TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00034-00-(07-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00034-00-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
PROCESOS DE PERTENENCIALa certificación de planeación municipal es apta para determinar la naturaleza del bien.
Fíjese, entonces, como desde la misma presentación de la demanda se le advierte al funcionario judicial que, a pesar de que pueda existir una presunción de baldío sobre el inmueble, la entidad territorial correspondiente, informó que dicho inmueble, según los registros propios de la administración, no hace parte de los bienes baldíos de propiedad del municipio y, por el contrario, aparece inscrito como un bien de propiedad privada.
Y es que, contrario a lo estimado por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama, es claro que la certificación propia de planeación municipal, es apta para determinar la naturaleza del bien, pues, si la entidad territorial propietaria de los baldíos, acredita que el inmueble no es baldío, ni fiscal, significa que ha salido del dominio del estado y que ha sido reconocido por la misma administración como un inmueble de propiedad privada, apto para ser prescriptible.
Y este punto deviene de amplia relevancia para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues, de llegarse a aceptar que la manifestación de la administración municipal no tiene incidencia alguna para determinar la naturaleza del bien, la aquí accionante quedaría sin posibilidad de adelantar trámite procesal o administrativo alguno, para la adjudicación del inmueble, pues, si la entidad territorial no lo reconoce como baldío, claramente ningún proceso administrativo podría iniciarse a efectos de adjudicar el bien, y, entonces, no podría acudirse ni a la jurisdicción ordinaria
para la adjudicación del inmueble, pues, si la entidad territorial no lo reconoce como baldío, claramente ningún proceso administrativo podría iniciarse a efectos de adjudicar el bien, y, entonces, no podría acudirse ni a la jurisdicción ordinaria ni a ala civil. Conclusión que tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que la presunción a la que alude la sentencia T488 de 2014, hace referencia a bienes rurales.
En ese orden de ideas, se evidencia con plena suficiencia, que la negativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama para dar trámite a la demanda de pertenencia, bajo la presunción de baldío, desconoce los derechos fundamentales de la accionante, pues, con el certificado de la alcaldía municipal, es plenamente viable dar trámite a la demanda, sin que ello sea óbice para que, si el juzgado sigue teniendo dudas sobre la imprescriptibilidad del bien, se convoque a al proceso a la administración municipal para que aclare si el mismo hace parte o no de los bienes baldíos de su jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00034-00
ACCIONANTE : ELBA INÉS CHAVES GÓMEZ
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00034-00
ACCIONANTE : ELBA INÉS CHAVES GÓMEZ
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 23
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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La demanda de tutela interpuesta por la señora ELBA INES CHAVES GÓMEZ en
contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ELBA INES CHAVES GÓMEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado en virtud de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Pertenencia radicado con el N° 2018-00310-01, concretamente en lo referente al rechazo de la demanda por considerar que se presume baldío el bien inmueble objeto de usucapión. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia judicial de fecha 01 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dar trámite al proceso de pertenencia.
la providencia judicial de fecha 01 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dar trámite al proceso de pertenencia.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- ALBA INÉS CHAVEZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, sobre el bien inmueble urbano denominado “El Recuerdo”, ubicado en el municipio de Duitama.
2.- Dentro del libelo de la demanda, la accionante anexó folio de matrícula inmobiliaria No. 074-17522 (folio 15, cuaderno 1), en el que se acredita que sobre el inmueble no existe titular del derecho real de dominio. Por lo tanto, allegó certificación especial expedida por el Instituto Agustín Codazzi de Duitama y la Oficina de Planeación de dicha municipalidad, donde aparece el inmueble registrado a nombre de la accionante.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, negó la admisión de la demanda, al considerar, sin motivación alguna, que el inmueble a usucapir puede tratarse de un predio de naturaleza baldía y, por ende, sólo puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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adquirirse mediante resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras o por la entidad territorial, por tratarse de un bien de naturaleza urbana.
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adquirirse mediante resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras o por la entidad territorial, por tratarse de un bien de naturaleza urbana.
4.- Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el despacho no valoró todas las pruebas allegadas junto a la demanda, en las cuales se evidencia que el inmueble es privado; además, precisó que no se puede pregonar la calidad de baldío al inmueble, cuando en el certificado de la oficina de instrumentos públicos, existen antecedentes registrales. La reposición fue negada, concediéndose la alzada.
5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual asumió el conocimiento del recurso de apelación, por medio de auto de fecha 01 de febrero de 2019, confirmó la providencia impugnada, tras considerar que la demanda, en efecto, debía ser inadmitida, concretamente, porque el folio de matrícula inmobiliaria del bien a usucapir no presentaba titulares de derechos reales de dominio y la certificación de planeación no es apta para determinar que el bien es prescriptible.
6.- Para la accionante, las decisiones de los juzgados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y desconoce su condición de poseedora del inmueble denominado “El Recuerdo”, así como el caudal de pruebas obrantes en el líbelo de la demanda y la indebida aplicación de jurisprudencia al presente caso.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
como el caudal de pruebas obrantes en el líbelo de la demanda y la indebida aplicación de jurisprudencia al presente caso.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 26 de febrero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al Juzgado accionado y la vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de Pertenencia N° 2018-0310.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, allegó las diligencias correspondientes al proceso objeto de la demanda de tutela; sin embargo, no se dio respuesta a los hechos y pretensiones de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, aportó copia del auto de fecha 16 de julio de 2018, el cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la legitimación por activa; empero, no se pronunció sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 01 de febrero de 2019,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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mediante la cual se confirmó el auto inadmisorio de la demanda de pertenenciaa;
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mediante la cual se confirmó el auto inadmisorio de la demanda de pertenenciaa; de ahí que se pretenda determinar si con dicha decisión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la señora ELBA INÉS CHÁVEZ GÓMEZ. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
2.- De la Garantía del debido proceso en el trámite del proceso ordinario de pertenencia, configuración de los defectos fácticos.
Tratándose de procesos de pertenencia, a partir de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, ha estimado que cuando en el certificado especial de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación y que, por ende, el juez civil carece de competencia para resolver este tipo de asuntos, pues esta clase de inmuebles solo pueden ser adjudicados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante el trámite administrativo respectivo.
Esa postura, ha sido seguida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC 16151 de 24 noviembre de 2014, rad. 2014-02597-00, reiterada
Esa postura, ha sido seguida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia STC 16151 de 24 noviembre de 2014, rad. 2014-02597-00, reiterada entre otras, en la sentencia STC 1820 de 13 agosto de 2015 Rad. 2014-00194-02, estimando que si se trata de bienes baldíos de la Nación el juez civil que conoce del proceso de pertenencia incurre en un defecto orgánico por falta de competencia.
Y es que a partir de dicha presunción, han sido múltiples las decisiones en las que la Corte Constitucional ha señalado que se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues ninguna Oficina de Registro puede inscribir sentencias, cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real que establezca con certeza que se trata de un bien privado. Así, por ejemplo, en sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016, señaló la Corte:
“De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.
Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.
Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375
pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.
Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder, tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado.
En todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en el acápiteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un espacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla”.
Implica lo anterior que, desde la admisión de la demanda, el juez está obligado a verificar la naturaleza jurídica del inmueble, para determinar si es posible o no adelantar el respectivo proceso de pertenencia, en los términos previstos por la legislación civil, esto a efectos de determinar quien es el funcionario judicial competente para conocer del asunto.
Ahora bien, de amplia relevancia para el asunto deviene precisar que la Agencia Nacional de Tierras, según lo consignado en el Decreto 2363 de 2015, se constituye en la entidad encargada de ejecutar, consolidar y mantener la política de
Ahora bien, de amplia relevancia para el asunto deviene precisar que la Agencia Nacional de Tierras, según lo consignado en el Decreto 2363 de 2015, se constituye en la entidad encargada de ejecutar, consolidar y mantener la política de ordenamiento social de la propiedad rural en nuestro país, por ello, es esta la autoridad competente para determinar que inmuebles rurales son baldíos, por no haber salido del dominio del Estado y cuales no lo son; de ahí la importancia de que en los procesos de pertenencia, entratándose de bienes rurales, se vincule dicha entidad, ya que se si trata de baldíos es esta y no el juez civil, la competente para llevar a cabo la adjudicación del bien.
Ahora, cuando de inmuebles urbanos se trata, es importante recordar que el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 2, estableció que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, pertenecerán a cada entidad territorial en la que estén ubicados, siempre que no constituyan reserva ambiental, de suerte, que serán dichas Entidades Territoriales, en caso de tratarse de bienes urbanos, la encargada de determinar su Naturaleza Jurídica.
De lo anterior se concluye, entonces, que, cuando se trata de inmuebles urbanos, sobre los que no existe certeza de su naturaleza jurídica, no es la Agencia Nacional de Tierras la encargada de acreditar la misma, sino la respectiva entidad territorial.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
2 Artículo 123º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren
4.- DEL CASO EN CONCRETO
2 Artículo 123º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Dentro del presente asunto la accionante se duele que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no revocó la decisión del fallador de primera instancia, que negó la admisión de la demanda de pertenencia, tras considerar que el inmueble objeto de la litis se presume baldío; sin embargo, para la accionante, no se valoró la totalidad del caudal probatorio, especialmente el certificado de la oficina de planeación Duitama, situación que conllevó a que la decisión del juzgado accionado fuera desfavorable.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen a cabalidad, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra el auto que negó la admisión de la demanda se interpuso recurso de apelación, por ello, es la decisión de segunda instancia la que se reprocha en este asunto, proveído contra el que no procede recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el auto censurado y la presentación
apelación, por ello, es la decisión de segunda instancia la que se reprocha en este asunto, proveído contra el que no procede recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el auto censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos3: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Así las cosas, una vez revisadas las diligencias correspondientes al proceso de pertenencia número 2018-00310, evidencia esta Sala, que, en efecto, como lo afirma la accionante, la valoración probatoria que se realizó en este asunto, para
3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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efectos de inadmitir la demanda, es exigua y desconoce la naturaleza del inmueble objeto de prescripción, tal y como se pasa a exponer.
Encontramos, entonces, que la señora ELBA INÉS CHÁVEZ GÓMEZ demandó la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en la carrera 28 N° 165 Barrio San Francisco, zona urbana del municipio de Duitama, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-17522 del cual, aseguró ser poseedora.
Cierto es, que el referido inmueble, según el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no ostenta titular de derechos reales de domino, pues las inscripciones que aparecen en el referido folio, apenas hacen referencia a la adjudicación de derechos herenciales; tal circunstancia, en los términos propios de la presunción reconocida a partir de la sentencia T-488 de 2014, harían presumir que el inmueble es baldío y, ante dicha situación, en principio, la ausencia de titulares de derechos reales de domino, podría llevar a concluir que la demanda no puede tramitarse ante la jurisdicción ordinara.
No obstante, los juzgados accionados dejaron de lado que en este asunto, se presenta una situación diferente, pues existen circunstancias claras y específicas que, desde la misma admisión, llevarían a evidenciar que el inmueble objeto de
No obstante, los juzgados accionados dejaron de lado que en este asunto, se presenta una situación diferente, pues existen circunstancias claras y específicas que, desde la misma admisión, llevarían a evidenciar que el inmueble objeto de demanda, si puede ser prescriptible, y ello se deriva del hecho de que, estamos en presencia de un inmueble ubicado en zona urbana del municipio de Duitama, y como tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el llamado a determinar si es un baldío o no, es la administración municipal, entidad territorial a la que pertenecen los terrenos baldíos de su jurisdicción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Y es precisamente por dicha circunstancia, que se hace palpable la referida falta de valoración probatoria, en tanto, junto con la demanda, la aquí accionante allegó una respuesta emitida por la Jefe de Oficina Asesora de Planeación de Duitama, en la que se indicó: “ (…)2. Revisada la información el predio identificado con el numero predial 010003300049000, existe en la base de datos y figura a nombre de ELBA CHÁVEZ GOMEZ y JOSE LUCAS OJEDA. 3. Dicho predio no se encuentra dentro del inventario de inmuebles del Municipio, no es de uso público, no hace parte del patrimonio arqueológico o de otro bien cultural del municipio. 4. Que el predio identificado con el numero predial 010003300049000, objeto del proceso, es prescriptible, no es bien fiscal, ni baldío. No hace parte de ninguna urbanización o desarrollos que no cuenten con requisitos legales.”
de otro bien cultural del municipio. 4. Que el predio identificado con el numero predial 010003300049000, objeto del proceso, es prescriptible, no es bien fiscal, ni baldío. No hace parte de ninguna urbanización o desarrollos que no cuenten con requisitos legales.” (Subrayas fuera de texto original)
Fíjese, entonces, como desde la misma presentación de la demanda se le advierte al funcionario judicial que, a pesar de que pueda existir una presunción de baldío sobre el inmueble, la entidad territorial correspondiente, informó que dicho inmueble, según los registros propios de la administración, no hace parte de los bienes baldíos de propiedad del municipio y, por el contrario, aparece inscrito como un bien de propiedad privada.
Y es que, contrario a lo estimado por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama, es claro que la certificación propia de planeación municipal, es apta para determinar la naturaleza del bien, pues, si la entidad territorial propietaria de los baldíos, acredita que el inmueble no es baldío, ni fiscal, significa que ha salido del dominio del estado y que ha sido reconocido por la misma administración como un inmueble de propiedad privada, apto para ser prescriptible.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Y este punto deviene de amplia relevancia para la protección de los derechos fundamentales de la accionan