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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00063-00-(30-04-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00063-00-(30-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por no ejercer los recursos legales con los que contaba dentro del proceso. Del recuento anterior se advierte con suficiencia, primero, que la restricción para salir del país, impuesta al accionante, obedece a la aplicación irrestricta del contenido propio del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que en su inciso sexto prevé: “Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo” por lo que, en tratándose de proceso ejecutivos por mora del pago de alimentos la medida restrictiva debe ser aplicada, incluso, desde el mismo auto admisorio, y, segundo, que al interior del proceso ejecutivo, el ejecutado, hoy accionante, no ha presentado solicitud alguna de levantamiento de medida, ni ha prestado caución que garantice el pago de la obligación, conforme lo previsto en el C.I.A. Y es que fíjese que si bien se trata de una medida restrictiva de derecho de locomoción, fundada en el interés superior de los menores, no lo es menos que la misma norma permite el levantamiento de la medida, siempre que el deudor

garantice el pago de la obligación alimentaria; sin embargo, ninguna solicitud en tal sentido reposa en el expediente, por el contrario, el señor ACEVEDO ha solicitado exclusivamente la diminución de la cuota alimentaria, desconociendo la deuda que hasta la fecha presenta con su menor hija, la cual, según los dichos de la Representante Legal de esta, vinculada a la acción constitucional, haciende a tres cuotas vencidas. En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ejecutivo se cuenta con mecanismos idóneos que garantizan los derechos del accionante, mecanismo de defensa que, hasta la fecha, no han sido utilizados por ACEVEDO GONZÁLEZ y que, por ende, limitan la intervención de este funcionario judicial, teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Es por ello que, si al interior del proceso no se han ejercitado los mecanismos idóneos para el levantamiento de la restricción como lo es la presentación de garantía y la solicitud en tal sentido, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe propiciar primero el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00063-00

ACCIONANTE : JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ

ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 45

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por el señor JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ en contra

del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS: JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ, actuando en calidad de padre del menor DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su menor hijo a la recreación, la familia, la educación, entre otros, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado suspender provisionalmente la restricción de salida del país que se mantiene en contra de JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ, desde el dos (2) hasta el seis (6) de mayo del 2019.

De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los

ACEVEDO GONZÁLEZ, desde el dos (2) hasta el seis (6) de mayo del 2019. De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS de relevancia para el asunto: 1.- El accionante JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ tiene 44 años de edad, se encuentra casado con la señora NIDIA ADRIANA SALAMANCA y son padres de DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA de 11 años de edad. 2.- El menor DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA padece de Hipotonía Congénita, es decir, atrofia muscular, la cual ha sido tratada aproximadamente desde hace 10 años, por medio de controles con especialistas. 3.- JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ, junto a su esposa, planearon un viaje familiar con su hijo DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA con destino a Panamá, a partir del 2 de mayo y hasta el 5 de mayo de 2019 con el fin de “buscar un momento de recreación y cultura, entre tantos tratamientos y obligaciones educativas… y premiarlo porque es un niño muy especial e inteligente. Toda vez que este es un sueño de su hijo que quiere realizar enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 compañía de sus [sic] Padres.” 4.- Mediante respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a Migración

Colombia, se informa que posee una restricción para salir del país, proveniente de los procesos radicados bajo los Nos. 2004-12-07 y 2018-00032, adelantados ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 5.- En efecto, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantan dos procesos ejecutivos de alimentos en contra del señor JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ, al interior de los cuales se le ha impuesto medida provisional para salir del país, conforme lo dispone el artículo N° 129 de la Ley 1098 de 2006. 5.1.- Proceso 2004-12-07 adelantado por su hija BREHIDY DAYANA ACEVEDO VEGA, actuación al interior de la cual llegaron a un acuerdo para el levantamiento de la restricción impuesta, una vez garantizado el pago de la respectiva cuota alimentaria. 5.2.- Proceso No. 2018-00032 adelantado por la señora YULI ANDREA QUINTANA, en representación de la menor LUISA MANUELA ACEVEDO QUINTANA, adeudando a la fecha la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($10.729.424 M/CTE), al interior del proceso presenta un embargo sobre su salario, equivalente al 36.7%. Asegura el señor ACEVEDO que se reunió con la señora YULI ANDREA QUINTANA con el fin de llegar a un acuerdo para el levantamiento de la restricción para salir del país, ofreciéndole la suma

de dos millones de pesos ($2.000.000 M/CTE). 6.- Manifiesta que el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso le informó que para el levantamiento de la restricción para salir del país debía cancelar la suma de dinero adeudada y solicitar la terminación del proceso. 7.- Señala que tiene plena intención de permanecer en Colombia, pues tiene domicilio estable en el municipio de Nobsa, tiene una propiedad inmobiliaria y su situación laboral estable desde hace 21 años en la Empresa Argos; asimismo refiere que tiene la seguridad jurídica de cumplir con la deuda alimentaria para con su hija LUISA MANUELA ACEVEDO QUINTANA, pues la medida cautelar impuesta dentro del proceso ejecutivo de alimentosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 radicado bajo el No. 2018-00032 es suficiente y, por el contrario, mantener la restricción coloca en desigualdad los derechos fundamentales de su hijo DANIEL ACEVEDO

SALAMANCA.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 11 de abril de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al juzgado accionado, así como la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de partes e intervinientes dentro de los procesos de alimentos radicados con los Nos. 200412-07 y 2018-00032. 2.- Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, se ordenó vincular a la oficina jurídica de

Migración Colombia, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela e informara si sobre el accionante se encuentra actualmente alguna medida de restricción para salir del país. 3.- La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante oficio civil No. 330 de fecha 15 de abril del 2019 dio respuesta a la demanda de tutela informando el estado actual de cada uno de los procesos ejecutivos de alimentos que se adelantan en contra del accionante. Así, luego de referir que, actualmente, únicamente se encuentra pendiente la medida de restricción para salir del país del accionante al interior del proceso N° 2018-00032-00; afirmó que la demanda de tutela debe ser despachada desfavorablemente, pues la misma no cumple con el presupuesto de subsidiariedad ya que, hasta la fecha, no se ha presentado solicitud alguna o se ha prestado garantía para el levantamiento de la medida; aunado a ello, el proceso se encuentra en ejecución por incumplimiento del acuerdo y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, señaló que ninguna de las decisiones que ha proferido el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ha afectado los derechos del menor DANIEL ALEJANDRO, ni el de su familia, toda vez que las mismas se tomaron conforme a las normas legales aplicables al asunto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Finalmente, precisó que una vez revisado el sistema de pagos de depósito judicial, se

evidencia que el último pago reportado por el accionante fue el 11/09/2018; por ende, no se encuentra al día en la obligación ejecutada a favor de la menor LUISA MANUELA ACEVEDO QUINTANA. 4.- JUAN FELIPE CHAPARRO SOTO, apoderado de la demandante YULI ANDREA QUINTANA GONZÁLEZ, representante legal de la menor LUISA MANUELA ACEVEDO QUINTANA, demandante en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2018-00032, contestó la demanda de tutela e informó que el accionante adeuda las cuotas alimentarias 2, 3 y 4 fijadas en audiencia de fecha 30 de mayo de 2018, situación que constituye una condición de abandono de su hija LUISA MANUELA, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, por tanto, considera que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar. 5.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCcontestó la acción de tutela solicitando su desvinculación, al no tener legitimación por pasiva para hacer parte dentro del presente trámite constitucional. 6.-Las demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad judicial que, mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2018 (fls. 43-49 C.P.) ordenó la medida provisional de restricción para salir del

país al señor JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ, demandado al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2018-00032-00; requiriendo que, a través de la presente demanda, se suspenda temporalmente dicha medida y se permita su desplazamiento a Ciudad de Panamá. Así las cosas, b ajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo

que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e.- En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 5.- DEL CASO EN CONCRETO Dentro del presente asunto, el accionante JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ se duele de que con ocasión a la medida de impedimento de salida del país, ordenada dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-00032-00 que se adelanta en su contra, se encuentran amenazados temporalmente los derechos fundamentales de su menor hijo DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA, al no poder acompañarlo a la reunión familiar planeada en Ciudad de Panamá durante los días 2 al 5 de mayo de 2019, por lo que solicita suspender provisionalmente el impedimento de salida del país, habida cuenta que su hijo padece de Hipotonía Congénita y el viaje se lo había prometido con anterioridad. Asimismo, asegura que al interior del proceso ejecutivos se garantiza plenamente el cumplimiento del pago de la deuda alimentaria, pues se ha embargado su salario. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien se cumplen los relativos a que la demanda de tutela presenta relevancia constitucional, se refirieron los hechos constitutivos de

vulneración, se cumple con el requisito de inmediatez y la decisión atacada no es otra sentencia de tutela, no sucede así con el presupuesto de subsidiariedad, como a continuación se pasa a explicar. Lo primero que debe señalarse es que si bien el señor ACEVEDO GONZÁLEZ asegura que la restricción de salir del país constituye una medida impuesta en dos procesosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 judiciales, lo cierto es que, revisada la contestación de la demanda por parte del juzgado accionado y los procesos allegados en préstamo por la misma judicatura, se evidencia que aunque, en efecto, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se han adelantado dos procesos ejecutivos de alimentos en contra del mencionado sujeto, radicados con los números 2004-E-0268 y 2018-0032-00, a la fecha únicamente se encuentre vigente el último de los mencionados, en tanto, el proceso 2004-E-0268 se terminó por pago total de la obligación el 18 de diciembre de 2014 y desde el 06 de enero de 2015 se comunicó a Migración Colombia el levantamiento de la restricción para salir del País. Ahora bien, en lo que refiere al proceso ejecutivo radicado con el No. 2018-00032-00, que es el que, en esencia ocupa la atención de esta acción , encontramos que allí se demanda el incumplimiento de la obligación alimentaria que ACEVEDO GONZÁLEZ

tiene respecto de su menor hija LUISA MANUELA ACEVEDO QUINTANA, proceso al interior del cual se han adelantado las siguientes actuaciones de relevancia para el asunto: (i) mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se ordenó, entre otros disposiciones, librar mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas y la imposición de medida restrictiva consistente en impedimento para salir del país hasta tanto no preste garantía suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria; (ii) el 30 de mayo de 2018 se desarrolló la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P, en la que las partes llegaron a un acuerdo sobre el monto adeudado, la forma de pago del total de la obligación y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de salario, siempre y cuando el demandado cumpliera lo acordado; (iii) mediante escrito presentado por la demandante, se informó el incumplimiento del acuerdo por parte del demandado, por lo que, previo a ser requerido para el cumplimiento de la obligación, éste informó que tenía gastos con su hijo DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO y solicitó una nueva audiencia; (iv) mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, el juzgado negó la solicitud y ordenó el embargo del salario del demandando; (v) actualmente, se encuentra pendiente por resolver petición de fecha 21 de marzo de 2019, en la que el señor Acevedo solicitó la reducción de embargo. Del recuento anterior se advierte con suficiencia, primero, que la restricción para salir del país, impuesta al accionante, obedece a la aplicación irrestricta del contenido propio

del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que en su inciso sexto prevé: “ Cuando se tengaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo” por lo que, en tratándose de proceso ejecutivos por mora del pago de alimentos la medida restrictiva debe ser aplicada, incluso, desde el mismo auto admisorio, y, segundo, que al interior del proceso ejecutivo, el ejecutado, hoy accionante, no ha presentado solicitud alguna de levantamiento de medida, ni ha prestado caución que garantice el pago de la obligación, conforme lo previsto en el C.I.A. Y es que fíjese que si bien se trata de una medida restrictiva de derecho de locomoción, fundada en el interés superior de los menores, no lo es menos que la misma norma permite el levantamiento de la medida, siempre que el deudor garantice el pago de la obligación alimentaria; sin embargo, ninguna solicitud en tal sentido reposa en el expediente, por el contrario, el señor ACEVEDO ha solicitado exclusivamente la diminución de la cuota alimentaria, desconociendo la deuda que hasta la fecha presenta

con su menor hija, la cual, según los dichos de la Representante Legal de esta, vinculada a la acción constitucional, haciende a tres cuotas vencidas. En tal sentido, deviene evidente que la intervención del Juez Constitucional no resulta procedente, pues al interior del proceso ejecutivo se cuenta con mecanismos idóneos que garantizan los derechos del accionante, mecanismo de defensa que, hasta la fecha, no han sido utilizados por ACEVEDO GONZÁLEZ y que, por ende, limitan la intervención de este funcionario judicial, teniendo en cuenta que la tutela, en modo alguno, puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa y mucho menos la función de Juez Natural, pues ello sería tanto como usurpar la competencia que el legislador le ha asignado. Es por ello que, si al interior del proceso no se han ejercitado los mecanismos idóneos para el levantamiento de la restricción como lo es la presentación de garantía y la solicitud en tal sentido, el accionante no se encuentra habilitado para interponer la presente acción, pues debe propiciar primero el pronunciamiento del Juez natural, antes de acudir a este mecanismo excepcional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, para que ello suceda,

no basta tan solo con mencionar la existencia del mismo sino que al actor le asiste la carga de demostrar, siquiera sumariamente, que la ausencia de pronunciamiento del Juez Constitucional genera una afectación de carácter grave e irremediable; circunstancia que o se advierte en este asunto, pues no se refirió una situación que amerite urgencia, gravedad e impostergabilidad en favor del menor DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA, ya que el viaje programado a ciudad de Panamá es realizado exclusivamente con fines de recreación, tal y como lo manifestó el mismo accionante, sin que exista argumento alguno que permita establecer por qué la no realización del viaje implica una violación directa a los derechos fundamentales del menor o por qué el mismo no puede ser reprogramado o realizado, incluso, sin el acompañamiento del mismo señor ACEVEDO. De ahí, que el mismo puede ser postergado o realizado sin el acompañamiento del señor JAVIER ACEVEDO GONZÁLEZ, máxime si se tiene en cuenta que la medida impuesta no obedece más que a la consecuencia del incumplimiento de dar alimentos a su hija. Así las cosas, si se accediera a la petición del accionante, referente al levantamiento de la imposición de salida al país, se estarían ante una imposición contraria a derecho, y se estarían poniendo en riesgo los derechos de la menor LUISA MANUELA ACEVEDO QUINTANA a quien se le están debiendo alimentos necesarios para su subsistencia. Corolario de lo expuesto, la demanda de Tutela no se encuentra llamada a prosperar y, por ende, el amparo deprecado deberá ser negado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

por ende, el amparo deprecado deberá ser negado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12

R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales del menor DANIEL ALEJANDRO ACEVEDO SALAMANCA, representado por su padre JAVIER ACEVEDO

GONZÁLEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente que, en calidad de préstamo, fuera remitido a este despacho, déjense las constancias respectivas.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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