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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00005-00-(30-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00005-00-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues, para ello, la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

A pesar de lo anterior, la Sala observa q ue las circunstancias fácticas q ue rodean el presente asunto, pueden encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente una análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, al interior de la referida convocatoria, según aviso registrado en la página web de la entidad, la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica

caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, al interior de la referida convocatoria, según aviso registrado en la página web de la entidad, la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica s e a p l i c a r á e l d í a 3 d e f e b r e r o d e 2 0 1 9 , l o c u a l e v i d e n c i a r í a l a n e c e s i d a d d e u n p r o n u n c i a m i e n t o d e l j u e z constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad. CONCURSO DE MÉRITOSDecisión objetiva por incumplimiento de requisitos. Fijémonos, entonces, que dos eran las posibilidades que se presentaban a los aspirantes a este cargo para el c u m p l i m i e n t o d e l o s r e q u i s i t o s , a s a b e r : ( i ) h a b e r a p r o b a d o d o s a ñ o s d e e s t u d i o s e n d e r e c h o , s i s t e m a s o administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada, o, (ii) haber aprobado dos (2) años de estudios superiores, en cualquier área, y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas.

Ahora bien, una vez se verifican los documentos que para este caso presento la accionante para demostrar el cumplimento de tales requisitos, encontramos que la misma presentó copia del diploma y acta de grado (fols. 5

sistemas.

Ahora bien, una vez se verifican los documentos que para este caso presento la accionante para demostrar el cumplimento de tales requisitos, encontramos que la misma presentó copia del diploma y acta de grado (fols. 5 y 6) que acreditaban que había terminado sus estudios en derecho obteniendo el título de abogada el día 14 de julio de 2017, ello implica que, en lo que respecta al primero de los requisitos, como lo es la acreditación de haber cursado mínimo dos años de derecho, se encuentra cumplido a satisfacción; ahora, en lo que hace a la experiencia, la accionante allegó certificado de experiencia laboral en la rama judicial, en el que, asegura, ha laborado en el cargo de citador grado 3°, no obstante, al revisar dicho certificado que, según la señora LEÓN TORRES fue el mismo que presentó para la convocatoria, se advierte que ella inició a prestar sus servicios en la rama judicial el desde el día 03 de mayo de 2017, lo cual implica que, para el momento de la inscripción, que presentaba como fecha límite el 03 de octubre de 2017, la accionante, con dicha certificación, no lograba acreditar más de seis meses de experiencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 2

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 2

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00005-00

ACCIONANTE : IBETH LUCÍA LEÓN TORRES

ACCIONADO : CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ

DERECHOS VULNERADOS : DEBIDO PROCESO Y OTRO

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.7

MAGISTRADO PONENTE

:

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora IVETH LUCIA LEÓN TORRES,

contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y

CASANARE.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La señora IBETH LUCIA LEÓN TORRES, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso, afectados en virtud de la decisión Resolución Administrativa N° CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual, la entidad accionada la inadmitió como aspirante a la Convocatoria N° 4, concurso de méritos destinado a la conformación del registro

Resolución Administrativa N° CSJBOYR18-400 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual, la entidad accionada la inadmitió como aspirante a la Convocatoria N° 4, concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicio de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo, y Yopal, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que expida acto administrativo que modificando la resolución del 23 de octubre de 2018 en el sentido de ser admitida al concurso de méritos ya referido.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El día 06 de octubre de 2017, se expidió el acuerdo N° CSJBOYA17-699 por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación de registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, para lo cual se estableció como plazo de inscripción entre los días 9 y 23Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 3

de octubre de 2017.

2.- Atendiendo la convocatoria, la accionante, dentro del término señalado, realizó la inscripción al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, anexando para el efecto, acta de grado y diploma que la acreditaban como profesional en Derecho y

la inscripción al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito, anexando para el efecto, acta de grado y diploma que la acreditaban como profesional en Derecho y Ciencias Políticas, así como el certificado de experiencia laboral, por haber laborado en la Rama Judicial en el cargo citador grado 3.

3.- El 23 de octubre de 2018 se profirió la Resolución N° CSJBOYR18-400, por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso, apareciendo la accionante como aspirante rechazada por la causal dos, esto es “No acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”.

4.- En virtud de lo anterior, y dentro del término establecido en la referida resolución, solicitó la revisión de la documentación anexa a la inscripción en la convocatoria y, consecuencialmente, que fuera admitida al concurso por cumplir con los requisitos exigidos.

5.- Pese a los soportes respectivos que dan cuenta de la idoneidad para participar en la convocatoria el Consejo no se pronunció respecto a su solicitud de admisión.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia de 17 de enero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación de la entidad accionada y la vinculación tanto de la Universidad Nacional de Colombia, como de todos los participantes del concurso, para lo cual se dispuso se surtiera su comunicación a través de la página web de la Rama Judicial.

2.- El Consejo Seccional de la Judicatura, contestó la demanda, señalando que el amparo solicitado debe negarse por improcedente, pues la accionante contaba

comunicación a través de la página web de la Rama Judicial.

2.- El Consejo Seccional de la Judicatura, contestó la demanda, señalando que el amparo solicitado debe negarse por improcedente, pues la accionante contaba con la posibilidad de solicitar la revisión de los documentos dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución, término que venció el 02 de noviembre de 2018 sin que la señora LEÓN TORRES presentara tal solicitud, advirtiendo que el correo que se registra en los soportes que la accionante presenta para probar el envío de la solicitud (fl,8), no corresponde a ninguno de los correos institucionales dispuestos para la convocatoria.Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 4

Asegura que la tutela no es el mecanismo idóneo para corregir los yerros cometidos al no hacer uso debido de los medios de defensa que tenía a su favor al interior de la misma convocatoria; sin embargo, precisa que, revisado nuevamente el caso, se observa que la accionante no acreditó los requisitos de experiencia requerida y las certificaciones de experiencia anexas son insuficientes para acreditar las exigidas para el cargo, motivo de rechazo para la convocatoria.

3.- Por su parte, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través de la Oficina jurídica, solicita que se desvincule del presente trámite, como quiera que, de acuerdo con lo establecido en el Contrato 164 de 2016 y sus modificaciones (fl,3055), la institución no tiene competencia para decidir dentro de la fase de verificación de requisitos del mencionado proceso de selección.

4.- EDNA CRISTINA BONILLA, actuando en calidad de directora del proyecto

55), la institución no tiene competencia para decidir dentro de la fase de verificación de requisitos del mencionado proceso de selección.

4.- EDNA CRISTINA BONILLA, actuando en calidad de directora del proyecto “Concurso de mérito de abiertos para proveer cargos de empleados carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del CSJ” derivado de contrato No 164 de 2016 celebrado con el Consejo Superior de la judicatura designado mediante Resolución No-IEU -351 de fecha 23 de diciembre de 2016, (fl 30-55) expedida por la dirección del instituto urbano de la universidad. Manifiesta que el presunto error cometido en la base de verificación de requisitos no es competencia de la universidad y, por tanto, no le cabe competencia alguna.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso, debe la Sala determinar si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, en caso afirmativo, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos de la accionante dentro de la convocatoria que se realizó para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicio de los Distritos Judiciales de Tunja ,Santa Rosa de Viterbo, y Yopal, pretendiendo que, previa tutela de

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y

carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicio de los Distritos Judiciales de Tunja ,Santa Rosa de Viterbo, y Yopal, pretendiendo que, previa tutela de

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 6

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En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado

sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). (…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro

fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los caucesTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 7

ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para

administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, I B E T H L U C I A L E Ó N T O R R E S p r e t e n d e l a p r o t e c c i ó n d e s u s derechos fundamentales que estima vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, por haber sido inadmitida al concurso de méritos destinados a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales ,Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado a través del acuerdo N° CSJBOYA17-699, Corporación que consideró, que no cumplía con la experiencia requerida para el cargo; decisión que para la accionante es errónea, no sólo porque, asegura, cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito al cual se postuló, sino porque así se acreditó al momento de llevar a cabo la inscripción.

los requisitos exigidos para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito al cual se postuló, sino porque así se acreditó al momento de llevar a cabo la inscripción.

Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues, para ello, la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

A pesar de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias fácticas que rodean el 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 8

presente asunto, pueden encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente una análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, al interior de la referida convocatoria, según aviso registrado en la página web de la entidad, la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica se aplicará el día 3 de febrero de 2019, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener

febrero de 2019, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad.

En tal sentido, ante la inminencia de la fecha para llevar a cabo la prueba de conocimientos, esta Sala de decisión procederá a determinar si, al momento de la inscripción a la convocatoria la accionante acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se postuló.

Tal como se ha venido indicando a lo largo de esta decisión, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través del acuerdo N° CSJBOYA17-699 convocó al concurso de méritos para conformar registro de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, mismo acuerdo en el que publicó los cargos ofertados, así como los requisitos mínimos que debía acreditar cada aspirante al momento de la inscripción, dependiendo del cargo en el que se inscribiera.

Para el caso, la accionante se inscribió al cargo identificado con el código 260516, cuya denominación corresponde a Escribiente de Juzgado de Circuito, cargo para el cual se debía acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ haber aprobado dos (2) años de estudios en derecho, sistemas o administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas”.

Fijémonos, entonces, que dos eran las posibilidades que se presentaban a los

años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas”.

Fijémonos, entonces, que dos eran las posibilidades que se presentaban a los aspirantes a este cargo para el cumplimiento de los requisitos, a saber: (i) haber aprobado dos años de estudios en derecho, sistemas o administración y tener dos (2) años de experiencia relacionada, o, (ii) haber aprobado dos (2) años de estudios superiores, en cualquier área, y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas.Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00005-00 9

Ahora bien, una vez se verifican los documentos que para este caso presento la accionante para demostrar el cumplimento de tales requisitos, encontramos que la misma presentó copia del diploma y acta de grado (fols. 5 y 6) que acreditaban que había terminado sus estudios en derecho obteniendo el título de abogada el día 14 de julio de 2017, ello implica que, en lo que respecta al primero de los requisitos, como lo es la acreditación de haber cursado mínimo dos años de derecho, se encuentra cumplido a satisfacción; ahora, en lo que hace a la experiencia, la accionante allegó certificado de experiencia laboral en la rama judicial, en el que, asegura, ha laborado en el cargo de citador grado 3°, no obstante, al revisar dicho certificado que, según la señora LEÓN TORRES fue el mismo que presentó para la convocatoria, se advierte que ella inició a prestar sus servicios en la rama judicial el desde el día 03 de mayo de 2017, lo cual implica que, para el momento de la

certificado que, según la señora LEÓN TORRES fue el mismo que presentó para la convocatoria, se advierte que ella inició a prestar sus servicios en la rama judicial el desde el día 03 de mayo de 2017, lo cual implica que, para el momento de la inscripción, que presentaba como fecha limite el 03 de octubre de 2017, la accionante, con dicha certificación, no lograba acreditar más de seis meses de experiencia.

Así las cosas, es claro que en la decisión del Consejo Secciona de la judicatura de Boyacá y Casanare, de no admitir a la accionan al concurso de méritos, resulta objetiva, pues, es claro que no se acreditó la experiencia requerida, ni siquiera con la contabilización de los nueve meses que se registró en el aplicativo de la inscripción, fl. 26, y de los cuales nada se refirió en la presente acción.

En el mismo sentido, vale la pena señalar que el acuerdo que convocó al concurso de méritos no relacionó equivalencia alguna respecto a la experiencia relacionada, únicamente en lo que hace a la experiencia profesional, la cual no resulta aplicable al presente asunto por tratarse de un requisito no previsto para el cargo.

Corolario de lo expuesto, y como quiera que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión de inadmitir a la señora IBETH LUCÍA LEÓN TORRES al concurso de méritos devino ajustada a los parámetros legales previstos para la regulación del concurso, motivos suficientes para que el amparo solicitado sea negado.

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para que el amparo solicitado sea negado.

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En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante IBETH

LUCIA LEÓN TORRES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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