mayor gravedad, el Juzgado estimó que lo era el punible de homicidio en grado de tentativa, de suerte que si la pena debía tasarse sin el aumento de la Ley 890 y se partió del mínimo de la pena prevista para dicha conducta, la pena imponer necesariamente puede llegar a ser inferior, siendo indispensable una nueva dosificación de pena. Por lo anterior, esta Sala considera imperioso tutelar los derechos fundamentales del señor PULIDO TORRES, pues es clara la existencia de una vía de hecho que afecta el derecho a la libertad del accionante, procediendo a corregir tal defecto para ordenar al Juez de Conocimiento que proceda nuevamente a dosificar la pena, teniendo en cuenta que,

exclusivamente para el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, no es aplicable el aumento de penas contenido en la Ley 890 de 2004, por lo cual deberá proceder conforme lo dispuesto para el concurso de conductas punibles; sin embargo, los parámetros que fueron establecidos en la sentencia para el aumento de pena por el concurso no podrá ser modificado, de suerte que deberá atenerse a los mismo criterios que en su momento fueron señalados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00203-00

ACCIONANTE : DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES

ACCIONADO : JUZG. 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 156

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, siete ( 7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 La demanda de tutela interpuesta por el señor DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES en

contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

______________________ Relatoría 2 La demanda de tutela interpuesta por el señor DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES en

contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS: DUVÁN RICARDO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Defensa y el Derecho a la Libertad afectados en virtud de la decisión del 07 de noviembre de 2018 al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, en virtud del cual se le condenó a 106 meses de prisión, sin tener en cuenta que, en su caso, no procedía el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión proferida por el juzgado accionado, en lo que tiene que ver con la dosificación de la pena.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- En contra del accionante se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado, en concurso heterogéneo con Homicidio en grado de tentativa. La audiencia preliminar fue evacuada el 11 de julio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, diligencia en la que el accionante aceptó los cargos imputados. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Duitama, judicatura que el 07 de noviembre de 2018, luego de verificar que la aceptación de cargos fue libre, consciente y espontánea, dictó sentencia en su contra y lo condenó a la pena principal de ciento seis meses de prisión. 3.- Asegura el accionante que al interior del proceso estuvo representado por Defensor Público y que el día de la lectura de fallo su defensor fue sustituido, exclusivamente para dicha diligencia, y como quiera que el profesional que lo asistió en ese momento no conocía de los pormenores del caso la decisión no fue apelada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 4.- El Juez de Conocimiento erró en la forma como dosificó la sanción penal impuesta, pues, dejó de lado que en su caso no procedía el aumento punitivo propio de la Ley 890 de 2004, toda vez que aceptó cargos sin que procediera beneficio alguno por tratarse de conducta punible cometida contra menor de edad, interpretación normativa que ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, entre otros, los radicados 41.157 del 30 de abril de 2014 y 37671 del 04 de marzo de 2015. 5.- Del derecho que le asistía, únicamente tuvo conocimiento hasta después de preferida la sentencia, precisando que es una persona de escasos recursos económicos por lo cual no puede costearse un abogado de confianza que le represente.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 26 de noviembre de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte en el Proceso Penal radicado con el CUI 2016-805-91. 2.- El Procurador 165 Judicial II Penal, delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, vinculado al trámite Constitucional, coadyuvó las pretensiones del accionante, tras considerar que, en efecto, el Juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho, pues, a pesar de que se hizo el señalamiento en las respectivas diligencias, omitió que en casos como el presente, en el que el imputado acepta cargos pese a que no recibe ningún beneficio por tratarse de una conducta punible cometida contra menor de edad, no procede el aumento de penas propio de la Ley 890 de 2004. Asimismo, precisa que en su momento no apeló la decisión, pues no se tenía pleno conocimiento de las decisiones jurisprudenciales emitidas sobre el particular y que, en el caso del defensor, seguramente ello obedeció a que no conocía los pormenores del caso; insistiendo que, la decisión del Juzgado trasgrede los derechos fundamentales del accionante, motivos por los cuales la tutela deviene procedente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, contestó la tutela, y luego de

efectuar un recuento de las actuaciones procesales, señaló que su despacho no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que la jurisprudencia cuya aplicación solicitan las partes no es procedente para este asunto, pues la prohibición del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, únicamente procede cuando se trata de delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; asimismo, señaló que la tutela resultaba improcedente toda vez que, primero, la decisión objeto de reproche no había suido recurrida por el accionante y, segundo, este cuenta contaba con mecanismos de defensa idóneos para la protección de sus derechos, pudiendo solicitar la redosificación de la pena; motivos por los cuales consideró el amparo solicitado debe ser denegado. 4.- Las demás partes que actuaron al interior del proceso penal, a pesar de haber sido notificadas en debida forma de la tutela, no emitieron pronunciamiento aluno sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero penal del Circuito de Duitama el 07 de noviembre de 2018, providencia por medio de la cual condenó al accionante a la pena de 106 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable como autor del delito de Homicidio en Grado de Tentativa en concurso heterogéneo con el punible de Hurto Calificado, tasación punitiva que se hizo

aumentando las penas de conformidad con lo previsto en la Ley 890 de 2004; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante; bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, posteriormente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela providencias judiciales 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que

Relatoría 6 siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el accionante DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES se duele que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de la sentencia del 07 de noviembre de 2018, en la cual se le condenó como autor del delito de Homicidio en Grado de Tentativa en concurso heterogéneo con Hurto Calificado, tasó la pena aumentando el respectivo quantum punitivo conforme lo prevé la Ley 890 de 2004, sin atender que dicho aumento no procedía, toda vez que el accionante se había allanado a cargos por un delito que no admitía rebajas por aceptación de cargos. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relacionados con que la vulneración al debido proceso que se denuncia tenga relevancia constitucional, se expresaran las razones que motivan la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la providencia censurada y la presentación de la tutela y la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela , pero no así el relativo a la subsidiariedad, pues tal como de forma concreta lo señala el Juzgado accionado y lo

acepta el mismo recurrente contra la sentencia que impuso la sanción penal no se presentó recurso de apelación, a pesar de que el mismo era procedente. Si bien lo anterior conllevaría a que, en principio, la demanda de tutela sea desestimada por ausencia de los requisitos generales de procedibilidad, debe recordarse que existen eventos excepcionalísimos que, ante la clara y evidente afectación de las garantías fundamentales, permite al Juez Constitucional el estudio de fondo del asunto, a pesar del incumplimiento de las causales referidas, situación que efectivamente se presenta en este asunto, tal como se pasa a exponer.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 Lo primero que debe señalarse sobre el particular es que la demanda de tutela ha sido impuesta, única y exclusivamente con el objeto de que se garantice el principio de legalidad que, asegura, le ha sido vulnerado al accionante al momento de dosificar la pena, pues, aparentemente, el Juzgado cometió un error de tipo objetivo sobre ella, de tal forma que el señor PULIDO TORRES no pone en entredicho su responsabilidad, ni mucho menos su aceptación de cargos; esto conlleva sin duda, a que se considere que lo que alega el accionante es la comisión de un error de tipo legal u objetivo, que no tiene como finalidad llevar a cabo un debate sobre responsabilidad, eventos éstos en que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la procedencia de la tutela, advirtiendo que ello no constituye una alteración del principio de cosa juzgada; así lo precisó, entre otras, en

providencia del 1° de abril de 2014, rad. N° STP 72514. “3. De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que: (…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicialcomo juez constitucional –de tutelani como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo. Posición que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y

21 de enero de 2014, rad. 71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena –como en este asunto-, sin remover la ejecutoria de las sentencias”. Aclarado, entonces, que el hecho de que se debate un aspecto meramente objetivo en la dosificación de la pena, permite la excepcionalísima revisión de la decisión judicial objeto de reproche, procede esta Sala a verificar los desaciertos que se le endilgan a la sentencia del 07 de noviembre de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 De la revisión del proceso Penal remitido en copias para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 07 de noviembre de 2018 resolvió condenar al accionante a la pena principal de 106 meses de prisión, en calidad de autor del delito de Homicidio en Grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado, siendo víctima una menor de edad, constituyéndose el principal reparo a la decisión que al momento de dosificarse la pena, el Juzgado omitió que, por haber aceptado cargos sin que procediera beneficio alguno, prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a las penas correspondientes no les era aplicable

el aumento genérico de la Ley 1098 de 2006. Sobre el punto citado por el accionante, es importante resaltar que, en efecto, desde el año 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que por ser el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004 una disposición normativa que propende por el equilibrio de las sanciones con el objeto de que las penas a imponer no resulten excesivamente bajas por cuenta de los beneficios otorgados en virtud de los mecanismos que permiten la terminación anticipada del proceso, como preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004, en algunas conductas punibles en las que no procede ningún tipo de beneficio por aceptación de cargos o preacuerdos se ha admitido que no procede el mencionado aumento punitivo, tesis que si bien fue inicialmente aplicada de forma exclusiva para los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como lo son la extorsión y conexos, se ha ampliado a algunas conductas específicas cometidas contra menores de edad, teniendo en cuenta que la Ley 1098 de 2006 prohíbe concesión de beneficios por aceptación de cargos. Fue así, como la Sala Corte Suprema de Justicia, en un amplio análisis sobre el asunto, en providencia de fecha 30 de abril de 2014 rad. N° 41157 aseguró que en tratándose de los delitos de Homicidio Doloso y Secuestro cuando la víctima sea un menor de edad no es procedente el aumento genérico de penas, siempre y cuando el implicado haya

aceptado cargos ya sea de forma preacordada o unilateral. “En tal medida, ante la prohibición para que los ejecutores de esta clase de comportamientos reciban rebajas de pena por preacuerdos, negociaciones o allanamientos, no se puede prescindir de los aumentos de penas que han sido posteriores a la Ley 890 de 2004 y queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 persiguen un propósito diferente al del artículo 14 de dicha normatividad, esto es, que además de que no podrán acceder al beneficio que se deriva de la aceptación de responsabilidad penal, la sanción debe ser superior cuando se afecten los derechos de menores de edad. Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27

de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad”. (Subrayas fuera de texto original) El anterior criterio jurisprudencial, efectivamente, advierte que, en el presente asunto y de forma exclusiva para el delito de tentativa de homicidio, no resultaba aplicable el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, pues fíjese que en este caso el accionante aceptó cargos por la conducta de homicidio en la modalidad tentada sin recibir beneficio alguno por tratarse de una conducta punible cometida en menor de edad, por lo cual cumplía con los presupuestos necesarios para aplicar tal interpretación jurisprudencial. Ahora, tal yerro en la dosificación punitiva, claramente, afecta de forma concreta el derecho fundamental a la libertad del accionante, pues al momento de establecer la conducta punitiva que presentaba mayor gravedad, el Juzgado estimó que lo era el

punible de homicidio en grado de tentativa, de suerte que si la pena debía tasarse sin el aumento de la Ley 890 y se partió del mínimo de la pena prevista para dicha conducta, la pena imponer necesariamente puede llegar a ser inferior, siendo indispensable una nueva dosificación de pena. Por lo anterior, esta Sala considera imperioso tutelar los derechos fundamentales del señor PULIDO TORRES, pues es clara la existencia de una vía de hecho que afecta elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 derecho a la libertad del accionante, procediendo a corregir tal defecto para ordenar al Juez de Conocimiento que proceda nuevamente a dosificar la pena, teniendo en cuenta que, exclusivamente para el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, no es aplicable el aumento de penas contenido en la Ley 890 de 2004, por lo cual deberá proceder conforme lo dispuesto para el concurso de conductas punibles; sin embargo, los parámetros que fueron establecidos en la sentencia para el aumento de pena por el concurso no podrá ser modificado, de suerte que deberá atenerse a los mismo criterios que en su momento fueron señalados. Corolario de la expuesto, las pretensiones de la demanda de tutela presentan vocación de prosperidad y, por ende, se ordenará al Juzgado accionado que corrija la sentencia condenatoria proferida en contra del señor DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Libertad del señor DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que, en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la notificación de esta providencia, CORRIJA mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta a DUVÁN RICARDO PULIDO TORRES. Se aclara que los demás aspectos propios de la decisión quedan incólumes.

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 12

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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