TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00027-00-(28-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00027-00-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por no agotar los medios de defensa.
Fijémonos, entonces que, el señor BECERRA contó al interior del proceso con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la actuación que, a su sentir, generaba la nulidad del proceso, precisamente por ello, de forma concomitante a al presente demanda radicó el mentado escrito de nulidad; sin embargo, proferida la decisión p o r e l j u z g a d o , o m i t i ó h a c e r u s o d e l o s r e c u r s o s d e l e y q u e p r o c e d í a n c o n t r a d i c h a d e c i s i ó n , l o c u a l t o r n a improcedente el amparo deprecado.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en señalar que, el principio de subsidiariedad que gobierna la demanda de tutela, impide, rotundamente, que la misma se use como un medio para reemplazar al juez natural que debe resolver el asunto, y mucho menos, para corregir omisiones de las partes al interior del proceso; de suerte que, si contándose con los medios ordinarios de defensa dentro de la respectiva actuación, las partes omiten hacer uso de ellos, no puede el juez constitucional entrar a corregir tales yerros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
tales yerros.
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor PEDRO ANTONIO BECERRA en
contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
PEDRO ANTONIO BECERRA, actuando a través de apoderado judicial, según CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00027-00
ACCIONANTE : PEDRO ANTONIO BECERRA
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 021
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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poder conferido para el efecto, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las actuaciones que
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poder conferido para el efecto, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las actuaciones que se presentaron el día 13 de febrero de 2019, fecha para la cual se encontraban citados para acudir a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico radicado con el N° 2018-00017 adelantado ante dicho despacho judicial. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la ilegalidad de la actuación referida en precedencia y se compulse copias penales y disciplinarias en contra de la titular del juzgado accionado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se tramita proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, radicado con el N° 20180017, en el que funge como demandado el aquí accionante; dichas diligencias surtieron su trámite natural y jurídico hasta el día 13 de febrero de 2019, fecha señalada para llevar acabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y la cual debía ser evacuada a las 2:30 p.m.
2.- Asegura el accionante que, en la fecha y hora referida, acudió al juzgado en compañía de su apoderado judicial y los testigos de cargo, allí fueron atendidos por el funcionario Judicial JORGE RAMÍREZ quien realizó el acta para llevar a cabo la
compañía de su apoderado judicial y los testigos de cargo, allí fueron atendidos por el funcionario Judicial JORGE RAMÍREZ quien realizó el acta para llevar a cabo la audiencia, la cual se encuentra debidamente firmada, y constata dicha situación.
3.- Luego de que el mentado funcionario entregara los documentos de identidad, los cuales fueron requeridos para elaborar el acta, les informó a los asistentes que debían dirigirse a la Sala de Audiencias N° 5.
4.- Una vez allí, la señora Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, no se hizo presente, y el único asistente del despacho era el secretario mencionado; después de más de una hora, el apoderado judicial del accionante solicitó explicaciones del porqué no se iniciaba la Audiencia, ante lo cual, se le informó que debía preguntar en el despacho; sin embargo, allí no le explicaron nada, por el contrario, le indicaron que creían que ya estaban en Audiencia,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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5.- Ante esta dicho apoderado regresó a la sala de audiencias y solicitó al secretario que le sirviera de testigo, quien se negó rotundamente; igualmente, le manifestó su inconformidad y consideró que la ausencia de la señora Juez era una falta de respeto; nuevamente, subió al despacho para informar que se retiraba de la audiencia y que dejaría constancia de ello, pero allí se negaron, motivo por el cual se tuvo que retirar y realizar la constancia que dejó en el expediente.
6.- Entretanto, es decir, mientras realizaba la constancia, la señora Juez llegó a la
audiencia y que dejaría constancia de ello, pero allí se negaron, motivo por el cual se tuvo que retirar y realizar la constancia que dejó en el expediente.
6.- Entretanto, es decir, mientras realizaba la constancia, la señora Juez llegó a la sala de audiencias y dio apertura a la audiencia, elaborando la respectiva acta de apertura, en la cual, dejó una constancia falsa, haciendo afirmaciones contrarias a la realidad, hechos constitutivos del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y
MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.
7.- Para el accionante, las acciones de la señora Juez son temerarias y de mala fe, pues hace constar hechos contrarios a la realidad, mintiendo para justificar su yerro y actuando sin decoro, honestidad, lealtad procesal y delictualmente.
8.- A pesar de lo anterior, en un acto que el accionante considera NULO DE PLENO DERECHO, se fijó el día 19 de febrero de 2019 para la continuación de la audiencia, sin que el suscrito estuviese presente, violando el derecho de defensa, contradicción y postulación que le asiste.
9.- Precisa el accionante que genera extrañeza que se reanuda una audiencia con tanta celeridad sin tener en cuenta la agenda del despacho que, según el público conocimiento, siempre está congestionada, y obliga a señalar fechas para continuaciones de audiencia varios meses después y, para el caso que nos ocupa, si pudo programarse con escasos días.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al Juzgado accionado y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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de parte o tuvieran interés en el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico N° 2018-00017.
2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, allegó las diligencias correspondientes al proceso objeto de la demanda de tutela; sin embargo, no se dio respuesta a los hechos y pretensiones de la misma.
3.- En el mismo sentido, las demás partes vinculadas, a pesar de haber sido notificadas de la tutela, no efectuaron ningún pronunciamiento sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama del 13 de febrero de 2019 al interior de la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., toda vez que la misma se hizo sin la asistencia del apoderado judicial del accionante, luego del grave retraso por parte de la funcionaria judicial; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las diligencias se vulneró el derecho fundamental al debido proceso,
misma se hizo sin la asistencia del apoderado judicial del accionante, luego del grave retraso por parte de la funcionaria judicial; de ahí que su objeto sea determinar si al interior de las diligencias se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que le asiste al señor PEDRO ANTONIO BECERRA. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
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errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto el accionante se duele de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el 13 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico 2018-00017, a pesar de que su apoderado judicial ya se había retirado de la audiencia ante la inasistencia de la Juez. Precisando, por demás, que el contenido del acta de audiencia contiene manifestaciones falaces, que hacen que la titular del juzgado haya incurrido en una grave conducta punible, motivo por el cual, solicita, se decrete la nulidad de la referida diligencia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no
providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la diligencia objeto de reproche y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; pero no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación.
Una vez revisadas las diligencias que fueron allegados en calidad de préstamo, se advierte que, en efecto, el día 13 de febrero de 2019 ante el juzgado accionado se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., tal y como lo señaló el accionante, diligencia en la cual, la titular del juzgado dejó la siguiente constancia:
“Deja constancia el juzgado que esta audiencia se señaló a las 2:30 de la tarde, hora en la cual la suscrita titular recibió y esperó a las partes para que asistieras. A esta hora es decir a las 2:30 de la tarde, se hizo presente la doctora MAGDALENA NARANJO CELY, la demandante HILMA SUAREZ PUERTO y algunos de los citados a declarar, en tanto, la parte contraria, su apoderado no comparecieron, se le solicitó amablemente que esperáramos la asistencia de todos para que firmaran la correspondiente acta de comparecencia. Si bien es cierto el acta de comparecencia tiene fecha y hora 2:30 de la tarde, esto es la apertura del acta y a medida que fueron llegando las personas fueron
esperáramos la asistencia de todos para que firmaran la correspondiente acta de comparecencia. Si bien es cierto el acta de comparecencia tiene fecha y hora 2:30 de la tarde, esto es la apertura del acta y a medida que fueron llegando las personas fueron firmando el acta, cuestión que no se realizó sino hasta caso a las tres de la tarde y después la asignación de la audiencia. En tanto la Juez atendía asuntos de orden constitucional, el señor apoderado que además llego tarde a la audiencia decidió retirarse y suscribir un memorial diciendo que solicitaba el aplazamiento de la audiencia, memorial que se encuentra presentado en secretaria con hora 3:45 p.m. eso quiere decir a la hora en que la juez se encontraba en sala de audiencias en espera de que dicho abogado se hiciera presente (…)”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Efectuada a la constancia se dio trámite a la respectiva diligencia y, en ella se procedió evacuar la etapa de conciliación, atendiendo esto a que el hoy accionante, PEDRO ANTONIO BECERRA, si se encontraba presente en la diligencia, como las partes no llegaron a ningún acuerdo, se declaró fracasada la conciliación y se suspendió la audiencia, precisamente, por la ausencia del apoderado judicial del mentado señor BECERRA.
Es esta la actuación que el accionante, representado por el mismo apoderado judicial que lo asiste en el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, considera transgrede de forma grave y evidente sus derechos fundamentales, no sólo porque la audiencia se surtió sin su presencia sino porque,
judicial que lo asiste en el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, considera transgrede de forma grave y evidente sus derechos fundamentales, no sólo porque la audiencia se surtió sin su presencia sino porque, la constancia del acta, a su sentir, contiene afirmaciones falaces; por ello, considera que la diligencia debe ser declarada nulo de pleno de derecho.
Una vez verificada la actuación, encuentra esta Sala que el día 15 de febrero de 2019, el apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO BECERRA, mismas partes que actúan en esta acción constitucional, presentó solicitud de nulidad ante el juzgado, básicamente por los mismos hechos referidos en esta demanda, esto es, que la audiencia no se evacuó en la forma en que fue consignada en el acta.
La anterior solicitud de nulidad, se resolvió por parte del juzgado accionado al interior de la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., el día 19 de febrero del año que avanza, diligencia a la que ni el recurrente ni su apoderado asistieron, y una vez notificada en estrados la decisión que negó la nulidad por ausencia de taxatividad (fol. 91), contra la misma no s propuso recurso alguno.
Fijémonos, entonces que, el señor BECERRA contó al interior del proceso con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la actuación que, a su sentir, generaba la nulidad del proceso, precisamente por ello, de forma concomitante a al presente demanda radicó el mentado escrito de nulidad; sin embargo, proferida la decisión por el juzgado, omitió hacer uso de los recursos de ley que procedían contra dicha
la nulidad del proceso, precisamente por ello, de forma concomitante a al presente demanda radicó el mentado escrito de nulidad; sin embargo, proferida la decisión por el juzgado, omitió hacer uso de los recursos de ley que procedían contra dicha decisión, lo cual torna improcedente el amparo deprecado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en señalar que, el principio de subsidiariedad que gobierna la demanda de tutela, impide, rotundamente, que la misma se use como un medio para reemplazar al juez natural que debe resolver el asunto, y mucho menos, para corregir omisiones de las partes al interior del proceso; de suerte que, si contándose con los medios ordinarios de defensa dentro de la respectiva actuación, las partes omiten hacer uso de ellos, no puede el juez constitucional entrar a corregir tales yerros.
Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda, no basta tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; circunstancia que no se advierte en este evento; en el mismos sentido tampoco se advierte que la diligencia que se considera nula de
la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; circunstancia que no se advierte en este evento; en el mismos sentido tampoco se advierte que la diligencia que se considera nula de pleno derecho, se constituya en una decisión grave, grosera y caprichosa por parte del despacho accionado, pues mírese que en la referida audiencia tan sólo se adelantó la etapa de conciliación, atendiendo a que el mismo accionante se encontraba presente, motivos suficientes para considerar ausencia de trasgresión alguna al debido proceso.
Corolario de lo expuesto, el amparo solicitado no encuentra vocación de prosperidad y, por tanto, la demanda será despachada desfavorablemente.
En todo caso, y como quiera que, ineludiblemente, las acciones que desplegó la titular del Juzgado accionado, referentes a la forma como se dio inicio a la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P., si deben ser investigadas por la autoridad disciplinaria a efectos de verificar si existió algún tipo de falta, esta Corporación considera necesario Compulsar copias de la presente acción constitucional, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, y así se ordenará en la parte resolutiva de este fallo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante
PEDRO ANTONIO BECERRA.
SEGUNDO: COMPULSAR copias con destino al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, SALA DISCIPLINARIA, para que investigue las posibles faltas en que pudo incurrir la Dra. CONSTANZA MESA CEPEDA, según lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
QUINTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
(Ausencia Justificada)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado