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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00082-00-(22-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00082-00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por no acreditarse la configuración de un defecto fáctico ni procedimental. Al respecto, una vez revisada la actuación nugatoria, la Sala no encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto fáctico, toda vez que, las consideraciones que llevaron al Juzgado accionado a declarar dicha nulidad van más allá de la Certificación de la Oficina de Planeación de Duitama, al señalar que “es el mismo folio de matrícula inmobiliaria anexo al proceso de pertenencia el que establece que no existen titulares de derechos reales de dominio sobre el bien inmueble a usucapir, por lo que no existe certeza que se trata de un bien privado susceptible de adquirir por prescripción, presunción que no se desvirtúa con la certificación expedida por la Oficina de Planeación de Duitama obrante a folio 186 del expediente del proceso de pertenencia, más aun cuando no se tiene conocimiento de que dicha oficina de planeación haya desarrollado procedimiento diferente a la base catastral para arribar a tal conclusión, lo cual desconoce por completo el Art. 123 de la Ley 388 de 1997. …”. Por tanto, se concluye que el Juzgado accionado no incurrió en una indebida valoración probatoria, pues la decisión de nulidad la basó en el acervo probatorio existente en el proceso de pertenencia el cual no es claro en demostrar que el bien a usucapir es prescriptible, por demás, es el procedimiento establecido por la ley1 y la jurisprudencia2 , para que el

nulidad la basó en el acervo probatorio existente en el proceso de pertenencia el cual no es claro en demostrar que el bien a usucapir es prescriptible, por demás, es el procedimiento establecido por la ley1 y la jurisprudencia2 , para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión; en consecuencia, la Sala no observa vulneración alguna de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa de los aquí accionantes. A lo dicho se suma que tampoco se evidencia defecto procedimental alguno frente a la decisión de no reponer la providencia que decretó la nulidad (auto del 29 de marzo de 2019), pues la misma se sustentó en lo reglado tanto por el art. 123 de la Ley 388 de 1997, como por el art. 148 de la Ley 160 de 1994 y, al rechazo de improcedencia tanto del recurso de apelación como el subsidio de queja -Art. 318 del C.G.P.-

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1 Arts. 375 y ss. C.G.P. 2 Entre otras, Sentencias T-549 de 11 de octubre de 2016 y T-488 de 2014.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00082-00

2 Entre otras, Sentencias T-549 de 11 de octubre de 2016 y T-488 de 2014.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00082-00

ACCIONANTE : GLORIA ROCÍO ACEVEDO RODRÍGUEZ Y OTROS

ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 56

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por la señora GLORIA ROCÍO ACEVEDO Y OTROS

en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS: GLORIA ROCÍO ACEVEDO RODRÍGUEZ Y OTROS, a través de Apoderado Judicial, presentan demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso, igualdad, defensa, derecho de contradicción y protección a la propiedad privada, presuntamente conculcados por dicha judicatura, en virtud de la decisión de nulidad tomada al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia al interior del Proceso Ordinario de Pertenencia 2014-00137, en el cual los accionantes ostentaba la calidad de demandantes. Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoquen las providencias denegatorias de los recursos,

interior del Proceso Ordinario de Pertenencia 2014-00137, en el cual los accionantes ostentaba la calidad de demandantes. Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoquen las providencias denegatorias de los recursos, especialmente el interlocutorio del 29 de marzo de 2019, mediante el cual deniega el recurso de queja. De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS relevantes: 1.- La señora LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, el 27 de noviembre de 1974 adquirió DERECHOS Y ACCIONES sobre un pequeño lote de terreno URBANO junto con una enramada construida en teja de eternit y teja de barro, ubicada en la calle 18 N° 20-48 del municipio de Duitama. 2.- Con dineros producto de sus ahorros la señora RODRÍGUEZ CÁRDENAS, junto a su esposo PARMENIO DE JESÚS ACEVEDO MESA, construyeron sobre el precitado lote dos (2) locales comerciales que constituyeron la renta para su manutención y convivencia durante los años de su vejez. 3.- Luego del fallecimiento de los esposos ACEVEDO RODRÍGUEZ y, como quiera que la señora RODRÍGUEZ adquirió el lote de terreno afectado en FALSA TRADICIÓN, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 obstante, el transcurso de CUARENTA (40) AÑOS, sus herederos iniciaron el trámite de PROCESO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN, cuya demanda se formuló el 20 de marzo de 2014. 4.- El conocimiento del proceso de pertenencia lo tuvo inicialmente el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, luego el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de la misma ciudad y finalmente el primero de los mencionados, quien mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018 profirió la respectiva SENTENCIA DECLARANDO LA USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA SUCESIÓN DE LOS CAUSANTES LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y PARMENIO DE JESÚS ACEVEDO MESA, decisión en las que se aceptó integralmente las certificaciones allegadas al plenario tales como las expedidas por: a) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, b) La Agencia Nacional de Tierras, c) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Seccional Duitama y, d) Dos (2) certificaciones de la Oficina de Planeación del Municipio de Duitama, fechadas 4 de diciembre de 2015 y 20 de febrero de 2019, las cuales AVALARON y DIERON VIABILIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA para que el señor Juez declarara la USUCAPIÓN en coherencia con lo deprecado en la respectiva demanda.

5.- Los operadores judiciales que actuaron en primera instancia, así como las partes que actuaron en la causa, al unísono no encontraron duda alguna sobre la juridicidad de las certificaciones expedidas por las entidades públicas respaldando la concesión de la USUCAPIÓN. 6.- Desde la iniciación del trámite procesal, uno de los herederos EDWIN DARIO ACEVEDO RODRÍGUEZ propuso EXCEPCIONES invocando una PRESUNTA POSESIÓN PARCIAL DEL INMUEBLE “por habitarlo desde su nacimiento en compañía de sus padres y por haber recibido el encargo de su progenitora de arrendar uno de los locales comerciales”, obviamente la sentencia le NEGÓ LA INSÓLITA OPOSICIÓN. 7.- Este opositor por intermedio de su apoderado judicial interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia, alegando única y exclusivamente tener derechos

posesorios, PERO SIN EXPRESAR NADA RESPECTO DE LAS CERTIFICACIONES DE

LAS ENTIDADES PÚBLICAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 8.-Mediante auto del 7 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad –a quien le correspondió por repartoDECRETÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el auto admisorio de la demanda de fecha 28 de marzo de 2014, es decir, deja sin ningún valor la actuación judicial diligente y acuciosa adelantada durante cinco (5) años, arguyendo que: “La certificación expedida por la Oficina de Planeación de Duitama, obrante a folio 186 del expediente no desvirtúa la falsa tradición señalada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 074-5324. … y la competencia para el reconocimiento del dominio

186 del expediente no desvirtúa la falsa tradición señalada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 074-5324. … y la competencia para el reconocimiento del dominio de un baldío ubicado en ZONA URBANA recae en las entidades territoriales, cuya certificación de la Oficina de Planeación del Municipio de Duitama, obrante a folio 186, para ella “no es una prueba idónea”. 9.- Contra la anterior decisión y, como quiera que la declaratoria de nulidad constituye un punto nuevo, se interpusieron los pertinentes recursos de reposición y en subsidio de apelación, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del art. 318 del C.G.P. 10.- Persistiendo en el daño, la señora Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, RECHAZÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DENEGÓ EL DE APELACIÓN, conforme a lo permitido por el Inciso 4° del art. 318 del C.G.P. 11.- Inmediatamente se interpuso el RECURSO DE QUEJA establecido por los arts. 352 y 353 del C.G.P., cumpliendo estrictamente lo reglado por esta norma. REPOSICIÓN del auto denegatorio de la apelación y subsidiariamente el de QUEJA, solicitando a la vez reproducción de las piezas procesales necesarias y las que de oficio fueran conducentes para el estudio y fallo del recurso de queja por parte del Superior. 12.- Con interlocutorio del pasado 12 de abril, la Juez Primero Civil del Circuito de

Duitama, en inciso de cuatro (4) renglones RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EL SUBSIDIARIO DE QUEJA “dizque porque ese Despacho funge como Juez de Segundo Grado …”, respuesta injurídica , habida consideración que el decreto judicial de NULIDAD, constituye UN ASUNTO NUEVO regulado con precisión y claridad por el Inciso 4° del art. 318; estableciendo la procedencia de los dos (2) recursos cuando la decisión judicial de segunda instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 contiene PUNTOS NUEVOS que no fueron objeto de la apelación, es decir, el DECRETO DE NULIDAD nació por decisión de la Dra. Juez Primero Civil del Circuito de Duitama. 13.- Las injurídicas providencias DENEGATORIAS de los recursos de reposición y queja cerraron la vía y quedó obstruido todo canal de amparo, protección, impugnación y reclamo, es decir, las pretensiones de la demanda principal quedaron totalmente huérfanas y en el “LIMBO”. 14.- Las decisiones ilegales de la Juez de segunda instancia, cercenan tajantemente los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y, a la contradicción, dejando en completa DESPROTECCIÓN las pretensiones de la demanda principal.

ADMISIÓN y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 10 de mayo de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación, el traslado al Juzgado accionado, la vinculación tanto a todas las partes e intervinientes que hubieren actuado en el Proceso de Pertenencia radicado bajo el N° 2014-00137-01, como a la Oficina de Planeación del Municipio de Duitama. 2.- El Juzgado accionado, sin manifestación alguna acerca del petitorio de la demanda de tutela, luego de vincular a las partes intervinientes dentro del Proceso de Pertenencia radicado bajo el N° 2014-00137-01, remitió dicho expediente a esta Corporación en calidad de préstamo. 2.- La Asesora Jurídica del Municipio Duitama indicó que, por intermedio de la Oficina Asesora de Planeación a solicitud del juzgado de primera instancia emitió el oficio APL1001-1673-15 en el que certificó que “de acuerdo a la base catastral que reposa en esta dependencia se constató que el lote identificado con el número predial 010000730007000, NO HACE PARTE DE LOS TERRENOS BALDÍOS, NI ESTÁ EN EL INVENTARIO DE BIENES BALDÍOS DEL MUNICIPIO, NO ES DE USO PÚBLICO Y NO ES BIEN FISCAL y según la base catastral figura de propiedad de LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS”; limitándose a verificar si la titularidad se encontraba en cabeza del Municipio de Duitama o no, en consecuencia y, como quiera que dichaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 entidad pública no actuó dentro de las decisiones judiciales que relata el accionante, solicita su desvinculación, al no existir responsabilidad alguna frente a los hechos.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba

ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el presente caso, la demanda de tutela se dirige contra las providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 29 de marzo y 12 de abril 2019, a través de las cuales resolvió no reponer la decisión del 7 de diciembre de 2018, denegar frente a ella el recurso de apelación por improcedente y rechazar por improcedente el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto contra el proveído del pasado 29 de marzo. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 3 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta

en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

3 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. El accionante señala que las providencias del 7 de diciembre de 2018, 29 de marzo y 12 de abril de 2019 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama transgreden sus garantías fundamentales, como quiera que las mismas son contrarias a lo estipulado por los arts. 318 inciso 4°, 352 y 353 del C.G.P. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen a cabalidad, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción tienen relevancia constitucional; (ii) al interior de la actuación del 7 de diciembre de 2018 del juzgado accionado, el accionante interpuso los recursos que consideraba pertinentes, losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 cuales si bien fueron despachados desfavorable ello fue debidamente motivado por la Juez de conocimiento; aún así, el accionante indicó que dicha negativa a su concesión generaba un perjuicio irremediable frente a las pretensiones de la demanda principal (iii) se cumple con el principio de inmediatez, al presentar la acción constitucional en un plazo razonable (menos de un mes de la última decisión del juzgado accionado) y, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Para el caso, el Apoderado Judicial de los accionantes manifiesta que el Juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al decretar la nulidad de lo actuado a partir del admisorio de la demanda de pertenencia de fecha 28 de marzo de 2014 al considerar como prueba no idónea la certificación expedida por Planeación Municipal de Duitama, lo cual carece de sustento probatorio, pues dicho documento desvirtúa la falsa tradición al señalar que el inmueble objeto de pertenencia no es un TERRENO BALDÍO, NO ESTÁ EN EL INVENTARIO DE BIENES BALDÍOS DEL MUNICIPIO DE DUITAMA y según la

base catastral figura de propiedad de LUCÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS. Por tanto, alega el Juzgado lo que debió resolver fue los puntos de apelación de la sentencia del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declaró la USUCAPIÓN

EN FAVOR DE SUS PODERDANTES.

Al respecto, una vez revisada la actuación nugatoria, la Sala no encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar al defecto fáctico, toda vez que, las consideraciones que llevaron al Juzgado accionado a declarar dicha nulidad van más allá de la Certificación de la Oficina de Planeación de Duitama, al señalar que “es el mismo folio de matrícula inmobiliaria anexo al proceso de pertenencia el que establece que no existen titulares de derechos reales de dominio sobre el bien inmueble a usucapir, por lo que no existe certeza que se trata de un bien privado susceptible de adquirir por prescripción, presunción que no se desvirtúa con la certificación expedida por la Oficina de Planeación de Duitama obrante a folio 186 del expediente del proceso de pertenencia, más aun cuando no se tiene conocimiento de que dicha oficina de planeación haya desarrollado procedimiento diferente a la base catastral para arribar a tal conclusión, lo cual desconoce por completo el Art. 123 de la Ley 388 de 1997. …”. Por tanto, se concluye que el Juzgado accionado no incurrió en una indebida valoración

probatoria, pues la decisión de nulidad la basó en el acervo probatorio existente en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 proceso de pertenencia el cual no es claro en demostrar que el bien a usucapir es prescriptible, por demás, es el procedimiento establecido por la ley4 y la jurisprudencia5 , para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión; en consecuencia, la Sala no observa vulneración alguna de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa de los aquí accionantes. A lo dicho se suma que tampoco se evidencia defecto procedimental alguno frente a la decisión de no reponer la providencia que decretó la nulidad (auto del 29 de marzo de 2019), pues la misma se sustentó en lo reglado tanto por el art. 123 de la Ley 388 de 1997, como por el art. 148 de la Ley 160 de 1994 y, al rechazo de improcedencia tanto del recurso de apelación como el subsidio de queja -Art. 318 del C.G.P.- Así las cosas, si se accediera a las peticiones del accionante, referentes a la concesión de los recursos de apelación y queja para lograr reversar la decisión de nulidad tomada en auto del 7 de diciembre de 2018 y así lograr la declaratoria de prescripción de un bien inmueble del que no se tiene certeza de ser privado, se estaría ante una inminente

vulneración de derechos, pues mal haría no tenerse en cuenta el trámite procesal para proferir decisiones contrarias al debido proceso y por ende a derecho, que en efecto sí afectarían las garantías de los intervinientes en el proceso laboral. Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada a los accionantes, esto teniendo en cuenta que no se advierte deficiencia probatoria ni mucho menos procedimiental, las cuales, para que pueda intervenir el Juez Constitucional, debe ser de tal magnitud, que indique una decisión caprichosa y errada del juez de conocimiento, circunstancia que no se evidencia en este asunto y, por ende, se negará el amparo reclamado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

4 Arts. 375 y ss. C.G.P. 5 Entre otras, Sentencias T-549 de 11 de octubre de 2016 y T-488 de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11

R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la

accionante GLORIA CECILIA ACEVEDO RODRÍGUEZ y OTROS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Devuélvase el expediente suministrado en préstamo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dejándose las constancias del caso.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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