TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00036-00-(08-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00036-00-(08-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia por no haberse agotado los medios ordinarios de defensa. Ahora bien, efectuado el anterior resumen procesal, de amplia relevancia para la comprensión de la presente demanda de tutela, encontramos que, en el subjudice, el accionante reprocha las diferentes decisiones tomadas, tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, como por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al interior de las audiencias de Medida de Aseguramiento e individualización de pena y sentencia proferida por cada uno de dichos despachos, respectivamente. No obstante, como puede advertirse, en la primera de las audiencias referidas, esto es la diligencia de imposición de Medida de Aseguramiento, una vez proferida la decisión, no se presentó recurso alguno, ni por el aquí accionante ni mucho menos por su apoderado judicial; y, en la segunda de las diligencias, esto es, al momento de proferirse sentencia, si bien el defensor del señor JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ presentó recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación. Lo anterior permite entrever que el aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para
controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera corregir los yerros cometidos por las partes o revivir términos que se encuentran fenecidos. Bajo las anteriores circunstancias se advierte que, si el accionante se encontraba inconforme con la decisión propia de los jueces de control de garantías y de conocimiento, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía contra dichas providencias, conforme lo dispuesto en los artículos 176 y subsiguientes del C.P.P., para poner de presente los errores que, asegura, existieron y que hoy expone en esta demanda de tutela, es decir, que no presentaban relación alguna con el ilícito imputado; sin embargo, por el contrario, el accionante guardó silencio al respecto, no sólo frente a los interrogatorios de los respectivos funcionarios referentes al allanamiento a cargos, sino que no recurrió la referidas determinaciones, por lo que la tutela no puede abrirse paso, para remplazar esos medios de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00036-00
ACCIONANTE : JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 25
MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 La demanda de tutela interpuesta por el señor JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ, trámite procesal al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.
PRETENSIONES Y HECHOS: JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, afectados en virtud de la las decisiones tomadas en desarrollo de las audiencias concentradas que se adelantaron al interior del proceso penal que se lleva en su contra, así como la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY; p retendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se le otorgue la libertad inmediata.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El día 09 de abril de 2018 se realizó allanamiento al domicilio del accionante ubicado en el barrio Plazuela del municipio de Soatá, diligencia en la que participó la Procuraduría y la SIJIN. Según refiere el accionante en el escrito de tutela, al momento del allanamiento no le fue encontrado ningún tipo de estupefaciente; sin embargo, sin justificación alguna, fue conducido a la estación de policía donde fue reseñado y luego de realizarle preguntas sobre su vida personal, fue conducido a un calabozo, lugar donde se encontraban otras seis personas a quienes, igualmente se les acusaba de tráfico de estupefacientes. 2.- La audiencia de formulación de imputación para el accionante y las siete personas que se encontraban en el calabozo, se desarrolló durante el lapso de dos días. En el primer día, le fue asignado como defensor de oficio el Dr. William Goyeneche, quien al inicio de la audiencia le informó que no aceptara los cargos; el segundo día, antes de dar continuidad a la audiencia, dos defensores públicos se acercaron al calabozo y les dijeron a los capturados que aceptaran los cargos que les iban a ser imputados ya que ellos habían realizado un preacuerdo con el fiscal, para que les rebajaran la pena a imponer.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 3.- En el transcurso de la audiencia referida, les fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible que se imputó, indistintamente,
para las siete personas procesadas. Antes de que JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ se pronunciara, su defensor pidió un receso, en el cual le solicitó que aceptara los cargos para que le rebajaran la pena y, con otras disuasivas y promesas, finalmente el accionante aceptó los cargos. 4.- A pesar de que a los siete capturados les fueron imputados los mismos cargos, la pena impuesta fue diferente, pues el accionante fue condenado con pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario junto con otros dos capturados; otras dos personas fueron sancionados con prisión domiciliaria y los dos restantes fueron absueltos (sic). 5.- El accionante lleva 11 meses esperando que el defensor público le cumpla las promesas realizadas por aceptar los cargos. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 26 de febrero de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación, traslado al Juzgado accionado y la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, así como todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal que se adelanta en contra del accionado. 2.- MARIA ELENA MESSA PEÑA, Fiscal 20 Seccional del municipio de Soatá, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, precisando que, en efecto, el accionante fue procesado por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de
Estupefacientes; señalando el trámite procesal que se adelantó en el respectivo asunto, para lo cual, adujo que las audiencias de legalización de allanamientos, elementos incautados y legalización de captura, se realizaron el día 10 de abril del 2018 y las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el 11 de abril de 2018, todas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá; audiencias que se surtieron con el cumplimiento de las exigencias legales para la aceptación de cargos del aquí accionante. El día 30 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 JOHAN ABAD GÓMEZ, a quienes condenó a la pena principal de 59 meses de prisión y multa de 7 s.m.l.m.v. Dicha providencia judicial fue apelada por los defensores de los dos condenados; no obstante, el recurso de apelación presentado por el apoderado de JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ, fue declarado desierta toda vez que no fue sustentada dentro del término legal. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, vinculado al trámite procesal, contestó la demanda de tutela realizando un breve recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, al interior del proceso adelantado en contra del accionante; así, refirió que avocó conocimiento de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 20 Seccional de Soatá en contra los señores JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ y JOHAN ABAD GÓMEZ,
refirió que avocó conocimiento de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 20 Seccional de Soatá en contra los señores JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ y JOHAN ABAD GÓMEZ, el día 25 de julio del 2018, con ocasión del impedimento presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, de conformidad con el numeral 1°, art. 56 de la Ley 906 del 2004, y, luego de algunos aplazamientos, el día 30 de enero de 2019, se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, atendiendo el allanamiento a cargos, decisión que fue recurrida en apelación, no obstante, el recurso del aquí accionante no se sustentó en debida forma y, por ende, el mismo debió ser declarado desierto. En lo que refiere a los hechos de la demanda, asegura el titular del Juzgado que no tuvo injerencia directa en ellos, y los mismos se basan en apreciaciones subjetivas sin fundamento jurídico alguno. Finalmente, en relación con las pretensiones de la tutela, solicita que sean desestimadas, teniendo en cuenta que sus garantías fundamentales se respetaron en todo momento. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, presidido por el Dr. Jairo Alberto Barrera Correa dio contestación en los mismos términos a las demandas de tutela de JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ y JOHAN ABAD GOMEZ, por tratarse de los mismos hechos, efectuando las siguientes precisiones:
4.1.- Por solicitud de la Fiscalía 13 seccional de Tunja, llevó a cabo audiencias preliminares en contra de varios indiciados, dentro de los cuales se encuentra el aquí
accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 4.2Posteriormente, el Juzgado de Control de Garantías impartió legalidad a la captura de los indiciados, así como a la orden, procedimiento y diligencia de allanamiento, la cual fue desarrollada en debida forma. 4.3.- Dentro de la audiencia de formulación de imputación, JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ y JOHAN ABAD GOMEZ aceptaron los cargos de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de ser interrogados sobre ello. Respecto a la imposición de medida de aseguramiento, al accionante JUAN DE LA CRUZ MARTINEZ y JOHAN ABAD GOMEZ, se les impuso la medida de detención preventiva intramural en la cárcel Los Olivos de Santa Rosa de Viterbo. 4.4.- Conforme a lo anterior, el juzgado accionado, afirma haber actuado con apego a la ley procesal, legal y constitucional, sin vulneración alguna de derechos fundamentales a los imputados y al accionante, al tener en cuenta que la imposición de las medidas de aseguramiento a los imputados fueron diferentes en razón al material probatorio que poseía la Fiscalía. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 5.- Finalmente, en auto del 07 de marzo de 2019, se solicitó al despacho de la Honorable
Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, el préstamo del expediente penal radicado con el N° 2018-00049-00, con el objeto de verificar las actuaciones allí adelantadas, esto teniendo en cuenta que la causa penal que se adelantó en contra del aquí accionante, se encuentra en dicho despacho, pendiente de resolver los recurso de apelación que se interpusieron contra el fallo de 30 de enero de 2019.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa
esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, el día 10 de abril de 2018, en desarrollo de las audiencias concentradas, a través de las cuales el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 30 de enero de 2019 . Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto el accionante se duele de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al tomar las respectivas decisiones al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, a pesar de haber sido siete los procesados, solamente impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y condena a dos de ellos, entre los que se encuentra el accionante,
situación injusta que vulnera sus garantías fundamentales. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la diligencia objeto de reproche y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; pero no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación. Una vez verificadas las diligencias objeto de demanda de tutela, encuentra esta Sala que la Fiscalía 20 Seccional de Soatá, adelantó investigación penal en contra de los señores JOHAN ALEXANDER ABAD GÓMEZ, JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ, RAFAEL ANTONIO ACEVEDO OSORIO, LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, SERGIO ANDRÉSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 CASTRO HERNÁNDEZ, RONALD LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA y CRISTIAN CAMILO ACONCHA PEÑA; y fue así como, luego de allanar sus respectivas viviendas, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que se imputó, a los cinco primeros, el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
AGRAVADO, y a los dos últimos, la misma conducta punible, pero, sin el agravante, cargos que fueron aceptados por todos los procesados, en la respectiva audiencia, desarrollada el 11 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. Asimismo, y previa solicitud de la Fiscalía, en la misma fecha, el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, para los señores JOHAN ALEXANDER ABAD GÓMEZ, JUAN DELA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ y SERGIO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ, medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia para RAFAEL ANTONIO ACEVEDO OSORIO y LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, y, finamente, medida de aseguramiento no privativa de la libertad para RONALD LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA y CRISTIAN CAMILO ACONCHA PEÑA, decisión que no fue recurrida por ninguno de los imputados ni sus defensores. Mediante auto del 11 de julio de 2018, el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, se declaró impedido para conocer del proceso, atendiendo los lasos de consanguinidad que ostenta con el fiscal del caso, motivo por el cual se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. El referido despacho judicial avocó concomimiento del asunto y, una vez verificado el
allanamiento a cargos, el 30 de enero de 2019 dictó sentencia condenatoria, así: a JOHAN ALEXANDER ABAD GÓMEZ, JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ, RAFAEL ANTONIO ACEVEDO OSORIO, LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA y SERGIO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ, los condenó a la pena de 59 meses de prisión, como autores responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado; y a RONALD LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA y CRISTIAN CAMILO ACONCHA PEÑA, a la pena principal de 37 meses de prisión, como autores responsables del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Finalmente, a ninguno de los condenados se les concedió, ni el subrogado de la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicha decisión fue recurrida en apelación por todos los apoderados judiciales de los procesados, a excepción delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 representante de SERGIO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ; No obstante, durante el término de traslado para sustentar la apelación, el defensor del aquí accionante, no sustentó el recurso y, por tanto, el mismo se declaró desierto. Ahora bien, efectuado el anterior resumen procesal, de amplia relevancia para la
comprensión de la presente demanda de tutela, encontramos que, en el subjudice, el accionante reprocha las diferentes decisiones tomadas, tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, como por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al interior de las audiencias de Medida de Aseguramiento e individualización de pena y sentencia proferida por cada uno de dichos despachos, respectivamente. No obstante, como puede advertirse, en la primera de las audiencias referidas, esto es la diligencia de imposición de Medida de Aseguramiento, una vez proferida la decisión, no se presentó recurso alguno, ni por el aquí accionante ni mucho menos por su apoderado judicial; y, en la segunda de las diligencias, esto es, al momento de proferirse sentencia, si bien el defensor del señor JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ presentó recurso de apelación, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación. Lo anterior permite entrever que el aquí accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, a pesar de tener medios idóneos y efectivos para controvertir las decisiones que hoy en día pretende debatir en sede de tutela, como si este mecanismo constitucional constituyera una instancia más, que permitiera corregir los yerros cometidos por las partes o revivir términos que se encuentran fenecidos. Bajo las anteriores circunstancias se advierte que, si el accionante se encontraba
inconforme con la decisión propia de los jueces de control de garantías y de conocimiento, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía contra dichas providencias, conforme lo dispuesto en los artículos 176 y subsiguientes del C.P.P., para poner de presente los errores que, asegura, existieron y que hoy expone en esta demanda de tutela, es decir, que no presentaban relación alguna con el ilícito imputado; sin embargo, por el contrario, el accionante guardó silencio al respecto, no sólo frente a los interrogatorios de los respectivos funcionarios referentes al allanamiento a cargos, sino que no recurrió la referidas determinaciones, por lo que la tutela no puede abrirse paso, para remplazar esos medios de defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 En todo caso, refuerza la presente decisión, el hecho de que si bien es cierto en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de decisiones absurdas y caprichosas de los funcionarios judiciales, que hacen necesario e inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; una vez revisadas las diligencias correspondientes, se evidencia que en este asunto no se presentó una trasgresión de tal entidad a los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, en sede de control de garantías, se le informó sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, y a pesar de ello, aceptó haber cometido la conducta punible sin reparo alguno. En el mismo sentido, debe precisarse que no es cierto como, lo advierte el accionante, que el resto de
procesados hayan sido absueltos del delito imputado, pues, como se observa, el fallo del 30 de enero de 2019 condenó a todas las personas a las que se les imputó cargos el día 11 de abril de 2018, y si bien algunos de ellos no están haciendo efectiva la codena, esto obedece, primero, a que no se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y, segundo, que, actualmente, e encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por sus defensores,. Pero no, a una aparente absolución como lo quiere hacer ver el actor. Corolario de lo expuesto, refulge evidente que el amparo solicitado no presenta vocación de prosperidad y, por ende, la tutela deberá ser negada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante JUAN DE
LA CRUZ MARTÍNEZ PÉREZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado