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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00086-00-(27-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00086-00-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Carencia actual de objeto. Pues bien, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, se encuentra que, en efecto, el accionante envió por Servientrega “derecho de petición” con fecha del 15 de marzo de 2019 y recibido por el Juzgado Primero E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo el día 19 del mismo mes y año (fl.20 carpeta principal), por medio del cual solicitó al E.P.M.S.C de Sogamoso allegar todos los documentos requeridos para proceder al estudio de su solicitud referente a libertad condicional y redención de pena, el cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, 13 de mayo de 2019, no había sido resuelto por parte del juzgado accionado, lo cual, en principio podría advertir la transgresión de los derechos fundamentales del señor GORDILLO BERNAL al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que la mora en el trámite de la solicitud elevada por el accionante el pasado 19 de marzo –fecha en que fue recepcionada por dicho despachoobedeció a que hasta el 30 de abril de 2019 fueron aportados en su totalidad por parte del señor GORDILLO BERNAL los documentos necesarios para cumplir con los requisitos legales para el estudio y posible concesión de su libertad condicional y redención de pena. Así, una vez valorados dicho material, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa

concesión de su libertad condicional y redención de pena. Así, una vez valorados dicho material, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 20 de mayo de 2019, resolvió: “ NO CONCEDER el subrogado de libertad condicional a favor del sentenciado ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL, conforme las motivaciones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente providencia al sentenciado ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL, quien se encuentra recluido en el EPMSC de Sogamoso. Para el efecto COMISIONAR al Asesor Jurídico del referido penal. TERCERO.- REMITIR copia de la presente providencia al EPMSC de Sogamoso con el fin que se integre a la hoja de vida del interno. CUARTO.- Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación (fl. 42), decisión que se notificó al accionante el mismo 20 de mayo, según se evidencia en el oficio obrante a folio 43 del expediente.

En tal sentido, resulta evidente que, si bien al momento de la presentación de la demanda de tutela al señor GORDILLO BERNAL no se le había resuelto su solicitud de libertad condicional y redención de pena, dicha omisión ha sido superada mediante el pronunciamiento del pasado 20 de mayo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual ya fue debidamente notificado al interesado, por tanto, no resulta

necesario que la Sala aborde el estudio de la vulneración de los derechos invocados por la presunta mora en resolver la solicitud del accionante, pues además de al parecer haber sido responsabilidad del mismo accionante, ha sobrevenido la ocurrencia de un hecho que demuestra que la supuesta trasgresión ha cesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO D

E BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00086-00

ACCIONANTE : ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL ACCIONADOS : JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por el señor ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL

contra la JURÍDICA E.P.M.S.C SOGAMOSO, DIRECCIÓN E.P.M.S.C SOGAMOSO Y

EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS: ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de la Jurídica E.P.M.S.C de Sogamoso, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (E.P.M.S.C) de Sogamoso y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es al debido proceso y derecho de petición, presuntamente conculcados por dichas entidades al no realizar los trámites pertinentes para obtener respuesta a su petición de libertad condicional y redención de penas; pretendiendo que se ordene: i) al E.P.M.S.C. de Sogamoso y su área jurídica, informar el día que fueron enviados los documentos solicitados por el juzgado accionado para dar respuesta a su derecho de petición, o en su defecto, se realice el envío de los mismos en un lapso no mayor a 48 horas y, ii) al Juzgado Primero E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo, dar respuesta al derecho de petición en un término no mayor a 72 horas.

De la demanda de tutela y las contestaciones del E.P.M.S.C Sogamoso y el juzgado accionado, se extraen los siguientes HECHOS:

1.- El señor ESNEIDER JAVIER GORDILLO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a las penas principales de 94.5 meses de prisión y multa

accionado, se extraen los siguientes HECHOS:

1.- El señor ESNEIDER JAVIER GORDILLO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a las penas principales de 94.5 meses de prisión y multa de 3.5 s.m.l.m.v, al ser hallado penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin que se concediera el subrogado de suspensión

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 59

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 condicional de ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. Dicha decisión fue confirmada por este H. Tribunal mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015. 2.- El Juzgado 22 E.P.M.S de Bogotá, mediante Interlocutorio de fecha 21 de diciembre de 2018, le concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria. Por tanto, fue trasladado del COMEB al E.P.M.S.C. de Sogamoso para su vigilancia; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Primero E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 29 de marzo de 2019 y, por ende, fue trasladado al establecimiento carcelario. 3.- El accionante manifestó que hasta la fecha ha descontado las tres quintas partes de

la pena impuesta y debido a ello, solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, allegar la documentación pertinente para su libertad condicional. 4.- El día 19 de marzo de 2019, el accionante envió por correo certificado (según lo señala en el líbelo de la tutela) al Juzgado Primero de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo, derecho de petición en el cual solicitaba la libertad condicional y redención de pena. 5.- El día 29 de marzo de 2019, el juzgado accionado le indició que debía enviar nuevamente el arraigo familiar. 6.- El día 24 de abril del 2019, ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL entregó el arraigo al área jurídica del E.P.M.S.C de Sogamoso, quienes le manifestaron haber enviado la documentación al Juzgado Primero de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo por correo electrónico el mismo día. 7.- Indica el accionante que se comunicó telefónicamente en dos ocasiones con el Juzgado Primero E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo y allí, quienes le recibieron la llamada, le informaron en las dos oportunidades que su derecho de petición se encontraba en turno de ser resuelto. 8.- El día 02 de mayo de 2019, el accionante al no recibir contestación a su derecho de petición, inició huelga de hambre, la cual según él la mantendrá hasta tanto no reciba

respuesta efectiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 9.- El día 03 de mayo de 2019, los asesores jurídicos del E.P.M.S.C de Sogamoso le manifestaron al señor GORDILLO BERNAL que: i) El Juzgado Primero E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo, había solicitado nuevamente la documentación para resolver su derecho de petición y, ii) ellos habían enviado los documentos requeridos el día 28 de febrero de 2019. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 14 de mayo de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado tanto a la Dirección como a la Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (E.P.M.S.C) de Sogamoso y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 2.- El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso dio contestación a la demanda de tutela, señalando que: 2.1Respecto a los hechos de la tutela, no les consta que el accionante haya enviado solicitud de libertad condicional al Juzgado Primero de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo. 2.2.- El día 16 de mayo de 2019, a través de correo certificado enviaron al juzgado mencionado, la solicitud de libertad condicional con la nueva situación jurídica del accionante. 2.3.- El Juzgado Primero de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 dio respuesta a la solicitud en el sentido de no conceder la libertad

accionante. 2.3.- El Juzgado Primero de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 dio respuesta a la solicitud en el sentido de no conceder la libertad condicional al accionante. Conforme lo anterior, solicitan no tener en cuenta como vulnerados los derechos invocados por el accionante. 3.- La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda e informó que su despacho conoceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 de la vigilancia de la causa que se adelanta en contra de ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL, además, puso de presente los siguientes hechos de relevancia: 3.1.- El día 29 de marzo del 2019, el accionante se presentó personalmente ante dicha judicatura con el fin de declarar que no contaba con arraigo familiar y nadie le colaboraba con su sostenimiento, por lo que, el mismo día el despacho emitió auto revocando la prisión domiciliaria y en consecuencia ordenó el traslado del accionante al E.P.M.S.C. de Sogamoso y solicitó a ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL allegar nuevamente el arraigo para proceder al estudio de su libertad condicional. 3.2.- El día 30 de abril del 2019, el accionante con el fin de acreditar el arraigo familiar, radicó factura del servicio de energía y declaración extraprocesal rendida por la señora

ZULY KATHERINE VARGAS NOSSA. 3.3.- El día 17 de mayo de 2019 la oficina Jurídica del E.P.M.S.C de Sogamoso allegó resolución favorable del consejo de disciplina y copia de la cartilla biográfica. Conforme a este recuento fáctico, hasta el día 30 de abril de 2019 se obtuvo la totalidad de los documentos del accionante para proceder al estudio de su petición referente al otorgamiento del beneficio de libertad condicional. Así, mediante providencia judicial de fecha 20 de mayo de 2019, según el turno correspondiente, se resolvió dicha petición en forma negativa al no cumplirse con el primero de los presupuestos consagrados por el art. 64 de la Ley 599 de 2000, estando pendiente la notificación al Ministerio Público. De esta forma, considera la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ello teniendo en cuenta que el actuar del Juzgado ha sido diligente y las respuestas a las peticiones se han realizado de forma suficiente, efectiva y congruente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala en este caso establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL al no realizar los trámites pertinentes para que obtenga respuesta efectiva a su solicitud de libertad condicional y redención de pena elevada el 19 de marzo del 2019. 3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales, el debido proceso y el

acceso a la administración de justicia. El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 toma de las decisiones que los afectan1 . En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2 . En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso. En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas

procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3 En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2003, señaló: “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T-334 de 1995 4 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política. Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial

está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."5 En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."6 (…)… Contrario sensu, "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso."7 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

3 Sentencia T-215A de 2011. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Idem. 6 Idem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso8 y al acceso de la administración de justicia,9 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada 10 al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.)”. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente. 4.- Del caso concreto. Advierte la Sala que, estamos ante una posible violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia más no al derecho de petición, como quiera que la única pretensión de la solicitud del accionante (libertad condicional y redención de pena) del pasado 19 de marzo se encuentra inmersa dentro de la actividad jurisdiccional al interior del proceso penal que se sigue en contra de éste, radicado N° 2014-00018-01 por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pues bien, de conformidad con los documentos obrantes en el plenario, se encuentra

que, en efecto, el accionante envió por Servientrega “derecho de petición” con fecha del 15 de marzo de 2019 y recibido por el Juzgado Primero E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo el día 19 del mismo mes y año (fl.20 carpeta principal), por medio del cual solicitó al E.P.M.S.C de Sogamoso allegar todos los documentos requeridos para proceder al estudio de su solicitud referente a libertad condicional y redención de pena, el cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, 13 de mayo de 2019, no había sido resuelto por parte del juzgado accionado, lo cual, en principio podría advertir la transgresión de los derechos fundamentales del señor GORDILLO BERNAL al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

8 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-178/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-377/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 9 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-416/94 y T-268/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que la mora en el trámite de la solicitud elevada por el accionante el pasado 19 de marzo –fecha en que fue recepcionada por dicho despachoobedeció a que hasta el 30 de abril de 2019 fueron aportados en su totalidad por parte del señor GORDILLO BERNAL los documentos necesarios para cumplir con los requisitos legales para el estudio y posible concesión de su libertad condicional y redención de pena. Así, una vez valorados dicho material, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 20 de mayo de 2019, resolvió: “ NO CONCEDER el subrogado de libertad condicional a favor del sentenciado ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL, conforme las motivaciones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente providencia al sentenciado ESNEIDER JAVIER GORDILLO BERNAL, quien se encuentra recluido en el EPMSC de Sogamoso. Para el efecto COMISIONAR al Asesor Jurídico del referido penal. TERCERO.- REMITIR copia de la presente providencia al EPMSC de Sogamoso con el fin que se integre a la hoja de vida del interno. CUARTO.- Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación (fl. 42), decisión que se notificó al accionante el mismo 20 de mayo, según se evidencia en el oficio obrante a folio 43 del expediente.

En tal sentido, resulta evidente que, si bien al momento de la presentación de la demanda

20 de mayo, según se evidencia en el oficio obrante a folio 43 del expediente.

En tal sentido, resulta evidente que, si bien al momento de la presentación de la demanda de tutela al señor GORDILLO BERNAL no se le había resuelto su solicitud de libertad condicional y redención de pena, dicha omisión ha sido superada mediante el pronunciamiento del pasado 20 de mayo emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual ya fue debidamente notificado al interesado, por tanto, no resulta necesario que la Sala aborde el estudio de la vulneración de los derechos invocados por la presunta mora en resolver la solicitud del accionante, pues además de al parecer haber sido responsabilidad del mismo accionante, ha sobrevenido la ocurrencia de un hecho que demuestra que la supuesta trasgresión ha cesado. Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente: "(...) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para

ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental". Así las cosas, actualmente, la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados, ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno, teniendo en cuenta que, como se indicó, la solicitud ya obtuvo respuesta, por ende, la decisión no puede ser otra que la negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales del accionante ESNEIDER

JAVIER GORDILLO BERNAL.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada Ausencia Justificada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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