TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00051-00-(05-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00051-00-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 ACCION DE TUTELAAceptación de impedimento. De acuerdo a lo anterior emergen dos requisitos necesarios para la estructuración de la referida causal de impedimento, (i) el primero de ellos tiene que ver con el parentesco entre el funcionario judicial y una de las partes involucradas en el trámite de la acción de tutela, aspecto que se encuentra satisfecho en razón al vínculo consanguíneo existente entre el H. Magistrado en mención y el señor JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE, quien funge en calidad de accionante, pues son primos hermanos, o lo que es lo mismo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (ii) como segunda medida, resulta claro que el señor MONTOYA GOYENECHE denota un interés directo al interior del presente trámite constitucional, pues persigue la protección de sus garantías fundamentales. De lo anterior evidentemente se infiere la necesidad de proceder al reconocimiento del impedimento aludido por el
H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, pues claramente podría verse afectada la imparcialidad del mismo en el sentido de tener que definir la procedencia de una solicitud de amparo en el cual se ven inmersos los intereses de su primo hermano, o, se itera, lo que es lo mismo, su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Así las cosas, expuesta la relación de parentesco que existe entre el señor Magistrado MONTOYA SEPÚLVEDA y el
accionante en la presente acción de tutela, conlleva sin duda a que la manifestación de impedimento ha de ser acogida y, en consecuencia, se procederá a disponer su separación del conocimiento del presente asunto, y como consecuencia de lo anterior, asumir como ponente de la respectiva decisión la suscrita Magistrada LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2019-00051-00
ACCIONANTE: JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Auto Interlocutorio – Resuelve Impedimento
ACTA: 20
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala 1ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría Es del caso pronunciarse respecto a la manifestación de impedimento realizada por el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en providencia del 04 de abril de 2019, en la cual refiere estar incurso en las causales 1ª y 3ª del artículo 56 del
C.P.P., situación en virtud de la cual pretende sea separado del conocimiento del asunto de la referencia. 1.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Las causales de impedimento han sido concebidas como un instrumento idóneo establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de las disímiles decisiones que deba emitir, de suerte que, esta figura jurídica permite observar la transparencia dentro del proceso judicial y autoriza a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento concreto de un asunto jurídico, en donde existe un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento de tales funcionarios se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales. Es así como se ha establecido la obligación para que por parte de los funcionarios judiciales, de manera unilateral, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., las cuales son taxativas y de aplicación restrictiva, con el propósito de que el respectivo funcionario pueda apartarse del conocimiento del proceso de que se trate por estar afectada su convicción por factores ajenos al debate planteado en el mismo, tales como el interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento, de manera tal que impida una decisión imparcial.
Asimismo, se ha de mencionar que uno de los máximos propósitos de la función judicial es lograr que sus funcionarios estén revestidos de absoluta independencia e imparcialidad judicial respecto de la toma de sus decisiones y que actúen de acuerdo con los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cualesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría descansa el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política, procurando obviar cualquier circunstancia que pueda parcializar su criterio hacia uno de los extremos de la litis. 2.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la causal de impedimento argüida por el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA se encuentra consagrada en los numerales 1° y 3° del artículo 56 del C.P.P., canon normativo que a la letra dispone: “ART. 56: CAUSALES DE IMPEDIMENTO: son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
2. Que el funcionario judicial, o su cónyuge, compañero o compañera permanente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.”
Según lo manifestó el señor Magistrado MONTOYA SEPÚLVEDA la causal de impedimento encuentra asidero en el hecho de que el accionante señor JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE, es primo hermano suyo, es decir, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, lo que conlleva a configurarse una de las causales de impedimento previstas en la normativa procesal vigente. En desarrollo de la referida causal impeditiva resulta del caso memorar la jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha referido en punto del tema analizado en providencias como la que por su utilidad conceptual se cita a continuación: “Es decir que, como lo ha señalado de manera reiterada la Sala, para la configuración de esta causal de impedimento se requiere la existencia objetiva delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría nexo familiar entre uno de los sujetos procesales y el funcionario judicial y que, a más de ello, aquél deba tener “interés en el proceso”. Dicho interés ha sido entendido por la Corporación como “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.1 ”
De acuerdo a lo anterior emergen dos requisitos necesarios para la estructuración de la referida causal de impedimento, (i) el primero de ellos tiene que ver con el parentesco entre el funcionario judicial y una de las partes involucradas en el trámite de la acción de tutela, aspecto que se encuentra satisfecho en razón al vínculo consanguíneo existente entre el H. Magistrado en mención y el señor JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE, quien funge en calidad de accionante, pues son primos hermanos, o lo que es lo mismo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y (ii) como segunda medida, resulta claro que el señor MONTOYA GOYENECHE denota un interés directo al interior del presente trámite constitucional, pues persigue la protección de sus garantías fundamentales. De lo anterior evidentemente se infiere la necesidad de proceder al reconocimiento del impedimento aludido por el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, pues claramente podría verse afectada la imparcialidad del mismo en el sentido de tener que definir la procedencia de una solicitud de amparo en el cual se ven inmersos los intereses de su primo hermano, o, se itera, lo que es lo mismo, su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. Así las cosas, expuesta la relación de parentesco que existe entre el señor Magistrado MONTOYA SEPÚLVEDA y el accionante en la presente acción de tutela, conlleva sin duda a que la manifestación de impedimento ha de ser acogida y, en consecuencia, se procederá a disponer su separación del conocimiento del presente asunto, y como
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Casación No. 32978 del 30 de junio de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Casación No. 32978 del 30 de junio de 2010TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría consecuencia de lo anterior, asumir como ponente de la respectiva decisión la suscrita
Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA para conocer de la acción de tutela presentada por el señor
JUAN EDUARDO MONTOYA GOYENECHE contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL
DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
SEGUNDO: INFORMAR sobre esta decisión a las partes y al Funcionario separado del conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado