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TSDJ VIT SU - 15693 22 08 003 2019 00025 00-(09-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693 22 08 003 2019 00025 00-(09-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: Procedencia del recu rso cuando aparecen fenómenos trascendentes que, de una u otra forma, no pudieron tenerse en cuenta por el juez que profirió la sentencia.

El ordenamiento jurídico ha previsto como regla general la necesidad de que las sentencias que clausuran las instancias sean inmodificables, es decir, que los fallos emitidos por los jueces, en virtud de los cuales se desatan las controversias sometidas a su con ocimiento, están amparados por el principio de cosa juzgada, cerrando a las partes la posibilidad de que vuelvan a acudir a la jurisdicción para discutir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento. No obstante, de manera excepcional se admite que determinados fallos puedan ser revisados por un juez superior, si es que se configura uno cualquiera de los precisos eventos que aparecen recogidos taxativamente en el art. 355 del C.G.P.; se trata, bás icamente, de la aparición de fenómenos trascendentes que, de una u otra forma, no pudieron tenerse en cuenta por el juez que profirió la sentencia y que ameritan un nuevo estudio del asunto, en aras de evitar situaciones de injusticia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN - CUANDO SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES EN PERTENENCIA CON UN NÚMERO DE MATRICULA INMOBILIARIO QUE NO CORRESPONDE AL PREDIO A USUCAPIR: No procede cuando los documentos pudieron ser allegados durante las instancias y no

PERTENENCIA CON UN NÚMERO DE MATRICULA INMOBILIARIO QUE NO CORRESPONDE AL PREDIO A USUCAPIR: No procede cuando los documentos pudieron ser allegados durante las instancias y no sucedió por fuerza mayor o caso fortuito, o por ocultamiento de la parte contraria.

Sobre este tópico, como se deduce de la preceptiva en cita, son presupuestos de esta causal de revisión: (i) que se trate de una prueba documental; la cual (ii) debe sobrevenir al fallo, o, dicho de otro modo, debe ser conocida después de que la providencia queda en firme; (i ii) es necesario que se trate de una prueba de tal magnitud, que haría cambiar la decisión adoptada; y, adicionalmente, (iv) es imposible aducir como sustento de la misma, documentos que pudieron ser allegados durante las instancias y por fuerza mayor o caso fortuito, o por ocultamiento de la parte contraria, no lo fueron, como lo decantó la Sala de Casación Civil de la Corte, en las sentencias SC de 17 de junio y 4 de noviembre de 2014, rad. 2009-01826-00 y 2011-02049-00.

INFUNDADA LA REVISIÓN – SOLO SI SE TRATA DE DOCUMENTOS PREEXISTENTES, QUE HABRÍAN TENIDO UNA CLARA TR ASCENDENCIA EN LA DECISIÓN, Y QUE NO PUDIERON APORTARSE POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO O POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA: No es el medio idóneo para subsanar la equivocación que tuvo la demandante en el proceso de pertenencia al allegar al proceso los documentos que no correspondían al predio.

Y es que, nótese que es la misma recurrente en sus fundamentos fácticos, como hoy también lo hace su

para subsanar la equivocación que tuvo la demandante en el proceso de pertenencia al allegar al proceso los documentos que no correspondían al predio.

Y es que, nótese que es la misma recurrente en sus fundamentos fácticos, como hoy también lo hace su apoderado en los alegatos finales, quien sostiene que por error involuntario se allegaron documentos que no correspondían al predio solicitado en usucapión, valga acotar, dicho error no puede ser saneado a través del recurso de revisión, máxime cuando no se está incorporado prueba documental al guna después de emitida la sentencia de pertenencia y que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, realmente, se reitera, lo que aquí ocurrió fue un descuido o un error de la parte demandante no un caso fortuito o fuerza mayor, ya que no se hace referencia alguna a este último elemento para su procedencia, entonces, fácil es colegir que este no es el medio idóneo para subsanar la equivocación que tuvo la demandante en el proceso de pertenencia, pues n o se exhibe ni siquiera un mínimo argumento respecto a por qué no se aportaron los documentos que identificaban correctamente el predio en usucapión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

DEMANDANTE:

MOTIVO DE REVISIÓN

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

DEMANDANTE:

MOTIVO DE REVISIÓN

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 15693 22 08 003 2019 00025 00

AURA ALICIA MEDINA DÍAZ

SENTENCIA PROFERIDA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2016

POR EL JUZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECLARAR INFUNDADA

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo septiembre nueve (09) de dos mil veinte (2020) 2:50 pm

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión qu e formuló, a través de apoderado judicial, AURA ALICIA MEDINA DÍAZ contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO radicado Núm. 2014 -00046-00 adelantado por la aquí recurrente en contra de ALFREDO MEDINA DÍAZ Y OTROS.

ANTECEDENTES:

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en la causal 1ª del art. 355 del C. G. P, pretende la recurrente que teniendo en cuenta el error presentado en los documentosDemanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 2 aportados al proceso se declare la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso de pertenencia.

2 aportados al proceso se declare la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso de pertenencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN:

La recurrente sustenta su pretensión de nulidad en los siguientes hechos:

1.- Se inició y se tramitó ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO un proceso de pertenencia de un predio urbano ubicado en Sogamoso, con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-28491 de la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Sogamoso y cé dula catastral 15759000100030156000 del IGAC, emitiendo sentencia el 21 de noviembre de 2016 en la cual ordenó abrir un nuevo folio para dicho predio , al que le correspondió el núm. 095-147339.

2.- Posteriormente, radicaron la sentencia ante el IGAC para adelantar el trámite de desenglobe; sin embargo, los funcionarios de la referida entidad indicaron y determinaron que el predio de ALICIA MEDINA que fue objeto del proceso de pertenencia no correspondía a la cedula catastral que se aportó al proceso ni al número de folio de matrícula inmobiliaria donde se anotó la respectiva sentencia, es decir, la providencia se anotó en un folio de otro predio que también pertenece a la recurrente y a su familia, por lo que el error existió desde el comienzo del proceso por la aportación de documentos equivocados , pues, la pertenencia se solicitó sobre el predio denominado La Loma, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-28488 y el correcto es el 095-28491.

solicitó sobre el predio denominado La Loma, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-28488 y el correcto es el 095-28491.

3.- Consultado en la Oficina de Instrumentos Públicos le informaron que la única forma de desanotar la sentencia en el folio de matrícu la inmobiliaria núm. 09528491, es por orden judicial de quien emitió el fallo o por el superior jerárquico como resultado de un recurso de revisión.

TRÁMITE DEL RECURSODemanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 3

1.- Presentada y subsanada la demanda, mediante auto de fecha 9 de abril de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión, y se ordenó la notificación de las personas que hicieron parte del proceso objeto de este recurso.

2.- Notificados en debida forma a la parte convocada, manifestaron aceptar como ciertos los hechos en que se funda el recurso extraordinario de revisión, incluso, los curadores ad litem designados.

3.- En auto del 04 de agosto de 2020 se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que nos convoca el día de hoy.

4.- Practicadas las pruebas con las cuales estuvieron conformes que se limitaban a la aportación del folio de matrícula inmobiliaria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4.1.- La parte demandante reitera que es procedente o que solicita la anulación de la sentencia, pues en el proceso de pertenencia se incurrió en error, allegando un certificado o folio de matrícula inmobiliaria que no correspondía al predio

4.1.- La parte demandante reitera que es procedente o que solicita la anulación de la sentencia, pues en el proceso de pertenencia se incurrió en error, allegando un certificado o folio de matrícula inmobiliaria que no correspondía al predio pretendido en pertenencia. Resalta que no hay oposición de las partes, que por el contrario coadyuvan la petición y que así lo procedente para solucionar el error y solucionar el inconveniente que se ha presentado a la parte frente es la anulación de la sentencia y se supone la expedición de la sentencia correcta.

4.2.- Los curadores ad litem:

Dos de ellos ratifican o coadyuvan las pretensiones de la demandante y solicitan, igualmente, que se anule la sentencia y se ordene la inscripción en el folio de matrícula que corresponda.

El último de los curadores, a pesar de que dice no haberse opuestos si recuerda que propuso una excepción genérica además de la de prescripción, que pide se estudie en esta instancia.Demanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 4

Con los anteriores precedentes para resolver,

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre el tema objeto de revisión.

2.- Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad establecer si la causal 1ª del art. 350 del

conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre el tema objeto de revisión.

2.- Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad establecer si la causal 1ª del art. 350 del C.G.P., debe declararse fundada, y, por ende, invalidar las actuaciones adelantadas dentro del proceso ORDINARIO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQISITIVA DE DOMINIO Núm. 15759 31 03 001 2014 00046 00, adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO por la Sra. AURA ALICIA MEDINA DÍAZ.

3.- Del Recurso Extraordinario de Revisión

El ordenamiento jurídico ha previsto como regla general la necesidad de que las sentencias que clausuran las instancias sean inmodificables, es decir, que los fallos emitidos por los jueces, en virtud de los cuales se desatan las controversias sometidas a su conocimiento, están amparados por el principio de cosa juzgada, cerrando a las partes la posibilidad de que vuelvan a acudir a la jurisdicción para discutir asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento.

No obstante, de manera excepcional se admite que determinados fallos puedan ser revisados por un juez superior, si es que se configura uno cualquiera de los precisos eventos que aparecen recogidos taxativamente en el art . 355 delDemanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 5 C.G.P.; se trata, básicamente, de la aparición de fenómenos trascendentes que,

5 C.G.P.; se trata, básicamente, de la aparición de fenómenos trascendentes que, de una u otra forma, no pudieron tenerse en cuenta por el juez que profirió la sentencia y que ameritan un nuevo estudio del asunto, en aras de evitar situaciones de injusticia, tema este sobre el cual s e ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión del 31 de octubre de 2016 , expediente núm. SC15573-2016, en reiteración de jurisprudencia previa:

“2. Ha reiterado la Sala que el recurso de revisión es un remedio procesal extraordinario y dispositivo, habilitado para casos de excepción en que es forzoso morigerar los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias judiciales (res iudicata pro veritate habetur), con el fin de que quien tenga interés jurídico en concreto, solicite «el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enumerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P.

C. y con el exclusivo fin de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada». Todo porque la presunción de verdad de la cosa juzga da, requerida para la seguridad jurídica, «no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación esta que la

producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación esta que la ley encara mediante el recurso de revisión». (Sentencia No. 237 de 1º de julio de I988, CXCII, Número 2431, págs. 7 y ss.)”.

Precisamente, por tratarse de un recurso excepcional al principio de Cosa Juzgada, el mismo se encuentra limitado por el principio de taxatividad, art. 355 C.G.P., de suerte que su aplicación es restrictiva y no propende por reabrir el debate ni mucho menos revivir términos que las partes dejaron fenecer, sino que su objetivo radica en determinar si algunas circunstancias desconocidas por el funcionario judicial, influyeron en la decisión, tornando un caso de injusticia.

En efecto, la causal invocada por l a recurrente como generadora del vicio en el trámite procesal surtido ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y que es motivo de revisión, está prevista en la norma en cita, al señalar:

“1. Haberse encontrado después de pronunciada la senten cia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.Demanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 6

Siendo así las cosas, tenemos que el gestor judicial de la recurrente argumenta la causal que nos ocupa, aduciendo que en el proceso objeto de revisión se

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Siendo así las cosas, tenemos que el gestor judicial de la recurrente argumenta la causal que nos ocupa, aduciendo que en el proceso objeto de revisión se solicitó la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-28491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y cédula catastral núm. 15759000100030156000, y así se declaró en la sentencia del 21 de noviembre de 2016 ; sin embargo, al revisar la misma por los funcionarios del IGAC, se estableció que esos documentos no correspondían al predio solicitado en pertenenci a, pues, en realidad dicho fundo se identifica es con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -28488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, es decir, desde la presentación de la demanda erróneamente se anexaron documentos que no correspondían al inmueble a usucapir , pretendiendo que se ordene la cancelación en el registro de la anotación de la aludida sentencia.

Sobre este tópico, como se deduce de la prec eptiva en cita, son presupuestos de esta causal de revisión: (i) que se trate de una prueba documental; la cual (ii) debe sobrevenir al fallo, o, dicho de otro modo, debe ser conocida después de que la providencia queda en firme; (iii) es necesario que s e trate de una prueba de tal magnitud, que haría cambiar la decisión adoptada; y, adicionalmente, (iv) es imposible aducir como sustento de la misma, documentos que pudieron ser allegados durante las instancias y por fuerza mayor o caso

prueba de tal magnitud, que haría cambiar la decisión adoptada; y, adicionalmente, (iv) es imposible aducir como sustento de la misma, documentos que pudieron ser allegados durante las instancias y por fuerza mayor o caso fortuito, o por ocultamiento de la parte contraria, no lo fueron, como lo decantó la Sala de Casación Civil de la Corte, en las sentencias SC de 17 de junio y 4 de noviembre de 2014, rad. 2009-01826-00 y 2011-02049-00.

De este modo, se insiste, que la causal 1ª del art. 355 del C.G. del P., opera bajo los requisitos de tratarse del hallazgo de documentos después de proferida la sentencia, requerimientos que no emergen en el caso sub lite, pues, lo pretendido por la accionante es que se ordene la cancelación de la anotación en el registro respecto de la inscripción de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 21 de noviembre de 2016,Demanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 7 mediante la cual declaró a favor de AURA ALICIA MEDINA DÍAZ la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -28491, valga decir, la súplica acá esgrimida desborda el verdadera finalidad del recurso extraordinario de revisión, l a cual sencillamente está encaminada al estudio de una decisión judicial y restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros.

verdadera finalidad del recurso extraordinario de revisión, l a cual sencillamente está encaminada al estudio de una decisión judicial y restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros.

Y es que, nótese que es la misma recurrente en sus fundamentos fácticos, como hoy también lo hace su apoderado en los alegatos finales, quien sostiene que por error involuntario se allegaron documentos que no correspondían a l predio solicitado en usucapión, valga acotar, dicho error no puede ser saneado a través del recurso de revisi ón, máxime cuando no se está incorporado prueba documental alguna después de emitida la sentencia de pertenencia y que no fueron aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, realmente, se reitera, lo que aquí ocurrió fue un descuido o un error de la parte demandante no un ca so fortuito o fuerza mayor, ya que no se hace referencia alguna a este último elemento para su procedencia, entonces, fácil es colegir que este no es el medio idóneo para subsanar la equivocación que tuvo la demandante en el proceso de pertenencia, pues no se exhibe ni siquiera un mínimo argumento respecto a por qué no se aportaron los documentos que identificaban correctamente el predio en usucapión.

Fíjese que , desde el comienzo y sin necesidad entrar en aspectos de fondo, puede verse que los hechos carecen de aptitud alguna para concretar formalmente la estructuración de la causal invocada de revisión , que es infructuosa la aducción de documentos que no reúnen los requisitos necesarios, pues para este motivo de réplica es necesario que se trate de documentos

formalmente la estructuración de la causal invocada de revisión , que es infructuosa la aducción de documentos que no reúnen los requisitos necesarios, pues para este motivo de réplica es necesario que se trate de documentos preexistentes, que habrían tenido una clara trascendencia en la decisión, y que no pudieron aportarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, como lo sostiene la Corte:

“… las relaciones de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, debe señalarse queDemanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 8 su estructuración exige que se aduzcan:

a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;

b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;

c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte ”. (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413). Subrayado del texto original.

Y es que, además, si se revisan los dos folios de registro de matrícula inmobiliaria involucrados, los dos predios son diferentes, el uno tiene el nombre de la loma el otro tiene el nombre de la tira, y sus linderos son diferentes, así haya

Y es que, además, si se revisan los dos folios de registro de matrícula inmobiliaria involucrados, los dos predios son diferentes, el uno tiene el nombre de la loma el otro tiene el nombre de la tira, y sus linderos son diferentes, así haya coincidencia en las formas de adquisición o en algunas formas de tradición, pero, se reitera, se trata de predios diferentes, y si ello es así, desde los comienzos de ese proceso tendría que reponerse el mismo, pues la identificación del predio es fundamental, a la hora de ordenarse su registro en el Folio de matrícula inmobiliaria de la demanda cuando ello se hace necesario, y a la hora de efectuar los emplazamientos y las comunicaciones que deben hacerse al INCODER y al IGAC

Explicado esto, además, para que se note la trascendencia del e rror cometido que no es posible resolver a través del proceso de revisión, sino que la solución es, ciertamente, que se reponga todo el proceso, es decir, que se adelante un proceso nuevo debidamente documentado, no se explica la Sala como en la diligencia de inspección judicial ese hecho no hubiera sido detectado por el juzgado de primera instancia a la hora de verificar los linderos.

En las anteriores condiciones habrá de declararse infundado el recurso de revisión.

En materia de costas como no hay oposición, no habrá lugar a las mismas. Finalmente, nos quedaba un punto por resolver, y es que el curador designadoDemanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 9 por el Tribunal presentó la excepción de prescripción o diríamos más bien de caducidad la medida en que la sentencia objeto de revisión fue la proferida el 25

9 por el Tribunal presentó la excepción de prescripción o diríamos más bien de caducidad la medida en que la sentencia objeto de revisión fue la proferida el 25 de noviembre de 2016 y que hay algunas actuaciones que, específicame nte el auto admisorio que es de 09 abril de 2019; sin embargo, la parte si presentó la demanda dentro del término legal, es decir, dentro de los dos años siguientes, pues la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2018, solo que se hizo ante el Juzgado Tercero C ivil del Circuito de Sogamoso, donde pro falta de competencia fue rechazada y remitida al Tribunal, así pues, la fecha de la demanda es 30 de octubre de 2018, más de un mes antes de que venciera el término de dos años.

Así pues, la excepción no está llamada a prosperar y así se declarará.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AURA ALICIA MEDINA DÍAZ contra la providencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del proceso de PERTENCIA POR PRESCRIPCIÓN

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINI O Núm. 15759 3103 001 2014

DE SOGAMOSO dentro del proceso de PERTENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINI O Núm. 15759 3103 001 2014 00046 00 instaurado por la recurrente en contra de ALFREDO MEDINA DÍAZ Y OTROS.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por uno de los curadores ad litem.

TERCERO: SIN COSTAS por lo ya mencionado, al no haberse presentadoDemanda De Revisión núm. 15693-22-08-003-2019-00025-00 10 controversia, y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.

CUARTO: DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuación surtida en esta Corporación.

Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.

QUINTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE esta actuación.

Las partes quedan notificadas en estrados

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