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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00010-00-(25-01-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00010-00-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

HABEAS CORPUSImprocedente cuando se encuentre encaminado a suplantar al juez natural.

De esta forma, refulge más que evidente que el accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal para obtener su libertad ante el funcionario competente como lo es el Juez de Control de Garantías, circunstancia que hace improcedente el estudio de la presente acción, toda vez que no se puede, por esta vía excepcional, sustituir los procedimientos judiciales comunes al interior de los cuales deben resolverse peticiones como la aquí formulada, pues ello sería tanto como desplazar a los jueces o desconocer los procedimientos previstos en la ley.

En todo caso, debe precisarse que si bien, en algunas oportunidades, es procedente el pronunciamiento del Juez Co nstit u cional aú n si n haber ac ud id o d e ma nera previa ant e el Ju ez N atural, ello ú nica me nt e acae ce c ua nd o se advierta con suficiencia que la privación de la libertad constituye una flagrante vía de hecho, circunstancia que no se presenta en este caso, pues, si bien es cierto el término que ha trascurrido desde el momento en que se presentó la medida de aseguramiento ha sido bastante amplio, no puede dejarse de lado que existe un preacuerdo pendiente d e resolver por el J uez P enal Esp ecializad o y d os req ueri mi ento s d el J uzg ad o S eg u nd o d e Ej ec u ció n d e Pe nas y

Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que el señor GONZÁLEZ ESCOBAR, cumpla las condenas de setenta y tres y noventa y ocho meses de prisión, impuestas por los Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, respectivamente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Hora: 5:45 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00010-00

ACCIONANTE : WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00

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La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta en nombre propio por el señor WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR privado de la libertad en el EPC de Santa Rosa de Viterbo, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, tras considerar que se encuentra ilícitamente privado de su libertad.

WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR privado de la libertad en el EPC de Santa Rosa de Viterbo, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, tras considerar que se encuentra ilícitamente privado de su libertad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

Asegura el accionante que, actualmente, está siendo investigado por la presunta comisión de las conductas punibles de Concierto para Delinquir, Porte Ilegal de Armas, Tortura y Secuestro, actuación por la cual fue privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2014 y, desde entonces, lo han llevado alrededor de 08 veces a diversas audiencias para llegar a un preacuerdo; sin embargo, hasta la fecha, no se ha logrado acuerdo alguno. En la actualidad, se encuentran vencidos los términos máximos de duración del proceso, previstos en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 25 de enero de 2019, una vez recibida de la Oficina de Reparto la presente Acción Constitucional, de manera inmediata, se procedió a su admisión, se ordenó la notificación del accionado y se vinculó al presente trámite constitucional a los siguientes despachos judiciales: (i) JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO; (ii) JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO; (iii) JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO; (iv) JUZGADO PRIMERO PENAL

DE SOGAMOSO; (iii) JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO; (iv) JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, (v) JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA; y (vi) FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA de este municipio, solicitando, tanto a los accionados como a los vinculados que informaran a esta Corporación qué procesos penales se adelantan, actualmente, en contra del señor WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR y rindieran un informe detallado de cada una de las actuaciones que se han surtido en dichas actuaciones.

2.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que el día 30 de octubre de 2018 la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo radicó ante ese Despacho Judicial acta de preacuerdo con CUI 2017-00013. Suscrito con el procesado WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR, por lo cual, dicho Juzgado avocó conocimiento del asunto el día 06 de noviembre de 2018 y el 24 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, diligencia en la que elAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 3

Titular del Juzgado se declaró impedido para conocer del asunto, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa informó que el 28 de octubre de 2014 se

diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa informó que el 28 de octubre de 2014 se adelantó ante ese despacho las audiencias preliminares de Control Posterior de Allanamientos, Control Posterior de Incautación, Legalización de Captura, Formulación e Imputación de Cargos y Solicitud de Medida de Aseguramiento en contra del señor WALTER GONZÁLES ESCOBAR, persona a la que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Santa Rosa de Viterbo.

4.- La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, indicó que en contra del accionante se adelanta investigación penal identificada con el NUC 2017-000013, actuación en la que, el 28 de octubre de 2014 le fue impuesta medida de aseguramiento y a la fecha, no ha solicitado libertad por ninguna causa. 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso indicó que, en contra del señor WALTER GONZÁLES ESCOBAR, se emitió sentencia condenatoria el 06 de diciembre de 2010 por la comisión de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con PORTE DE ARMAS DE FUEGO, imponiéndole la pena principal de treinta meses de prisión; decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 19 de Julio de 2011, siendo condenado, finalmente, a la pena de SETENTA Y TRES MESES DE PRISIÓN, diligencias que fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de este

condenado, finalmente, a la pena de SETENTA Y TRES MESES DE PRISIÓN, diligencias que fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de este municipio con oficio de fecha 08 de agosto de 2011.

6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, informa que conoció y adelantó proceso penal con radicado 2013-00086-00 en contra del accionante por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, proceso al interior del cual el 24 de abril de 2014 se profirió sentencia en la que se condenó al señor WALTER GONZALES ESCOBAR a la pena principal de NOVENTA Y OCHO MESES DE PRISIÓN, decisión confirmada por este Tribunal.

7.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que, el señor WALTER GONZALES ESCOBAR no se encuentra privado de la libertad pro cuenta de ese Juzgado, aunque, allí cursan tres causa penales en su contra, así: (i) la primera, radicada con el número 2013-00086, al interior de la cual se avocó conocimiento el 07 de abril de 2015 y, desde entonces, el accionante es requerido para el cumplimiento de la sanción penal impuesta por elAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 4

Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condena de 98 meses de prisión; (ii) la segunda, radicada con el número 2011-399, en la que se avocó conocimiento el 09

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Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condena de 98 meses de prisión; (ii) la segunda, radicada con el número 2011-399, en la que se avocó conocimiento el 09 de septiembre de 2011 y, desde entonces, el accionante es requerido para el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condena de 73 meses de prisión; y (iii) proceso radicado con el N° 2013507, al interior del cual se vigila sanción penal impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, proceso en el que le fue concedida la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, con periodo de prueba de dos años.

8.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa señaló que el 254 de junio de 2013 se adelantó ene se despachó judicial audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante, al interior del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones, siendo impuesta medida privativa de la libertad en su domicilio.

EL DESPACHO CONSIDERA:

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe señalarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, como un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de

como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad de una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUEAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 5

SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus

Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho

solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus, no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, siendo indispensable que verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)

al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226) Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contraAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 6

su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1. En tal sentido, mientras no se advierta una vía de hecho clara y evidente, que afecte de forma irremediable la libertad del accionante, quien pretenda el amparo de sus derechos a través del Habeas Corpus, deberá haber acudido, de manera previa, ante el Juez de Control de Garantías, por ser el Juez Natural que debe resolver sobre todas las solicitudes de libertad.

DEL CASO EN CONCRETO

derechos a través del Habeas Corpus, deberá haber acudido, de manera previa, ante el Juez de Control de Garantías, por ser el Juez Natural que debe resolver sobre todas las solicitudes de libertad.

DEL CASO EN CONCRETO

Una vez recibida la acción constitucional de Habeas Corpus, y teniendo en cuenta que no existía certeza acerca de la autoridad judicial por cuenta de la cual el accionante, WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR, se encontraba privado de la libertad, se solicitó, de manera inmediata, información de todos los despachos judiciales que, según la cartilla biográfica del interno, lo han dejado a disposición del EPC de este municipio.

Recibida la respuesta de los diferentes juzgados, se logró evidenciar que el señor WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR presenta los siguientes procesos en su contra:

· El 28 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, teniendo en cuenta que en su contra se adelanta proceso penal por la presunta comisión de las conductas punible de Tortura, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Hurto Calificado, Concierto para Delinquir, Ocultamiento de Documentos y Lesiones Personales Agravadas. Actualmente, el proceso se encuentra pendiente de evacuar audiencia de Verificación de Preacuerdo.

· El 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al señor WALTER GONZALES ESCOBAR a la pena de 98 meses de prisión, actualmente, el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de

· El 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al señor WALTER GONZALES ESCOBAR a la pena de 98 meses de prisión, actualmente, el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 7

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con requerimiento del condenado para cumplir la sentencia impuesta.

· El 19 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, condenó al señor WALTER GONZALES ESCOBAR a la pena de 73 meses de prisión, actualmente, el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con requerimiento del condenado para cumplir la sentencia impuesta.

De la anterior información se extrae que, si bien es cierto existen dos condenas en contra del accionante, las mismas, hasta la fecha, no se han materializado y, actualmente, WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR se encuentra privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, causa penal en la que se encuentra pendiente por decidir el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo.

Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, causa penal en la que se encuentra pendiente por decidir el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo.

Así las cosas, en el presente caso, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la misma, debido a que el señor WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR considera que, desde el momento en que le fue impuesta medida de aseguramiento, hasta la fecha, han trascurrido con suficiencia, los términos previstos en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, para la duración del procedimiento, motivo por el cual, el suscrito Magistrado deberá proceder a verificar, si es procedente la demanda de Habeas Corpus y, en caso afirmativo, si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado en el tiempo de forma injustificada.

Tal como se señaló en precedencia, una vez verificadas las actuaciones surtidas tanto por el juzgado accionado como por los vinculados, se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 28 de octubre de 2014, impuso a WALTER GOZNALEZ ESCOBAR medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, en virtud del proceso penal que se adelantaba en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de TORTURA,

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES; HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,

CONCIERTO PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES; HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, proceso que, actualmente, se encuentra pendiente de evacuar audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre las partes;Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 8

asimismo, tanto de las manifestaciones del Juzgado accionado, como de La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, se logra advertir que el implicado no ha solicitado audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que debe efectuar ante el Juez de Control de Garantías por ser el primer llamado a resolver sobre las peticiones de libertad que presente el procesado.

De esta forma, refulge más que evidente que el accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal para obtener su libertad ante el funcionario competente como lo es el Juez de Control de Garantías, circunstancia que hace improcedente el estudio de la presente acción, toda vez que no se puede, por esta vía excepcional, sustituir los procedimientos judiciales comunes al interior de los cuales deben resolverse peticiones como la aquí formulada, pues ello sería tanto como desplazar a los jueces o desconocer los procedimientos previstos en la ley.

En todo caso, debe precisarse que si bien, en algunas oportunidades, es procedente el pronunciamiento del Juez Constitucional aún sin haber acudido de manera previa ante el Juez Natural, ello únicamente acaece cuando se advierta con suficiencia que la

En todo caso, debe precisarse que si bien, en algunas oportunidades, es procedente el pronunciamiento del Juez Constitucional aún sin haber acudido de manera previa ante el Juez Natural, ello únicamente acaece cuando se advierta con suficiencia que la privación de la libertad constituye una flagrante vía de hecho, circunstancia que no se presenta en este caso, pues, si bien es cierto el término que ha trascurrido desde el momento en que se presentó la medida de aseguramiento ha sido bastante amplio, no puede dejarse de lado que existe un preacuerdo pendiente de resolver por el Juez Penal Especializado y dos requerimientos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que el señor GONZÁLEZ ESCOBAR, cumpla las condenas de setenta y tres y noventa y ocho meses de prisión, impuestas por los Juzgados SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, respectivamente.

Corolario de lo expuesto, y como quiera que el accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos a su alcance para obtener la libertad pro vencimiento de términos, la solitud incoada deviene improcedente, motivo suficiente para que la misma sea negada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00 9

R E S U E L V E:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-003-2019-00010-00

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R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la libertad pretendida a través de la acción pública de Hábeas

Corpus por WALTER GONZÁLEZ ESCOBAR.

SEGUNDO: Esta providencia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación (art. 7° Ley 1095 de 2006).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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