TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00075-00-(14-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00075-00-(14-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo se configura el defecto fáctico alegado. Al respecto, una vez revisadas las actuaciones objeto de queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto fáctico, toda vez que, las consideraciones que llevaron al Juzgado accionado a declarar la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ y GUSTAVO CASTRO HURTADO desde el 22 de enero de 2017 hasta el 8 de agosto del mismo año, tiempo en el cual el accionante prestó el servicio de 8 turnos de trabajo, estuvo sustentado en el análisis tanto de las pruebas documentales obrantes en el plenario como de los interrogatorios de parte efectuados en el trámite de la audiencia. Tal es así, que la sentencia se resolvió a favor de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, reconociendo y condenando a su empleador al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial y pago de aportes a pensión; lo anterior en virtud del caudal de pruebas allegadas y decretadas al interior del proceso,
pues tal como lo manifestó la titular del Juzgado accionado, no se accedió a los extremos temporales invocados por el accionante como quiera que con los medios de prueba aportados por éste, no lo logró demostrarlo, empero, de las afirmaciones realizadas al respecto por el demandado en la contestación y su posterior versión por el demandante en su interrogatorio de parte, tuvo acogida y sustento probatorio la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que la fecha inicial declarada en sentencia -22 de enero de 2017es diferente a la manifestada por el demandado -15 de enero de 2017-. Por tanto, se concluye que el Juzgado accionado no incurrió en una indebida valoración probatoria, ni acogió en su totalidad los extremos temporales indicados por las partes, pues los mismos fueron establecidos acorde a las consideraciones derivadas del trámite del proceso, sin que se observe vulneración alguna de los derechos al debido proceso y administración de justicia de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00075-00
ACCIONANTE : JOSÉ ORLANDO CAICEDO DIAZ
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : NO TUTELAR
ACCIONANTE : JOSÉ ORLANDO CAICEDO DIAZ
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 52
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 La demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ORLANDO CAICEDO DIAZ en
contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS: JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por dicha judicatura, en virtud de las decisiones tomadas al interior del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, en el cual el accionante ostentaba la calidad de demandante. Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia del 13 de marzo de 2019, se profiera otra providencia judicial acorde a sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado accionado reconocer al accionante las acreencias laborales causadas dentro de los extremos de la relación laboral señalados por él mismo como demandante.
De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS relevantes: 1.- El accionante JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, actuando en calidad de trabajador,
De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS relevantes: 1.- El accionante JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, actuando en calidad de trabajador, instauró Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia en contra de su empleador GUSTAVO CASTRO HURTADO, pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 02 de diciembre de 2017, con ocasión al servicio de celaduría prestado en el parqueadero “La Gran Vía”. 2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que en audiencia de los artículos 70 y 72 del C.P.T y S.S. celebrada el día 21 de febrero de 2019 decretó de oficio como prueba documental un cuaderno, en el cual se evidenciaban los turnos de celaduría. La audiencia fue suspendida y se reprogramó para el día 13 de marzo de 2019. 3.- Según indica el accionante, el apoderado de GUSTAVO CASTRO HURTADO en su escrito de contestación de la demanda, así como en el audio de la audiencia y en el interrogatorio de parte, manifestó que los extremos de la relación laboral fueron desde elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 15 de enero de 2017 hasta el 08 de agosto del mismo año, con un total de 12 turnos; pero no se aportó prueba alguna para corroborar tal información. 4.- El día 13 de marzo de 2019, se dio continuación a la audiencia y respecto a la prueba de oficio decretada (dos cuadernos), el despacho determinó que por medio de ésta no se
no se aportó prueba alguna para corroborar tal información. 4.- El día 13 de marzo de 2019, se dio continuación a la audiencia y respecto a la prueba de oficio decretada (dos cuadernos), el despacho determinó que por medio de ésta no se podían establecer los turnos que realizaba el demandante, por tanto, dicha prueba no contribuía a esclarecer los extremos de la relación laboral. 5.- Culminadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la cual resolvió, entre otras cosas, declarar la existencia de una relación laboral entre el accionante JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ y GUSTAVO CASTRO HURTADO desde el 22 de enero de 2017 hasta el 08 de agosto de 2017, correspondiente a 8 turnos, según considera el accionante, con fundamento en el memorial y los extremos laborales señalados por el demandado, condenando al demandado GUSTAVO CASTRO HURTADO a pagar las acreencias laborales del aquí accionante. 6.- Para el accionante, en el fallo del proceso laboral la Juez cometió un error en la valoración probatoria, al dar por cierto los extremos de la relación laboral indicados por el demandado, sin que los mismos se hubiesen probado, pues únicamente tuvo en cuenta un memorial allegado por la parte demandada el cual hace mención a “ 8 turnos que se encontraron en el registro y los 4 restantes, a pesar de no estar registrados, pudieron ser
en los meses de Enero, Marzo y Junio”; sin embargo, el Juzgado accionado concedió menos turnos laborales de los que fueron mencionados por el demandado en el interrogatorio de parte. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 02 de mayo de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación, el traslado al Juzgado accionado y la vinculación a todas las partes e intervinientes que actuaron en el Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el N° 2018-377-00 que adelantaba el accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 2.- MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso solicitó denegar la acción de tutela, al precisar que, el accionante al no demostrar los extremos temporales del contrato, se acogió a lo indicado por el demandado en el escrito de contestación, como bien lo admitió en su interrogatorio, en consecuencia, la valoración probatoria determinó que el accionante no realizaba los 4 turnos en cada semana, es decir, su labor no era continua. Indicó que los cuadernos decretados como prueba de oficio y sometidos a valoración probatoria, no constituían prueba idónea para demostrar la prestación personal del servicio de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, ya que en ellos solo aparece escrito la placa de los vehículos y el valor que cancelaban los propietarios, además, el demandado también hacía turnos de celaduría. Finalmente, manifestó que es contrario a derecho considerar que por ser el trabajador la parte más débil de la relación laboral, sea relevado de demostrar la prestación personal
también hacía turnos de celaduría. Finalmente, manifestó que es contrario a derecho considerar que por ser el trabajador la parte más débil de la relación laboral, sea relevado de demostrar la prestación personal del servicio y los extremos laborales dentro de los cuales afirma haber trabajado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de esteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el presente caso, la demanda de tutela se dirige contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en desarrollo de la audiencia del art. 72 del C.S.T. y S.S. a través de la cual se profirió sentencia a favor del demandante JOSÉ ORLANDO CAICEDO DIAZ, pero teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral indicados por el demandado en un memorial (Fl.07 c.p), incurriendo el juzgado –según el accionanteen error en cuanto a la valoración probatoria. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos
fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces,
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. El accionante señala que la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso transgrede sus garantías fundamentales, al haberse basado probatoriamente -frente a la duración de la relación laboral entre JOSÉ ORLANDO CAICEDO DIAZ y GUSTAVO CASTRO HURTADOen un memorial allegado por el demandado, el cual, a su sentir, no es un medio de prueba idóneo, por tanto, debió fallar según los extremos laborales indicados por el demandante.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen a cabalidad, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; sin embargo se aclara, que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria para comprobar que es una persona de especial protección constitucional al ser de la tercera edad, tal y como lo manifestó en el escrito tutelar (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la sentencia que dio por terminado el proceso ordinario laboral, no fue objeto de reproche, teniendo en cuenta que dicho proceso fue de única instancia y contra su decisión no proceden recursos, de conformidad con el art. 72 del C.S.T y S.S, a menos que el fallo sea totalmente adverso a las pretensiones del accionante, evento que no ocurre en el caso sub judice; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario laboral de única instancia y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Para el caso, JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ manifiesta que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al decidir sobre la duración de la relación laboral, pues considera que el fallador de primera instancia basó su decisión en medios probatorios inadecuados, tal como lo fue el memorial allegado al proceso por la parte demandada, el
cual, considera el accionante al carecer de sustento probatorio, era necesario tenerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 presentes otros medios de prueba más adecuados para esclarecer los hechos objeto de la demanda laboral y los mismos ser desvirtuados por la parte demandada. Por tanto, alega el Juzgado debió acoger los extremos laborales que el aquí accionante indicó en la demanda laboral. Al respecto, una vez revisadas las actuaciones objeto de queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto fáctico, toda vez que, las consideraciones que llevaron al Juzgado accionado a declarar la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ y GUSTAVO CASTRO HURTADO desde el 22 de enero de 2017 hasta el 8 de agosto del mismo año, tiempo en el cual el accionante prestó el servicio de 8 turnos de trabajo, estuvo sustentado en el análisis tanto de las pruebas documentales obrantes en el plenario como de los interrogatorios de parte efectuados en el trámite de la audiencia. Tal es así, que la sentencia se resolvió a favor de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ, al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia, reconociendo y condenando a su empleador al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial y pago de aportes a pensión; lo anterior en virtud del caudal
consecuencia, reconociendo y condenando a su empleador al pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial y pago de aportes a pensión; lo anterior en virtud del caudal de pruebas allegadas y decretadas al interior del proceso, pues tal como lo manifestó la titular del Juzgado accionado, no se accedió a los extremos temporales invocados por el accionante como quiera que con los medios de prueba aportados por éste, no lo logró demostrarlo, empero, de las afirmaciones realizadas al respecto por el demandado en la contestación y su posterior versión por el demandante en su interrogatorio de parte, tuvo acogida y sustento probatorio la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que la fecha inicial declarada en sentencia -22 de enero de 2017es diferente a la manifestada por el demandado -15 de enero de 2017-. Por tanto, se concluye que el Juzgado accionado no incurrió en una indebida valoración probatoria, ni acogió en su totalidad los extremos temporales indicados por las partes, pues los mismos fueron establecidos acorde a las consideraciones derivadas del trámiteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 del proceso, sin que se observe vulneración alguna de los derechos al debido proceso y administración de justicia de JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ. Así las cosas, si se accediera a las peticiones del accionante, referentes a la revocatoria
de la sentencia del 13 de marzo de 2019 y a ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso a reconocer los derechos a las cesantías, intereses sobre las cesantías, reajuste salarial, pensión y demás acreencias laborales causadas dentro de los extremos temporales de duración de la relación laboral invocados en la demanda ordinaria, se estaría ante una inminente vulneración de derechos, pues mal haría no tenerse en cuenta el trámite procesal para proferir decisiones contrarias al debido proceso y por ende a derecho, que en efecto sí afectarían las garantías de los intervinientes en el proceso laboral. Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante, esto teniendo en cuenta que no se advierte la deficiencia probatoria señalada, la cual, para que pueda intervenir el Juez Constitucional, debe ser de tal magnitud, que indique una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento, circunstancia que no se evidencia en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante JOSÉ ORLANDO CAICEDO DÍAZ.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10
TERCERO: Devuélvase el expediente suministrado en préstamo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dejándose las constancias del caso.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (En Licencia)