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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00039-00-(18-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00039-00-(18-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVASImprocedente por encontrarse pendiente por resolver de fondo la solicitud de anulación.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela para controvertir las decisiones administrativas proferidas por la Registraduría, tenemos que, si bien es cierto, inicialmente la solicitud de anulación de registro civil de nacimiento fue resuelta negativamente por la Registraduría, según oficio de fecha 31 de mayo de 2018, obrante a folio 15 del expediente, en el que se indicó de forma somera, que debía acudir ante la jurisdicción ordinaria; no lo es menos que, una vez presentada esta acción constitucional, se dio inicio al trámite administrativo de verificación de identidad, con el objeto de resolver si es viable o no anular alguno de los registros civiles de nacimiento que presenta el accionante.

Así, en la respuesta dada a la demanda constitucional, se precisó: “ ( … ) e n a t e n c i ó n a l a p e t i c i ó n i m p e t r a d a p o r e l accionante, con el fin de estudiar la viabilidad de cancelar por doble asignación de NUIP la tarjeta de identidad N° 1.049.562.367 y expedir el documento de identidad N° 1.0102.361.566, se informa al señor CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, que ésta entidad adelantará el procedimiento correspondiente, para lo cual, esta dependencia dispuso de un término de diez días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, a la Registraduría mas cerca su lugar de

TORRES, que ésta entidad adelantará el procedimiento correspondiente, para lo cual, esta dependencia dispuso de un término de diez días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, a la Registraduría mas cerca su lugar de residencia, para que le sea tomada la reseña de plena identidad, así mismo, presente versión libre de los hechos y por último aporte toda aquella documentación adicional en la que soporta su dicho”

Fue por ello que el despacho del suscrito Magistrado procedió a entablar comunicación con la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y allí, según constancia obrante a folio 72 del expediente, se informó que el día de hoy 18 de marzo d e 2018, se allegó por parte de la Reg istraduría Municipal de Nobsa, tanto la versión libre del accionante como la reseña de plena identidad, por lo cual se procederá a realizar el proceso de verificación para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

Lo anterior implica, entonces, que el amparo demandado por el señor CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, deviene prematuro, pues, en la actualidad, se surte el respectivo trámite administrativo ante la Registraduría, quien, a través del r e s p e c t i v o a c t o a d m i n i s t r a t i v o , y l u e g o d e c o m p r o b a r l a p l e n a i d e n t i d a d d e l a c c i o n a n t e , c o n l a q u e o b r a e n l o s respectivos registros civiles de nacimiento, deberá, emitir un acto administrativo que resuelva de forma concreta la situación del actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

respectivos registros civiles de nacimiento, deberá, emitir un acto administrativo que resuelva de forma concreta la situación del actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00039-00

ACCIONANTE : CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES

ACCIONADOS : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 028

MAGISTRADO PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES en contra

de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, actuando en nombre propio, presenta

FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la personalidad jurídica, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder y el derecho a la salud afectados en virtud de la negativa a cancelar el segundo registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 36644006, expedido en la Registraduría del municipio de San Jacinto del Cauca, Bolívar y adelantar el trámite pertinente para la expedición de su cédula de ciudadanía. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Registraduría Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, cancele y deje sin efectos su segundo registro civil de nacimiento, identificado con el serial No. 36644006, y, consecuencialmente, se tramite la expedición de su cédula de ciudadanía con base en los datos contenidos en su primer registro civil de nacimiento identificado con el serial No. 32302837 e inscrito en la Registraduría del municipio de San Pablo, Bolívar.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El día 24 de junio de 2001 en la Registraduría del municipio de San Pablo, Bolívar, el accionante fue inscrito con el nombre de CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES por parte de sus padres biológicos YENIS TORRES NIETO y VÍCTOR MANUEL ALVARADO

accionante fue inscrito con el nombre de CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES por parte de sus padres biológicos YENIS TORRES NIETO y VÍCTOR MANUEL ALVARADO BOHÓRQUEZ; expidiéndose así su registro civil de nacimiento con el indicativo serial N°. 32302837 y NUIP. D6K0300095.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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2.- El día 23 de noviembre de 2004, la señora YENIS TORRES NIETO madre del accionante, lo inscribió nuevamente en la Registraduría Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, en razón al cambio de domicilio y con la finalidad de obtener un registro civil del menor para adjuntarlo a la matrícula del colegio. En este segundo registro aparece como padre del accionante el señor RODRIGO LEÓN GONZÁLES, quien, para esa fecha, era el compañero permanente de la señora YENIS TORRES NIETO. Así, el accionante aparece inscrito en su segundo registro civil con indicativo serial No. 36644006 y NUIP. 1049562367 con el nombre de SERGIO ANDRES GONZALEZ

TORRES.

3.- Con ocasión de la existencia de dos registros civiles de nacimiento, al accionante se le ha imposibilitado expedir su cédula de ciudadanía, motivo por el cual el día 15 de mayo de 2018 radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la anulación de su segundo registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 36644006 y NUIP. 1049562367; sin embargo, obtuvo respuesta negativa bajo los

de 2018 radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la anulación de su segundo registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 36644006 y NUIP. 1049562367; sin embargo, obtuvo respuesta negativa bajo los argumentos de que no existe causal de nulidad para el presente caso toda vez que cada registro civil se presume auténtico y la Registraduría no es competente para tramitar la solicitud de anulación.

4.- En virtud de lo anterior, CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES presentó demanda de jurisdicción voluntaria con la pretensión de que se declare la nulidad del segundo registro civil de nacimiento. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, judicatura que avocó conocimiento y, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia ordenando remitir las diligencias a los juzgados de familia competente para el asunto.

5.-. Posteriormente, conoció del caso el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el cual, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2018 resolvió inadmitir la demanda, entre otros aspectos, por considerar que el trámite no corresponde a un proceso de jurisdicción voluntaria, sino a un proceso de investigación e impugnación de la paternidad para que luego de ser reconocido, se cancele el segundo registro civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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6.- Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, a pesar de haber presentado escrito de

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6.- Mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, a pesar de haber presentado escrito de subsanación, el juzgado rechazó la demanda al no dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27 de diciembre de 2018.

7.- Debido al problema de identidad que afronta el accionante, no ha podido ejercer su derecho al voto, como tampoco afiliarse al régimen de salud.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 05 de marzo de 2019, en la cual se ordenó la notificación y traslado a los legitimados por activa y pasiva en el presente caso.

2.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, allegó a las diligencias correspondientes al proceso objeto de la demanda de tutela; sin embargo, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la misma.

3.- JEANETHE RODRIGUEZ PÉREZ, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda de tutela bajo los siguientes argumentos:

3.1.- Según las consultas realizadas en las bases de datos de ANI, la GED y el MTR, se estableció que el accionante realizó el trámite de solicitud de tarjeta de identidad por primera vez a cada uno de los registros civiles que tenía; sin embargo, se destaca que CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES portaba la tarjeta de identidad con NUIP. 1.002.361.566.

primera vez a cada uno de los registros civiles que tenía; sin embargo, se destaca que CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES portaba la tarjeta de identidad con NUIP. 1.002.361.566.

3.2.- Con base lo narrado en el numeral inmediatamente anterior, el sistema bloqueó automáticamente la producción de la cédula de ciudadanía N° 1.002.361.566 a nombre de CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, por encontrarse incurso en un caso de intento de doble asignación de NUIP al encontrar similitud de morfología y puntos característicos con la tarjeta de identidad N°. 1.049.562.367 expedida a nombre de SERGIO ANDRÉS GONZALES TORRES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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3.3.- Atendiendo la solicitud del accionante, manifiesta que dispuso de 10 días hábiles a partir del recibo de su contestación para iniciar el procedimiento por medio del cual la Registraduría más cercana al lugar de la residencia del accionante, presente su versión de los hechos y aporte una serie de documentos para estudiar la viabilidad de cancelar la tarjeta de identidad N°. 1.049.562.367 y expedir el documento de identidad No. 1.002.361.566. Comunicación que fue enviada el día 07 de marzo de los corrientes al accionante.

3.4.- Frente a los hechos, lo procedente es que el accionante acuda a la vía judicial para establecer su verdadera identidad; argumento sustentado con apartes de disposiciones normativas y jurisprudencia que transcribe. No es procedente una actuación

3.4.- Frente a los hechos, lo procedente es que el accionante acuda a la vía judicial para establecer su verdadera identidad; argumento sustentado con apartes de disposiciones normativas y jurisprudencia que transcribe. No es procedente una actuación administrativa cuando las inscripciones cuentan con idénticos datos biográficos, como ocurre en el presente caso en cuanto a los datos relacionados con el nombre del inscrito y su filiación paterna, los cuales evidentemente alteran el estado civil del accionante.

3.5.- Las razones expuestas en la contestación de la demanda de tutela, fueron puestas en conocimiento al accionante en los mismos términos, por medio de oficio bajo radicado No. AT 522-2019, obrante a folio 67 y siguientes.

3.6.- Finalmente, solicita denegar la acción de tutela al considerar que no ha omitido realizar el trámite del documento de identidad y por tanto no le ha vulnerado derecho alguno.

4.- Los Juzgados PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, a pesar de haber sido notificados de la tutela, no realizaron ningún pronunciamiento sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la negativa de adelantar el trámite para la entrega de su cédula de ciudadanía y anular su segundo registro civil de nacimiento con NUIP 1049562367 e

DEL ESTADO CIVIL, por la negativa de adelantar el trámite para la entrega de su cédula de ciudadanía y anular su segundo registro civil de nacimiento con NUIP 1049562367 e indicativo serial N° 36644006, y la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria, tras considerar que la acción a interponer es la de impugnación de paternidad. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y administrativas y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con

vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,

sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de

1 Entre otras, Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

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la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

Al respecto es importante precisar que si bien es cierto en este asunto no solo se pone en entredicho decisión judiciales sino también administrativas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en estos eventos, también debe acreditarse la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, para que pueda ser viable el estudio de la decisión objeto de demanda.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

Dentro del presente asunto el accionante se duele de que, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, han vulnerado sus derechos fundamentales por la negativa de cancelar el Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial N° 36644006, la primera de las entidades, tras indicarle que debía acudir a la jurisdicción

Promiscuo de Familia de la misma ciudad, han vulnerado sus derechos fundamentales por la negativa de cancelar el Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial N° 36644006, la primera de las entidades, tras indicarle que debía acudir a la jurisdicción ordinaria y los despachos judiciales, por señalar que, debe tramitarse un proceso de impugnación de paternidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la diligencia objeto de reproche y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; pero no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación.

Revisada la actuación, encontramos que las circunstancias fácticas que motivan la presente demanda de tutela, se derivan de la multiplicidad de registros civiles de nacimiento que presenta el señor CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES; de esta forma, se advierte que el accionante nació el día 08 de junio de 1997, siendo sus padres biológicos los señores YENIS TORRES NIETO y VÍCTOR MANUEL ALVARADO BOHÓRQUEZ, personas que, el 24 de junio de 2001, lo registraron en la Registraduría

biológicos los señores YENIS TORRES NIETO y VÍCTOR MANUEL ALVARADO BOHÓRQUEZ, personas que, el 24 de junio de 2001, lo registraron en la Registraduría Municipal de San Pablo Bolívar, por lo cual se expidió el Registro Civil de Nacimiento con el serial N° 32302837. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2004, la señora YENIS TORRES NIETO y su compañero permanente RODRIGO LEÓN GONZÁLEZ, registraron nuevamente al accionante, esta vez ante la Registraduría Municipal de San Jacinto del Cauca, Bolívar, como hijo de los mencionados, y con el nombre de SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ TORRES, esto es, con un nombre diferente al inicialmente registrado, por lo cual, se le asignó un nuevo registro civil de nacimiento con el serial N° 366444006. Implica lo anterior que el accionante, a la fecha, cuenta con dos registros civiles de nacimiento.

Ahora, según la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el último de los Registros Civiles de Nacimiento, esto es, el correspondiente al serial 366444006, el 21 de noviembre de 2011, se solicitó la tarjeta de identidad del menor SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ TORRES a quien se le asignó el cupo numérico N° 1049562367, documento que se encuentra vigente. Con posterioridad, el 11 de junio de 2015, el accionante, quien ya era portador de la referida tarjeta de identidad, solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía, manifestando llamarse CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, presentando el Registro Civil de Nacimiento serial N° 32302837,

expedición de la cédula de ciudadanía, manifestando llamarse CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, presentando el Registro Civil de Nacimiento serial N° 32302837, por lo cual, le fue asignado el cupo numérico 1.002.361.566; sin embargo, la cédula de ciudanía no fue expedida pues el ciudadano se encontraba inmerso en un caso de doble asignación de NUIP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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Ante este panorama, el accionante solicita que se cancele el segundo de los Registros Civiles de Nacimiento y se proceda a expedir su Cédula de Ciudadanía atendiendo sus verdaderos datos, contenidos en el registro de nacimiento que inicialmente le fuera expedido, esto es, el correspondiente al serial N° 32302837.

Con dicha finalidad, el accionante, según la información dada por la Registraduría el 31 de mayo de 2018 (fol 15 del expediente), procedió a presentar demanda de jurisdicción voluntaria, la cual, previa remisión de competencia, fue rechazada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, atendiendo a que el accionante no subsanó en debida forma la demanda, esencialmente por cuanto no se aclararon los hechos de la misma, toda vez que, para el despacho judicial, lo procedente era interponer demanda de impugnación de paternidad.

Pues bien, en lo que refiere a la decisión de carácter judicial, es decir, el auto de fecha 10 de enero de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de

de impugnación de paternidad.

Pues bien, en lo que refiere a la decisión de carácter judicial, es decir, el auto de fecha 10 de enero de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso rechazó la demanda presentada por el accionante, del estudio del expediente allegado en préstamo por dicho despacho judicial, se evidencia que, contra la decisión preferida, no se presentó recurso ni de reposición ni de apelación, el cual era precedente por tratarse de un proceso de primera instancia; motivo por el cual, la tutela resulta improcedente, por ausencia de subsidiariedad.

Ahora, en lo que refiere a las decisiones proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe señalarse como primera medida que, indiscutiblemente, dicha entidad es la primera llamada a resolver la situación jurídica del accionante por cuanto se trata de errores surgidos por la falta de diligencia en el registro de un ciudadano, que conllevó a que este fuese registrado doble vez, en diferente municipio y con datos biográficos diversos.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela para controvertir las decisiones administrativas proferidas por la Registraduría, tenemos que, si bien es cierto, inicialmente la solicitud de anulación de registro civil de nacimiento fue resuelta negativamente por la Registraduría, según oficio de fecha 31 de mayo de 2018, obrante a folio 15 del expediente, en el que se indicó de forma somera, que debía acudir ante laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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a folio 15 del expediente, en el que se indicó de forma somera, que debía acudir ante laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría

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jurisdicción ordinaria; no lo es menos que, una vez presentada esta acción constitucional, se dio inicio al trámite administrativo de verificación de identidad, con el objeto de resolver si es viable o no anular alguno de los registros civiles de nacimiento que presenta el accionante.

Así, en la respuesta dada a la demanda constitucional, se precisó: “(…) en atención a la petición impetrada por el accionante, con el fin de estudiar la viabilidad de cancelar por doble asignación de NUIP la tarjeta de identidad N° 1.049.562.367 y expedir el documento de identidad N° 1.0102.361.566, se informa al señor CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, que ésta entidad adelantará el procedimiento correspondiente, para lo cual, esta dependencia dispuso de un término de diez días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, a la Registraduría mas cerca su lugar de residencia, para que le sea tomada la reseña de plena identidad, así mismo, presente versión libre de los hechos y por último aporte toda aquella documentación adicional en la que soporta su dicho”

Fue por ello que el despacho del suscrito Magistrado procedió a entablar comunicación con la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y allí, según constancia obrante a folio 72 del expediente, se informó que el día de hoy 18 de marzo de 2018, se allegó por parte de la Registraduría Municipal de Nobsa, tanto la versión libre

constancia obrante a folio 72 del expediente, se informó que el día de hoy 18 de marzo de 2018, se allegó por parte de la Registraduría Municipal de Nobsa, tanto la versión libre del accionante como la reseña de plena identidad, por lo cual se procederá a realizar el proceso de verificación para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

Lo anterior implica, entonces, que el amparo demandado por el señor CESAR ANDRÉS ALVARADO TORRES, deviene prematuro, pues, en la actualidad, se surte el respectivo trámite administrativo ante la Registraduría, quien, a través del respectivo acto administrativo, y

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