TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00032-00-(07-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00032-00-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente ante una decisión razonable. Fijémonos que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, concluyó que los testimonios y documentos existentes, evidenciaban que, en efecto, el señor ARQUÍMEDES ALARCÓN nunca recibió la suma de dinero señalada en la escritura pública como precio del contrato de compraventa y como quiera que no se pudo determinar ni el pago, ni mucho menos la capacidad económica de los demandados, y existiendo certeza de que el vendedor, hoy en día interdicto, era un persona analfabeta, que no conocía en debida forma el dinero y que no tenía ningún interés de vender el inmueble sino de arrendarlo, era claro que el negocio era simulado en su totalidad y que, como tal, debía ser declarado por el juzgado; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, atendiendo el análisis probatorio efectuado por el despacho Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que no se advierte la deficiencia probatoria señalada la cual, para que pueda intervenir el Juez Constitucional,
debe ser de tal magnitud, que advierta una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento, circunstancia que no se evidencia en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por los señores MARTHA GRACIELA RÍOS
GONZALEZ y SAÚL AUGUSTO SALCEDO GONZALEZ en contra del JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00032-00
ACCIONANTE : MARTHA GRACIELA RÍOS GONZALEZ
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 24
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 MARTHA GRACIELA RÍOS GONZALEZ y SAÚL AUGUSTO SALCEDO GONZALEZ, actuando a través de apoderado judicial, según poder conferido para el efecto, presentaron demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de la decisión proferida por el juzgado accionado el día 25 de enero de 2019, a través de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba el 10 de septiembre de 2018, al interior del proceso de Simulación radicado con el N° 2017-000107 adelantado ante dicho despacho judicial. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.-Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, se tramitó proceso de simulación, radicado con el N° 2019-0032, en el que fungen como demandados los aquí accionantes; a través del cual el demandante GUSTAVO ZEA NOLANO, pretendió que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en escritura pública N° 621 de fecha 11 de marzo del año 2013, otorgada en la notaria segunda de Sogamoso,
por el señor ARQUÍMEDES ZEA BONILLA (padre del demandante) a favor de los accionantes SAÚL SALCEDO GONZALEZ y MARTHA GRACIELA RÍOS GONZÁLEZ; argumentando para el efecto, que el señor ZEA BONILLA fue engañado por los aquí accionantes, mediante maniobras fraudulentas, para que se realizara la correspondiente venta, pues el vendedor era una persona analfabeta y no tenía necesidad de enajenar el inmueble. 2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de septiembre del año 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existía el acto de simulación alegado por el demandante, decisión que fue recurrida en apelación por este. 3.- El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en sentencia del 25 de enero de 2019, revocó laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 providencia de fecha 10 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , y, en su lugar, declaró la simulación absoluta del negocio contenido en la escritura pública N° 621 del 11 marzo de 2013 de la Notaría segunda de Sogamoso, decisión que tomó bajo el argumento de que no se analizaron en debida
forma las pruebas obrantes en el plenario las cuales demostraban el analfabetismo del señor ARQUÍMEDES ZEA BONILLA y la inexistencia de capacidad económica de la parte demandada para adquirir el bien inmueble. 5.- Para los accionantes, la sentencia de segunda instancia se tomó sin hacer una valoración conjunta de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, pues se desestimó el interrogatorio de los demandados, así como las declaraciones que se practicaron, y, en particular, las pruebas documentales, como el contrato de promesa de venta, el recibo de pago de parte del precio del bien inmueble adquirido; basando su decisión, exclusivamente, en el interrogatorio del demandante. 6.- No se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 176 del C.G.P., norma que obliga al Juzgado apreciar y valorar las pruebas en conjunto de acuerdo a las normas del sana critica, esto es, que al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda, hecho que no ocurrió en el presente caso. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 22 de febrero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al Juzgado accionado y la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de simulación N° 2017-00107. 2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA, allegó las diligencias
correspondientes al proceso objeto de la demanda de tutela; sin embargo, no dio respuesta a los hechos y pretensiones de la misma. 3.- En el mismo sentido, las demás partes vinculadas, a pesar de haber sido notificadas de la tutela, no efectuaron ningún pronunciamiento sobre el particular.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 25 de enero de 2019 al interior del proceso de simulación; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que le asiste a los señores SAÚL AUGUSTO SALCEDO Y MARTHA GRACIELA RÍOS GONZÁLEZ. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en
un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto los accionantes se duelen de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al proferir sentencia de segunda instancia, el 25 de enero de 2019 revocó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, para, en su lugar, declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de simulación presentada por Gustavo Zea Molano, y, consecuencialmente, declarar simulado el contrato compraventa contenido en la escritura pública de compraventa N° 621 de 11 de marzo de 2013, decisión que, para los accionantes, desconoce plenamente las reglasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 básicas de valoración de la prueba que demuestran que el contrato de compraventa si existió. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de una decisión proferida en sede de segunda instancia y, por tanto, contra la providencia objeto de demanda no procedía ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2 : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia
valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita establecer una de esas situaciones que dé lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda de simulación, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 25 de enero de 2019 y el expediente correspondiente al proceso 2017-107-00, encuentra
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 esta Sala que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba adelantó proceso de simulación el señor GUSTAVO ZEA MOLANO, en representación de su padre ARQUÍMEDES ZEA BONILLA (declarado interdicto el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso) en contra de los señores SAÚL ANTONIO SALCEDO y MARÍA GRACIELA RÍOS, con el objeto de que se declarara
absolutamente simulado el contrato de compraventa suscrito entre el señor ZEA BONILLA y los aquí accionantes, acto contractual por medio del cual, el último de los mencionados vendió a los aquí accionantes un inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria N° 095-137339 ubicado en el municipio de Firavitoba del cual, los compradores eran inicialmente arrendatarios. En sede de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no logró demostrar la simulación; no obstante, en sede de segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso revocó la decisión referida para declarar completa y absolutamente simulado el acto de compraventa referido en precedencia, fallo del 25 de enero de 2019, que es objeto de reproche por parte de los aquí accionantes. Revisada dicha decisión, se advierte que allí, el titular del Juzgado accionado llevó a cabo un análisis de las pruebas que fueron practicadas al interior de la actuación, conforme a los reparos efectuados a la decisión, y así, una vez relacionados los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al proceso de simulación, precisó que en el plenario si existían pruebas que demostraban que el contrato celebrado había sido ficticio; en primer lugar, porque era cierto que el vendedor, hoy interdicto era una persona analfabeta, que, apenas si sabía escribir su nombre, conclusión que deriva de las declaraciones efectuadas, entre otras, por Lucila Sanabria y María Nelly González quienes indicaron
que cuando la esposa del señor ARQUÍMEDES ZEA vivía, era ella quien manejaba el negocio que estas personas tenían y que, una vez fallecida, el mencionado sujeto tuvo varios inconvenientes en la administración del negocio, entre otros, porque siempre daba las vueltas mal entregando dinero de más, lo que dejaba entrever su falta de manejo del dinero; aunado a ello, la misma señora LUCILA, adujo que MARTHA RÍOS le pidió que sirviera de testigo de una entrega de dinero ficticia, porque realmente no tenía el dinero para comprar el apartamento, y, ante la negativa de aquella para el engaño, MARTHA dijo que, entonces, le diría al novio de su sobrina TANIA, testimonio que el juzgadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 estimó, era plenamente creíble. De otra parte, señaló que, al momento de firmar la promesa de compraventa, los compradores no estaban al día con los cánones de arrendamiento adeudados al vendedor y las declaraciones de quien dijo ser testigo de la venta presentan serias inconsistencias, y fue a partir de tal análisis probatorio que el accionado concluyó que no se tenía concomiendo de donde se había obtenido el dinero para la venta, los documentos signados no son suficientes para probar la existencia del negocio y los demandados no demostraron que el pago se hubiera efectuado de forma real y material al comprador, máxime si la intención de ARQUÍMEDES siempre fue la de comprar y nunca la de vender; de suerte que no había prueba de que el pago se hubiera
realizado, lo cual establecía que se trataba de un contrato simulado. Así refirió de forma textual el juzgado: “ Se concluye, entonces que en este proceso, tal como lo ha precisado la corte suprema de justicia en jurisprudencia inicialmente citada, existen indicios que sirven como referencia para determinar los hechos indicadores de una posible simulación en el contrato, como son falta de capacidad económica de los compradores, tal como ya se determinó, lo que deriva en el hecho indicador de no pago del precio, ausencia de movimientos bancarios, conforme a lo aquí estudiado, además la falta de necesidad de enajenar o gravar ya que con la prueba obrante en el proceso se estableció que el vendedor ARQUÍMEDES ZEA BONILLA contaba con los medios necesarios para su subsistencia como lo manifestaron no solo el actor sino los testigos (…) quienes son concordantes en indicar que tenían más bienes de su propiedad los que le generaban ingresos por concepto de arriendo (…) Es decir que en el pueblo lo conocían como una persona pudiente”. Fijémonos que, sin que la Sala entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, concluyó que los testimonios y documentos existentes, evidenciaban que, en efecto, el señor ARQUÍMEDES ALARCÓN nunca recibió la suma de dinero señalada en la escritura pública como precio del contrato de compraventa y como quiera que no se pudo determinar ni el pago, ni mucho menos la capacidad económica de los
demandados, y existiendo certeza de que el vendedor, hoy en día interdicto, era un persona analfabeta, que no conocía en debida forma el dinero y que no tenía ningún interés de vender el inmueble sino de arrendarlo, era claro que el negocio era simulado en su totalidad y que, como tal, debía ser declarado por el juzgado; de ahí, entonces, que la sentencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, atendiendo el análisis probatorio efectuado por el
despachoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que no se advierte la deficiencia probatoria señalada la cual, para que pueda intervenir el Juez Constitucional, debe ser de tal magnitud, que advierta una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento, circunstancia que no se evidencia en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes SAÚL AUGUSTO SALCEDO y MARTHA GRACIELA RÍOS, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado