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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00215-00-(23-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2018-00215-00-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia ante una decisión razonable.

Las anteriores precisiones son suficientes para advertir que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, que el juzgado accionado, con base en la valoración de los medios de convicción obrantes al interior del proceso, entre ellos el testimonio del Agente de Tránsito que recepcionó la querella, concluyó que la misma si existía y que, por tanto, no existía mérito alguno para decretar la preclusión, como erradamente lo había considerado el juzgado de primera instancia, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema.

Y es que fíjese como la decisión de segunda instancia no puede más que encontrase razonable, en el entendido de que fue el mismo agente de tránsito que depuso en audiencia de juicio oral, el que informó de forma específica que los señalamientos contenidos en la querella no obedecieron más que a las manifestaciones de la víctima al momento en que se atendió el incidente, y que si bien esta no cuenta con la firma de dicha persona, sino de su señor padre, tal situación obedece al estado de gravedad en que quedó luego del choque; señalando, específicamente, que “cuando se evidencia que ellos no pueden firmar, como se evidencia se toma al firma del padre” situación esta que, aunado a

situación obedece al estado de gravedad en que quedó luego del choque; señalando, específicamente, que “cuando se evidencia que ellos no pueden firmar, como se evidencia se toma al firma del padre” situación esta que, aunado a las manifestaciones de la señora CARMEN AMELIA MERCHÁN, no demuestran más que la intención de la perjudicada en dar inicio a la investigación penal, a pesar de la imposibilidad que en su momento presentó para firmar el formato de querella que, valga la pena indicar, no corresponde más que a una denuncia de carácter informal en la que se indican los hechos de que fue víctima. De ahí, entonces, que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2018-00215-00

ACCIONANTE : RICARDO GUARNIZO

ACCIONADO : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 05

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 05

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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La demanda de tutela interpuesta por el señor RICARDO GUARNIZO en contra del

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

RICARDO GUARNIZO, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso, afectado en virtud de la providencia proferida el 01 de noviembre de 2018 al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, en virtud de la cual se revocó la decisión de declarar la preclusión de la acción penal que fue decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama y, en su lugar, se negó dicha petición de preclusión; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión proferida por el juzgado accionado, y, en su lugar, confirme la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- En contra del accionante se adelanta proceso penal por la comisión de la conducta

Primero Penal Municipal.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- En contra del accionante se adelanta proceso penal por la comisión de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de septiembre de 2012, en el que resultó lesionada la señora CARMEN AMELIA MERCHÁN. La audiencia preliminar fue evacuada el 07 de marzo de 2017, diligencia en la que la Fiscalía 01 Local de Duitama imputó al accionante los cargos referidos.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, judicatura en la que, luego de surtidas las audiencias de Formulación de Acusación y Preparatoria, se dio inicio al juicio oral el día 20 de febrero de 2018, diligencia que culminó el 29 de agosto de la misma anualidad; allí, en desarrollo de los alegatos d conclusión, y teniendo en cuenta que, de las pruebas practicadas, la Defensora del accionante evidenció que la presunta víctima no había firmado querella alguna, solicitó la preclusión de la acción penal.

3.- En virtud de tal solicitud, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, procedió a resolver tal solicitud y decretó la preclusión de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas a favor del señor Ricardo Guarnizo.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación tanto por la Fiscalía como por el

Guarnizo.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación tanto por la Fiscalía como por el Representante de Victimas, señalando que existían vicios en el procedimiento a través del cual se declaró la preclusión.

5.- El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 1° de noviembre de 2018, revocó la decisión inicialmente proferida y, en su lugar, negó la solicitud de preclusión.

6.- Para el accionante, la decisión del Juzgado accionado incurre en una flagrante vía de hecho que atenta en contra de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

6.1.- El despacho se extralimitó en sus funciones, perdió la imparcialidad y tomó parte en el proceso, toda vez que efectuó interpretaciones carentes de prueba.

6.2.- A pesar de que los argumentos de los recurrentes se centraron en el hecho de que el Juzgado de primera instancia debió haber emitido decisión de fondo y no dar trámite a la preclusión, el Juzgado accionado se apartó de ellos y llevó a cabo su propio análisis a partir de meras presunciones y no de hechos reales.

6.3.- Al realizar el análisis probatorio, concluyó que la querella si existió, cuando ello no fue objeto de la apelación; aunado a que su decisión de negar la preclusión es ajena a la realidad, pues no existe en el proceso una sola prueba que acredite que fue la presunta víctima la persona que presentó la querella que dio inicio a la acción penal.

no fue objeto de la apelación; aunado a que su decisión de negar la preclusión es ajena a la realidad, pues no existe en el proceso una sola prueba que acredite que fue la presunta víctima la persona que presentó la querella que dio inicio a la acción penal.

9.- El Juez presume que fue el estado de salud de la víctima el que le impidió firmar la querella cuando no existe prueba y, además, realiza una interpretación errada en el sentido de considerar que el progenitor de la presunta víctima estaba legitimado para interponer la misma.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación del Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama,Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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así como de todas las personas que ostentaran la calidad de parte en el Proceso Penal radicado con el CUI 2012-00077.

2.- El Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama informó que la causa penal que se adelanta contra el accionante, actualmente, no se encuentra en su despachó judicial, esto teniendo en cuenta que, una vez resuelta la apelación, las diligencias se devuelven a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartidas nuevamente.

3.- EL Juzgado Segundo peral del Circuito der Duitama remitió copia del auto proferido el 01 de noviembre de 2018 y, en respuesta a la demanda de tutela, señaló que todas

3.- EL Juzgado Segundo peral del Circuito der Duitama remitió copia del auto proferido el 01 de noviembre de 2018 y, en respuesta a la demanda de tutela, señaló que todas las decisiones que ha tomado dicho despacho han sido respetuosas del derecho sustancial sin trasgredir derecho fundamental alguno del accionante.

4.- En auto del 16 de enero de 2018, se solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama información acerca del despacho judicial al que se había repartido nuevamente la acción penal, judicatura que fue vinculada al trámite constitucional.

5.- La Titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama informó que el 14 de noviembre de 2018 se repartió a dicho juzgado la causa penal seguida en contra del señor GUARNIZO y que su actuación se ha limitado a fijar fecha y hora para continuar con la audiencia de juicio oral, en la que se proferirá sentido del fallo, la que se encuentra programada para el 08 de febrero del año en curso; asimismo, remitió, en calidad de préstamo, las carpeteas correspondientes a la actuación.

6.- Las demás partes que actuaron al interior del proceso penal, a pesar de haber sido notificadas en debida forma de la tutela, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión deTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 01 de noviembre de 2018,

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 01 de noviembre de 2018, providencia por medio de la cual revocó la decisión adoptada en la audiencia de fecha 29 de agosto de 2018, proferida por la Juez Primero Penal Municipal de Duitama y, en su lugar, decidió NO ACCEDER a la solicitud de preclusión elevada por la defensa del procesado; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso del accionante; bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, posteriormente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de losTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela providencias judiciales 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de

desde sus inicios admitió la tutela providencias judiciales 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la

del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto, el accionante RICARDO GUARNIZO se duele de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a través del auto de fecha 01 de noviembre de 2018, revocó la decisión que inicialmente accedió a la preclusión de la acción penal que se adelanta en su contra, incurriendo así, en una flagrante vía de hecho, teniendo en cuenta, primero, que tomó una decisión ajena a la realidad probatoria, y, segundo, que desconoció que los argumentos de los recurrentes únicamente atacaron el hecho de que la decisión no se hubiera dictado sentencia, decidiendo por fuera de los márgenes propios de al apelación.

probatoria, y, segundo, que desconoció que los argumentos de los recurrentes únicamente atacaron el hecho de que la decisión no se hubiera dictado sentencia, decidiendo por fuera de los márgenes propios de al apelación.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por la actora, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera permite entrar a al cuestionamiento de la extinción de la acción penal; (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda de tutela no se señala de forma taxativa el defecto que se genera, de la situación fáctica planteada se advierte que para el accionante, los presuntos errores del despacho se enmarcan en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba paraTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o

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fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la Providencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a revocar la decisión de precluir la actuación, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas que obraban dentro del proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley, concretamente en la comprobación de que, en este asunto, si existía querella.

Así, encontramos que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, al momento de resolver sobre el recurso de apelación que fue interpuso en contra del proveído que decretó la preclusión, decisión que se tomó por ausencia de querella, precisó que las conclusiones del juzgado de primera instancia no eran adecuadas, pues, era más que evidente que la que la querella sí se formuló en debida oportunidad y que la misma cumplía con el lleno de requisitos legales exigidos por la Ley, tal como lo establece el

conclusiones del juzgado de primera instancia no eran adecuadas, pues, era más que evidente que la que la querella sí se formuló en debida oportunidad y que la misma cumplía con el lleno de requisitos legales exigidos por la Ley, tal como lo establece el artículo 68 del C.P.P.; en tanto, se trató de una querella interpuesta de manera verbal por la perjudicada, lo cual determina que la misma existió, se presentó en término y, por tanto, no existiría razón objetiva que permitiera declarar la preclusión; fue así como se indicó:

“A más de lo anterior, debemos tener en cuenta como ya lo resaltamos, que la querella se puede instaurar verbalmente por el perjudicado directo, que al parecer fue lo que ocurrió dentro del caso que no ocupa, según lo aseverado por el Agente de Tránsito que depuso dentro del juicio oral, y por ende, así no aparezca dentro del formato la firma de la querellante, Carmen Amelia Merchán TIBADUIZA, sino la de su progenitor, no por ello podemos aducir, que no existe querellante legítimo, pues recuérdese, que es la misma ley la que permite, que si el directo perjudicado con el ilícito, están imposibilitado para formular la querella, que fue lo que ocurrió dentro del sub judice en razón a las lesiones que sufrió la accidentada, lo podían hacer en su nombre los perjudicados directos y quien más para el caso, que su progenitor, estableciéndose así, que en sentir de esta instancia, también se da el requisito de legitimación”.

Las anteriores precisiones son suficientes para advertir que, sin que pueda la Sala

el caso, que su progenitor, estableciéndose así, que en sentir de esta instancia, también se da el requisito de legitimación”.

Las anteriores precisiones son suficientes para advertir que, sin que pueda la Sala

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, que el juzgado accionado, con base en la valoración de los medios de convicción obrantes al interior del proceso, entre ellos el testimonio del Agente de Tránsito que recepcionó la querella, concluyó que la misma si existía y que, por tanto, no existía mérito alguno para decretar la preclusión, como erradamente lo había considerado el juzgado de primera instancia, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema.

Y es que fíjese como la decisión de segunda instancia no puede más que encontrase razonable, en el entendido de que fue el mismo agente de tránsito que depuso en audiencia de juicio oral, el que informó de forma específica que los señalamientos contenidos en la querella no obedecieron más que a las manifestaciones de la víctima al momento en que se atendió el incidente, y que si bien esta no cuenta con la firma de dicha persona, sino de su señor padre, tal situación obedece al estado de gravedad en

contenidos en la querella no obedecieron más que a las manifestaciones de la víctima al momento en que se atendió el incidente, y que si bien esta no cuenta con la firma de dicha persona, sino de su señor padre, tal situación obedece al estado de gravedad en que quedó luego del choque; señalando, específicamente, que “cuando se evidencia que ellos no pueden firmar, como se evidencia se toma al firma del padre” situación esta que, aunado a las manifestaciones de la señora CARMEN AMELIA MERCHÁN, no demuestran más que la intención de la perjudicada en dar inicio a la investigación penal, a pesar de la imposibilidad que en su momento presentó para firmar el formato de querella que, valga la pena indicar, no corresponde más que a una denuncia de carácter informal en la que se indican los hechos de que fue víctima. De ahí, entonces, que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.

Ahora bien, en lo que hace al posible defecto procedimental en que, se asegura, incurrió el juzgado por tratar temas que no fueron objeto de apelación, basta tan solo con escuchar el audio correspondiente a la audiencia de fecha 29 de agosto de 2018, diligencia en la que se sustentó el recurso de apelación que motivó la decisión que hoy es objeto de censura, para advertir con absoluta certeza que, en efecto, el Representante de la Fiscalía, al momento de sustentar el recurso de apelación, además de señalar que el trámite procesal impartido no era el adecuado, censuró con

es objeto de censura, para advertir con absoluta certeza que, en efecto, el Representante de la Fiscalía, al momento de sustentar el recurso de apelación, además de señalar que el trámite procesal impartido no era el adecuado, censuró con vehemencia la conclusión del A quo en el sentido de que no existía querella, señalando, entre otros aspectos, que el formato de la misma existía y que se había firmado por el patrullero, ante la imposibilidad de la víctima para tal fin; argumentos estos que, sinTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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dubitación alguna, permitían al Juzgado, si se superaban los vicios procesales, resolver de fondo sobre la existencia de la querella, punto central de disenso en la preclusión, tal como en efecto se hizo.

Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que no se advierte la deficiencia probatoria señalada la cual, para que pueda intervenir el Juez Constitucional, debe ser de tal magnitud, que advierte una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento circunstancia que no se advierte en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante RICARDO

GUARNIZO

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2018-002015-00

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LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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