TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00211-00-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00211-00-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2018, encuentra esta Sala que allí el titular del Juzgado, luego de llevar a cabo un juicioso análisis del marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, procedió a dar aplicación del mismo al caso en concreto concluyendo, esencialmente: (i) que, en efecto, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la Litis el 23 de septiembre de 1996 (fl. 8-11 c.p ), en donde, entre otras, se pactó la obligación de cancelar un incremento del canon del 20% sobre el valor inicialmente pactado, el cual aplicaría a partir del segundo año y hasta su terminación; (ii) que, posteriormente, el 23 de agosto de 1999 el arrendatario solicitó a los entonces arrendadores mantener el canon de arrendamiento en la suma de $1.600.000, o de lo contrario realizaría la entrega del bien el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual terminaba el contrato inicial de arrendamiento, en consecuencia, desde esta fecha, no se está haciendo efectiva la cláusula que pretende hacer valer la accionante, por presentarse una aceptación tácita de la propuesta; (iii) que el argumento anterior es confirmado por el testimonio del señor JAIME GERMAN PARRA PEÑA, quien funge como heredero del entonces arrendador, LUIS EDUARDO PARRA PEÑA (Q.E.P.D) en donde, respecto de la modificación del contrato inicial, señaló: “ se hizo ese contrato fue como en
GERMAN PARRA PEÑA, quien funge como heredero del entonces arrendador, LUIS EDUARDO PARRA PEÑA (Q.E.P.D) en donde, respecto de la modificación del contrato inicial, señaló: “ se hizo ese contrato fue como en octubre del año 96, el canon creo que era de $1.750.000 y que se reajustaba en un 20% pero que paso según me lo comento mi padre…don Abraham y según mi padre le había pedido que por favor a ver si se podía llegar a un acuerdo o a un mejor arreglo teniendo en cuenta lo que estaba pasando entonces ahí entiendo que mi padre hablo con don Daniel…”, afirmación que para el Juez accionado presentaba absoluta validez, pues, de lo contrario, no se explica por qué motivo en años anteriores no se pidió la restitución del inmueble o el cumplimiento de la cláusula cuyo cumplimiento solicita la demandante, y (iv) que si la cláusula que estipula el aumento del 20% del canon de arrendamiento anual, no se aplicó desde el año 1999, era claro que la estipulación no tenía efectos para las partes y, por ende, no podría estimarse incumplimiento de la parte demandada en los cánones de arrendamiento, por ello, concluyó el Despacho accionado: “En esas circunstancias es claro que no existe desde el año 1999, desde octubre hasta la presente, cláusula alguna convenida en forma consciente libre y voluntaria por las dos partes de la relación contractual, frente a un incremento del 20%, como se argumenta en el texto de la
demanda introductoria, lo cual, incluso, es desvirtuado por los coarrendadores, es decir, por quienes son copropietarios con la señora FLOR ALBA TOBO CORREA del inmueble a partir del año 2015, que es la familia
PARRA”.
Fijémonos que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso concluyó inexistencia de causal alguna que permita la restitución del inmueble dado en arrendamiento, pues, de las pruebas documentales y testimoniales que fueron allegadas al proceso pudo concluir, primero, que la cláusula de aumento del 20% anula del canon nunca se materializó, pues la imposibilidad de pago fue advertida por el arrendatario desde el año 1999, existiendo una aceptación tácita de las condiciones que en su momento planteó dicho sujeto, que no eran otras diferentes a la continuidad del arrendamiento sin el aludido aumento, y, segundo, que en dichos términos, el demandado probó que ha pagado en debida forma sus cánones de arrendamiento, por lo que, no existiría el incumplimiento señalado; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00211-00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por la señora FLOR ALBA TOBO CORREA en
contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS: FLOR ALBA TOBO CORREA, actuando como apoderado judicial, según poder conferido para el efecto, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 proferida al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado con el número 2017-00109, providencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda . Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos jurídicos la sentencia referida y, en consecuencia, se ordene al Juzgado rehacer la actuación judicial.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 23 de septiembre de 1996, los señores LUIS EDUARDO PARRA PEÑA (Q.E.P.D.) y DANIEL LOZANO LOZANO (Q.E.P.D.) en calidad de arrendadores, suscribieron contrato de arrendamiento con el señor ABRAHAM MERCHÁN CORREDOR como arrendatario. 2.- La señora FLOR ALBA TOBO CORREA fue reconocida como cesionaria de DANIEL LOZANO LOZANO (Q.E.P.D.), en un 50% del contrato de arrendamiento.
ACCIONANTE : FLOR ALBA TOBO CORREA
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 162
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 3 3.- El arrendatario incurrió en mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de los incrementos del 20% anual sobre el precio, incremento que se encuentra estipulado en la cláusula 5° del referido contrato de arrendamiento; motivos por los cuales, la Sra. FLOR ALBA TOBO instauró demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado. 4.- El conocimiento de la demanda correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, judicatura que, mediante proveído del 28 de septiembre de 2017 la admitió y, una vez notificado el señor ABRAHAM MERCHÁN dio contestación por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 5.- En auto de 27 de abril de 2018 el Juzgado accionado dispuso tener en cuenta
dio contestación por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 5.- En auto de 27 de abril de 2018 el Juzgado accionado dispuso tener en cuenta escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 6.- Dicha providencia fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la demandante, para quien, el Juzgado no podía escuchar al demandado por no encontrarse al día con los pagos del incremento del canon de arrendamiento.
7.- El Juzgado confirmó la decisión proferida, tras considerar que el demandado debía ser escuchado porque existían serias dudas sobre la vigencia del contrato de arrendamiento; asimismo, se negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. 8.- Por la decisión anterior, se interpuso acción de tutela, la cual fue negada el 18 de septiembre del presente año, decisión proferida pro este Tribunal. 9.- El trámite procesal continuó su curso y el 10 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia pública en la que se practicaron interrogatorios y se decretaron pruebas; posteriormente, el 14 de noviembre, luego de practicadas las pruebas, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, para la accionante, atenta contra sus derechos fundamentales, no solo porque desconoce las normas aplicables al asunto y las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sino porque se hace imposible que la demandante recupere su inmueble y se desconoceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 4 cuál es la verdadera obligación del demandado respecto al inmueble.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 4 cuál es la verdadera obligación del demandado respecto al inmueble. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 06 de diciembre de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al Juzgado accionado y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado N° 2017-00109. 2.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, contestó la demanda, y luego de hacer un breve recuento de lo sucedido al interior del proceso verbal de Restitución de Inmueble, asegura que su decisión se basó en el análisis del acervo probatorio, así como en la valoración de diferentes aspectos, entre ellos, las consecuencias que se generan por la no comparecencia de la demandante a absolver el interrogatorio, por lo que, considera, la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho. 3.- El apoderado judicial del señor ABRAHAM MERCHÁN CORREDOR, vinculado a este trámite constitucional, dio respuesta a la tutela, asegurando que la decisión proferida por el Juzgado accionado resulta acorde a derecho, pues en ella se tuvo en cuenta los efectos de la inasistencia de la demandante a la audiencia; aunado a ello, precisa que la tutela resulta improcedente, en tanto, lo que se pretende es que se revise la actividad probatoria del juez, quien es autónomo de dicho ejercicio,
siempre que se respeten las garantías constitucionales y legales de quienes intervienen en el proceso, tal como ocurre en este evento; por lo tanto, solicita que no se amparen los derechos fundamentales de la accionante. 4.- Los demás vinculados, a pesar que fueron debidamente notificados del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 5 El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama del 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se negó la totalidad de pretensiones invocadas en la demanda de Restitución de Bien Inmueble, de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las diligencias se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asistían a la señora TOBO CORREA como demandante . Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 6 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,
hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 7 En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, la accionante se duele de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, negó la totalidad de pretensiones invocadas, decisión que tomó desconociendo las pruebas testimoniales obrantes en el plenario e ignorando completamente el contrato de arrendamiento y su contenido, en el que se expresa claramente la
voluntad de la partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 8 En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y por tanto, contra la sentencia emitida no procedía ningún recurso (artículo 384 N° 9); (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia
material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que dé lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a negar las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2018, encuentra esta Sala que allí el titular del Juzgado, luego de llevar a cabo un juicioso análisis del marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, procedió a dar aplicación del mismo al caso en concreto concluyendo,
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 9 esencialmente: (i) que, en efecto, existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la Litis el 23 de septiembre de 1996 (fl. 8-11 c.p), en donde, entre otras, se pactó la obligación de cancelar un incremento del canon del 20% sobre el valor
inicialmente pactado, el cual aplicaría a partir del segundo año y hasta su terminación; (ii) que, posteriormente, el 23 de agosto de 1999 el arrendatario solicitó a los entonces arrendadores mantener el canon de arrendamiento en la suma de $1.600.000, o de lo contrario realizaría la entrega del bien el 01 de octubre de 1999, fecha en la cual terminaba el contrato inicial de arrendamiento, en consecuencia, desde esta fecha, no se está haciendo efectiva la cláusula que pretende hacer valer la accionante, por presentarse una aceptación tácita de la propuesta; (iii) que el argumento anterior es confirmado por el testimonio del señor JAIME GERMAN PARRA PEÑA, quien funge como heredero del entonces arrendador, LUIS EDUARDO PARRA PEÑA (Q.E.P.D) en donde, respecto de la modificación del contrato inicial, señaló: “ se hizo ese contrato fue como en octubre del año 96, el canon creo que era de $1.750.000 y que se reajustaba en un 20% pero que paso según me lo comento mi padre…don Abraham y según mi padre le había pedido que por favor a ver si se podía llegar a un acuerdo o a un mejor arreglo teniendo en cuenta lo que estaba pasando entonces ahí entiendo que mi padre hablo con don Daniel…”, afirmación que para el Juez accionado presentaba absoluta validez, pues, de lo contrario, no se explica por qué motivo en años anteriores no se pidió la restitución del inmueble o el cumplimiento de la cláusula cuyo cumplimiento solicita la demandante, y (iv) que si la cláusula que
estipula el aumento del 20% del canon de arrendamiento anual, no se aplicó desde el año 1999, era claro que la estipulación no tenía efectos para las partes y, por ende, no podría estimarse incumplimiento de la parte demandada en los cánones de arrendamiento, por ello, concluyó el Despacho accionado: “En esas circunstancias es claro que no existe desde el año 1999, desde octubre hasta la presente, cláusula alguna convenida en forma consciente libre y voluntaria por las dos partes de la relación contractual, frente a un incremento del 20%, como se argumenta en el texto de la demanda introductoria, lo cual, incluso, es desvirtuado por los coarrendadores, es decir, por quienes son copropietarios con la señora FLOR ALBA TOBO CORREA del inmueble a partir del año 2015, que es la familia PARRA”. Fijémonos que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso concluyó inexistencia de causal alguna que permitaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 10 la restitución del inmueble dado en arrendamiento, pues, de las pruebas documentales y testimoniales que fueron allegadas al proceso pudo concluir, primero, que la cláusula de aumento del 20% anula del canon nunca se materializó, pues la imposibilidad de pago fue advertida por el arrendatario desde el año 1999,
existiendo una aceptación tácita de las condiciones que en su momento planteó dicho sujeto, que no eran otras diferentes a la continuidad del arrendamiento sin el aludido aumento, y, segundo, que en dichos términos, el demandado probó que ha pagado en debida forma sus cánones de arrendamiento, por lo que, no existiría el incumplimiento señalado; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Asimismo, es importante señalar que no es cierto como lo asegura el recurrente que no existe certeza sobre la situación jurídica del inmueble, pues lo cierto es que, como loe estimó el accionado, sobre el bien existe un contrato de arrendamiento que no ha sido incumplido por el demandado y que, por ende, las pretensiones de demanda no se encontraban llamadas a prosperar.
Finalmente, en lo que refiere a los posibles defectos procedimentales que se señalaron en virtud de que el demandado fue escuchado al interior del proceso, debe precisarse que dicho tema ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación, en sede de tutela, la cual fue resuelta en proveído del 18 de septiembre del año que avanza. Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que no se advierte la deficiencia probatoria señalada la cual, para que pueda intervenir el Juez Constitucional, debe
ser de tal magnitud, que advierte una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento circunstancia que no se advierte en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 11 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de la accionante FLOR ALBA TOBO CORREA SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado