TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00029-00-(06-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00029-00-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA PARA OBTE NER LA CO NF OR MA CIÓ N DE UN COMITÉ TÉCNI CO JUR ÍDI COSe ni ega por s er una facultad potestativa de la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior implica que, si el Fiscal del caso no advirtió la necesidad de poner en conocimiento del referido comité la investigación propia del señor RAMÍREZ VALENCIA, ningún reparo puede hacerse a tal decisión, pues, como se ha insistido, se trata de una potestad facultativa, que se somete al criterio del funcionario competente, sin que su decisión pueda tener reparo alguno.
En tal sentido, la solicitud efectuada por el accionante, en modo alguno puede tener la virtualidad de obligar al Fiscal a la conformación del Comité, máxime si las decisiones que allí se tomen, por disposición expresa de la Ley, tienen el carácter de reservado y no pueden ser conocidas por los sujetos procesales, es decir, el procesado no podría tener injerencia alguna ni en la conformación, ni en la resultas del comité, como lo pretende el accionante.
La anterior conclusión obtiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, y por ende, las decisiones que tome acerca de las diferentes investigaciones penales, no pueden ser controvertidas por los diferentes jueces de la república, salvo que se infrinjan garantías de rango constitucional, circunstancia que, claramente, no se advierte en este asunto.
decisiones que tome acerca de las diferentes investigaciones penales, no pueden ser controvertidas por los diferentes jueces de la república, salvo que se infrinjan garantías de rango constitucional, circunstancia que, claramente, no se advierte en este asunto.
De otra parte, es importante advertir que, en el presente asunto, la causa penal que se adelanta en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALEN CIA ya se encuentra en etapa de juicio oral y, por ende, las decisiones q ue tome el Ente Acusador deben ser sometidas a la decisión del Juez competente, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, por ende, resulta absolutamente improcedente al solicitud de libertad deprecada por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00029-00
ACCIONANTE : JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA
ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ Y OTROS
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 22
ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ Y OTROS
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 22
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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La demanda de tutela interpuesta por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y la FISCALÍA
8° SECCIONAL DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, actuando en nombre propio y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ, quien asegura ser Agente Oficioso del primero de los señalados, presenta demanda de Tutela en contra de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y la FISCALÍA 8° SECCIONAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad e indubio pro reo, presuntamente vulnerados por las omisiones de dicha entidad, a convocar un comité técnico jurídico que defina la actuación penal que se adelanta en su contra. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene la conformación del Comité Técnico Jurídico, Ley 016 de 2014, y se desvincule del proceso a JHON JAIRO RAMÍREZ
VALENCIA.
tutela de sus derechos fundamentales, se ordene la conformación del Comité Técnico Jurídico, Ley 016 de 2014, y se desvincule del proceso a JHON JAIRO RAMÍREZ
VALENCIA.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- El señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se encuentra privado de la libertad hace 18 meses, sin que la Fiscalía haya escuchado las deferentes solicitudes que, a través de derechos de petición, acciones de tutela y habeas corpus, han presentado para señalar que esta persona es inocente de la conducta punible por la que se le acusa.
2.- La Fiscalía se ha negado a conformar un Comité Técnico Jurídico, en el que se analicen los hechos anómalos y atípicos que encierran el proceso contra JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en la consecución de pruebas y en el inocuo y poco veraz testimonio de la única testigo.
3.- La testigo nunca fue sometida a la prueba de polígrafo para establecer la veracidad de sus declaraciones, a pesar de que ello fue solicitado por el accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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4.- Asegura que la petición para la conformación del comité técnico jurídico, previsto en el Decreto Ley 016 de 2014, fue efectuada en debida forma a la Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, su petición no fue acatada.
5.- Finalmente, asegura que la Fiscalía no ha cumplido en debida forma su labor, precisando que debe desvinculársele del proceso penal, pues ha sido un incorrecto,
de Fiscalías; sin embargo, su petición no fue acatada.
5.- Finalmente, asegura que la Fiscalía no ha cumplido en debida forma su labor, precisando que debe desvinculársele del proceso penal, pues ha sido un incorrecto, ilegal, irreparable montaje, con pruebas falsas y montadas, con testimonios falsos, general; todo es fraudulento (sic).
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 20 de febrero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado de la demanda a todos las accionados, y la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la Procuraduría Provincial de esta municipalidad, y todas las personas que ostenten la calidad de parte al interior del proceso penal que se adelanta en contra de Jhon Jairo Ramírez Valencia.
2.- JAVIER DÍAZ VILLABONA, Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, dio respuesta a la demanda, solicitando que la misma se niegue por no existir vulneración a los derechos fundamentales del señor RAMÍREZ VALENCIA; para el efecto, señaló que la petición que sobre el particular efectuó el accionante, referente a la conformación del Comité Técnico Jurídico se respondió el día 28 de diciembre de 2018; asimismo, precisa que su solicitud, no es procedente, pues la conformación del referido comité presenta unas características especiales y sus resultados no se encuentran al alcance de los sujetos activos al interior de las investigaciones adelantadas, aunado a que, de realizarse dicho comité, en nada cambiaría la situación jurídica del procesado, pues, en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación,
encuentran al alcance de los sujetos activos al interior de las investigaciones adelantadas, aunado a que, de realizarse dicho comité, en nada cambiaría la situación jurídica del procesado, pues, en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, el competente para otorgar la libertad y valorar las pruebas solicitadas, es el respectivo funcionario judicial.
2.- El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dio respuesta, informando que contra el señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA se adelanta proceso penal por la comisión de las conductas punibles de HomicidioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado, conocimiento que asumió cuando el proceso ya se encontraba en etapa de juicio, atendiendo los impedimentos presentados por los Jueces Penales del Circuito de Duitama; actualmente, se está evacuando la audiencia de juicio oral, diligencia que fue suspendida por solicitud de la Fiscalía el día 13 de febrero de 2019, y se fijó nueva fecha para los días 09, 10 y 11 de abril del año que avanza. Asimismo, dejó constancia que el procesado RAMÍREZ VALENCIA está siendo asistido por defensor público; sin embargo, el implicado ha sido renuente a prestar la debida ayuda para que se pueda ejercer en debida forma la defensa.
3.- La Procuradora 166 166 Judicial II penal de Santa Rosa de Viterbo, aseguró que las decisiones de la Fiscalía al interior del proceso penal que se ha adelanta en contra
ejercer en debida forma la defensa.
3.- La Procuradora 166 166 Judicial II penal de Santa Rosa de Viterbo, aseguró que las decisiones de la Fiscalía al interior del proceso penal que se ha adelanta en contra de RAMÍREZ VALENCIA, han estado debidamente sustentadas, sin que se advierte abuso, arbitrariedad o atropello de los derechos del accionante, respetando en todo momento la ritualidad procesal. Motivo por el que solicita que se niegue el amparo deprecado.
4.- Las demás partes y vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, no realizaron pronunciamiento alguno sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
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la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación, por, aparentemente, haber omitido la realización de un comité técnico jurídico para el estudio del caso correspondiente al señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, quien fue acusado por la comisión de las conductas punibles de Homicidio Agravado y Hurto.
3.- CUESTIÓN PREVIA
Previo a verificar si en este asunto ha existido trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, es importante resaltar que, si bien la demanda de tutela es presentada de manera conjunta por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, el último de los mencionados adujo actuar en calidad de agente oficioso del primero, este no presentó prueba
es presentada de manera conjunta por los señores JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, el último de los mencionados adujo actuar en calidad de agente oficioso del primero, este no presentó prueba alguna de las circunstancias que, a su sentir, le habilitan para actuar en tal calidad, circunstancia que, en principio, haría improcedente la acción constitucional; no obstante, y como quiera que la demanda también fue presentada y signada por la persona a quien, aparentemente, se le han trasgredido sus derechos fundamentales esto es, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, se procederá al estudio de fondo de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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4.- COMITÉS TÉCNICO JURÍDICOS
La Resolución N° 1053 de 2017, por medio de la cual se reglamentó la Ley 016 de 2014, que definió la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, definió y reguló lo concerniente a los Comités Técnico Jurídicos de revisión de las situaciones y casos de competencia de la Fiscalía, instituidos como una herramienta de apoyo seguimiento, evaluación y control a las investigaciones penales y de extinción de dominio que garantiza la unidad de gestión y jerarquía dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de la independencia de los Fiscales.
Fijémonos, entonces, que los referidos comités constituyen un instrumento de ayuda para la gestión de los Fiscales, en el entendido de que, por su intermedio, se obtiene
de la Nación, sin perjuicio de la independencia de los Fiscales.
Fijémonos, entonces, que los referidos comités constituyen un instrumento de ayuda para la gestión de los Fiscales, en el entendido de que, por su intermedio, se obtiene un apoyo a la labor de dichos funcionarios, siempre que se trate de asuntos de compleja resolución; de ahí que su conformación no constituya una actuación de obligatorio cumplimiento en la labor del Ente Acusador, sino una herramienta de apoyo que puede ser utilizada cuando las investigaciones lo ameriten; por ello, la facultad de convocatoria se encuentra asignada, exclusivamente, a los cargos directivos de la Fiscalía General de la Nación, previa justificación de la necesidad y delimitación de los temas de estudio.
A partir de lo anterior, puede concluirse que se trata de una facultad discrecional del funcionario autorizado para su convocatoria, que no le obliga a su realización, y que, por demás, tiene carácter de reservada, lo cual permite concluir, primero, que no se trata de un instrumento que deba efectuarse por solicitud de parte y, segundo, que sus resultados únicamente pueden ser de conocimiento de los funcionarios de la Fiscalía encargados de la correspondiente investigación penal. Así lo prevén los artículos 4° y 5° de la referida resolución.
“ARTÍCULO 4° Solicitud de comité. El fiscal de conocimiento podrá solicitar ante el director correspondiente la realización de un comité técnico-jurídico cuando la complejidad o connotación de un caso o situación así loa merite. El fiscal de conocimiento no podrá convocar a la realización de comités técnico-jurídicos.
La realización del comité es discrecional del Director a quien se haya solicitado.
connotación de un caso o situación así loa merite. El fiscal de conocimiento no podrá convocar a la realización de comités técnico-jurídicos.
La realización del comité es discrecional del Director a quien se haya solicitado. Esta decisión se tomara de plano.
La solicitud de realización del comité deberá hacerse por escrito, determinado concretamente el caso de que se trate, los problemas jurídicos que deben ser evaluados por el comité y la necesidad de su realización”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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ARTÍCULO 8° Al finalizar cada sesión se levantará un acta por parte del secretario en al cual se registrará como mínimo: (…)
Parágrafo: El acta del comité tendrá carácter reservado. En consecuencia, no podrá ser revelada a ninguna de las partes del proceso. Así las cosas, en ningún caso las actas de los comités técnico-jurídicos reposaran en las carpetas de los casos de los fiscales ni se podrá solicitar su descubrimiento como evidencia y, por tararse de las estrategia procesal de la fiscalía, no podrá suministrarse en ejercicio de los derechos de petición. (Subrayas y negrilla fuera de texto original)
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, se duele el accionante de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, omitió llevar a cabo la conformación de un Comité Técnico Jurídico que permita determinar la ausencia de pruebas en la investigación penal que se adelantó en contra del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, acusado de ser
Jurídico que permita determinar la ausencia de pruebas en la investigación penal que se adelantó en contra del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, acusado de ser autor delas conductas punibles de Homicidio Agravada y Hurto.
Y para establecer si, en efecto, la Fiscalía General de la Nación ha cometido irregularidad alguna que afecte de forma grave los derechos fundamentales del accionante, basta tan solo con verificar la normatividad referida en precedencia, para advertir que no se presenta la vulneración aludida, pues la negativa del Ente Acusador, no responde más que a la facultad potestativa referente a la toma de decisiones procedentes en cada asunto.
Fijémonos, entonces, que lo que pretende el actor, es la Conformación de un Comité Técnico Jurídico que, conforme a lo previsto en la Resolución 1053 de 2017, constituye un instrumento de apoyo de carácter discrecional de la Fiscalía, y, por ende, se trata de una facultad que puede ser asumida o no por el Ente Investigador, atendiendo la complejidad del asunto.
Lo anterior implica que, si el Fiscal del caso no advirtió la necesidad de poner en conocimiento del referido comité la investigación propia del señor RAMÍREZ VALENCIA, ningún reparo puede hacerse a tal decisión, pues, como se ha insistido, se trata de una potestad facultativa, que se somete al criterio del funcionario competente, sin que su decisión pueda tener reparo alguno.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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En tal sentido, la solicitud efectuada por el accionante, en modo alguno puede tener
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En tal sentido, la solicitud efectuada por el accionante, en modo alguno puede tener la virtualidad de obligar al Fiscal a la conformación del Comité, máxime si las decisiones que allí se tomen, por disposición expresa de la Ley, tienen el carácter de reservado y no pueden ser conocidas por los sujetos procesales, es decir, el procesado no podría tener injerencia alguna ni en la conformación, ni en la resultas del comité, como lo pretende el accionante.
La anterior conclusión obtiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, y por ende, las decisiones que tome acerca de las diferentes investigaciones penales, no pueden ser controvertidas por los diferentes jueces de la república, salvo que se infrinjan garantías de rango constitucional, circunstancia que, claramente, no se advierte en este asunto.
De otra parte, es importante advertir que, en el presente asunto, la causa penal que se adelanta en contra de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ya se encuentra en etapa de juicio oral y, por ende, las decisiones que tome el Ente Acusador deben ser sometidas a la decisión del Juez competente, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, por ende, resulta absolutamente improcedente al solicitud de libertad deprecada por el accionante.
Corolario de lo expuesto, y como quiera que en este asunto no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, el amparo solicitado deberá ser negado.
D E C I S I Ó N:
Corolario de lo expuesto, y como quiera que en este asunto no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, el amparo solicitado deberá ser negado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del accionante JHON
JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado