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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00103-00-(19-06-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00103-00-(19-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por subsidiariedad. Precisado Jo anterior, y en razón a que la primera pretensión de (a parte actora en este amparo constitucional se circunscribe a que:"(.,.) se fe ordene al Juzgado de Socha dejar sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, hasta tanto no se resuelva ef incidente de nulidad y ef control de constitucionalidad por parte de! Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo", debe decirse que tal solicitud no puede ser objeto de materialización o pronunciamiento alguno en este trámite extraordinario, en el entendido que, como se dejó visto, el 3 de julio pasado, el Magistrado ponente de esta Corporación, negó [a nulidad propuesta, y en este contexto, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en ta queja, el juzgador constitucional no puede más que declarar la carencia de objeto de [a actuación constitucional, como así to ha establecido la Corte Suprema de Justicia:"(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en ei sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado esté siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2019,

STC3110-2019 y STC4943-2019).

Ahora, en relación con las demás pretensiones que refieren a que el juez de tutela ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 13 de diciembre de 2018 en el proceso ejecutivo y, en segundo lugar, disponga lo pertinente a la resolución de los recursos de reposición y apelación propuestos por la sociedad actora contra los autos mandamiento de pago y el que decretó medidas cautelares, considera esta Colegiatura que tales pretensiones resultan prematuras dado que en la actualidad se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, aspecto que en punto de la procedibilidad de la presente acción resulta de especial relevancia, dado que contraviene la naturaleza de la acción de tutela, pues la misma no se encuentra concebida para suplantar o sustituir el conocimiento del juez natural. Respecto del carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito de procedibilidad, en razón a que el presupuesto en mención obliga al presunto lesionado a esperar que en el escenario apropiado, se ventilen todas sus divergencias. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE V1TERBO Patrimonio Histórico y Cultural cíe ¡a Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTO N° 059

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019)» se

reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: 1 A C C I Ó N DE TUTELASEGUNDA INSTANCIApromovida por COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S. contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA radicado No 15693-22-08-003-2019-00103-00Abierta la discusión se dio lectura a! proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordena su impresión en limpio. MARÍA D&áESUS-BUSSAfcU Magistrada Pone \

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado

\TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, JuJio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). Se ocupa la SaJa de resolver la acción de tutela promovida por la sociedad Colombiana de Minerales S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. 1.-ANTECEDENTES: 1.1.- Pide Ja apoderada de la sociedad actora, el amparo de Jos derechos fundamentales al

debido proceso y aJ acceso a la administración de justicia 1 , y solicita: (i) "(...) se fe ordene al Juzgado de Socha dejar sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, hasta tanto no se resuelva el incidente de nulidad y el control de constitucionalidad por parte del Honorable Tribunal de Sania Rosa de Viterbo '; (ri) "(■ ■ ■) como consecuencia de lo anterior se ordene levantar las medidas cautelares y expida los oficios correspondientes a fin de no seguir vulnerando derechos fundamentales", y, (iii) "(..,) de no ser procedente lo anterior, se resuelva el recurso de reposición y an subsidio el recurso de apelación del auto que libró mandamiento de pago y el auto que decreta las medidas cautelares t del cual se ordenó darie un numero de radicado y del que se interpusieron los recursos en término": 1 R i. 1 Fk 10.

PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN; 15693-22-03-003-2019-00103-00

ACCIONANTE: COLOMBIANA DE MINERALES SAS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROVIDENCIA: Niega Amparo

ACTA No: 59

M. PONENTE: MARÍA DE JESÚS DÜSSÁN LUBÉRTH

(Sala Primera) REPÚBLICA DE COLOME fA1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan3 :

En el proceso de responsabilidad civil extraconíractual con radicado No. 15757-3189-001-2014-0010701, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia e! 10 de abril de 2018 que apeló fa sociedad accionante, y para resolver el recurso, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto de 3 de octubre siguiente fijó el 17 dei mismo mes, como fecha para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo. -. Como dicha providencia no se notificó en debida forma, esto es, el estado No. 147 del 4 de octubre de 2018 se incorporó en el sistema de información de la Rama Judicial, pero en una actuación dei Radicado No 201400107-01, no se enteró de la fecha de la audiencia y el recurso füe declarado desierto por lo que el expediente se remitió al Juzgado de origen. -. Por lo anterior, presentó solicitud de control de legalidad e incidente de nulidad contra la decisión por medio de la cual la nombrada Corporación declaró desierto el recurso de apelación y argumentó que no le fue posible al apoderado de la sociedad enterarse del auto que fijaba la fecha, por los errores cometidos en la notificación respectiva, a la par que informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha de las peticiones elevadas al Tribunal con el fin de que el a quo remitiera el proceso al superior o, se abstuviera de iniciar el proceso ejecutivo hasta que se obtuviera pronunciamiento en segunda instancia. -. No obstante lo antecedente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió mandamiento ejecutivo

eM3 de diciembre de 2018, y en igual fecha decretó las medidas cautelares solicitadas, determinaciones contra las cuales Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación., anteponiendo nuevamente [a circunstancia relativa a que no debería adelantarse el proceso ejecutivo, hasta tanto no se resolviera el tema relativo a la nulidad y control de legalidad planteado ante el ad quem. -. El 15 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo solicitó el expediente del proceso Rad. No. 2014-00107 con el fin de resolver el incidente de nulidad, momento para el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha había dado apertura al ejecutivo y expedido los oficios para efectivizar las medidas cautelares, situación que causa perjuicio irremediable a [a sociedad accionada y a todos sus trabajadores. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. - El Magistrado de esta Corporación a quien le fue asignado el presente amparo constitucional, mediante auto de 10 de junio de 201 9 4 , se abstuvo de dar trámite al asunto y dispuso remitirlo por competencia a ia H. Corte Suprema de Justicia, al observar que "las

3 Fls. 2 a 13. 4 FJs, 29 y 30,circunstancias tácticas narradas por el accionantet sin duda alguna involucran ai Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ¡ concretamente al Despacho del suscrito Magistrado, pues es aquí donde, hasta la fecha, no se ha resuelto el incidente de nulidad que, asegura el accionante,

impide que se adelante el proceso ejecutivo objeto de demanda constitucional", 2.2. - Mediante auto de 20 de junio de 2019s , la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ordenó devolver las diligencias a esta Corporación, aludiendo a que "el ataque constitucional se circunscribe al mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha t así como la supuesta tardanza de ese despacho en pronunciarse sobre el recurso de reposición y la concesión de ¡a apelación subsidiaria frente a esas providencias". 2.3. - Una vez retornado el expediente, el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, manifestó el 3 de julio de 2019 su impedimento para conocer de la acción constitucional8 , que fue aceptado en providencia de 4 de julio siguiente5 . 2.4. - Asumido el conocimiento de la actuación por !a Sala Primera de Decisión de esta Corporación, con auto del 10 de julio de 2019 se dispuso requerir a la accionante para que en el término de 1 día aportara el certificado de existencia y representación de la sociedad Colombiana de Minerales SAS y diera cumplimiento a lo normado en el inciso 2 a del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, labor que en efecto fue atendida por la gestora de la acción en igual fecha. 2.5,- De tal modo, en obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte

Suprema de Justicia, la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, por auto de 11 de julio de 2019 dio apertura a la acción de tutela, a ía vez que ordenó oficiar a la entidad judicial encartada y dispuso la vinculación de quienes hicieron parte del proceso de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 201400107 y del ejecutivo adelantado a continuación, 3,- RESPUESTAS RECIBIDAS. 3.1.- Et Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante oficio de 12 de Julio de 2019 5 , refirió que el expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual Rad. No. 2014-00107, fue remitido en préstamo al Despacho del señor Magistrado Eurípides IVlontoya Sepúlveda el 16 de enero de 2019, sin que el mismo haya retornado.

5 Fls. 46 a 45.- De la misma manera, indicó que en ese Despacho cursa el proceso ejecutivo Rad. No. 2019-00006, adelantado por José María Díaz Tibaduiza, María Elvira Mendoza de Díaz, Juan Antonio, Clara Inés, Julio Roberto, Ligia Amparo, Ana Mílena, Fredy Martín, José Ricardo, Olga Lucia y Fabio Iván Díaz Mendoza, contra la Sociedad Colombiana de Minerales SAS, en el que con auto de 13 de diciembre de 2018, se libró mandamiento de pago y en cuaderno separado se decretaron medidas cautelares en igual fecha. - Precisó que en dicha ejecución no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental, pues el auto de apremio

se profirió atendiendo las condenas emitidas en la sentencia proferida eí 10 de abril de 2018 en el proceso de responsabilidad civil, rad. No. 201400107 y teniendo en cuenta que el fallo se encontraba ejecutoriado, y las medidas cautelares fueron decretadas conforme a la solicitud de la parte ejecutante. - Solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, en el entendido que se procuraba atacar decisiones judiciales. 3.2,- El apoderado judicial de los ejecutantes José María Díaz Tibaduiza, María Elvira Mendoza de Díaz, Juan Antonio, Clara Inés, Ligia Amparo, Fredy Martín, José Ricardo y Olga Lucia Díaz Mendoza, solicitó que fuera declarado improcedente el amparo6 y argumentó, que el apoderado de Ja accionante no había agotado ios medios de defensa con ios que contaba, porque el recurso de apelación que propuso contra la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad civil fue declarado desierto el 17 de octubre de 2018, pese a que la fecha de audiencia fue notificada por estado y el incidente de nulidad que formuló el 22 de noviembre de 2018 fue extemporáneo en la medida que [a decisión de segunda instancia que declaró desierto el recurso ya había cobrado ejecutoria, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha había dictado el auto de obedecimiento el 15 de noviembre de 2018 Afirmó que la sociedad actora acude a la acción de tutela para salvar los descuidos acontecidos en su gestión ante [a segunda instancia. Finalmente propuso como excepciones las de "carencia actual del objeto de la tutela, por hecho

superado"improcedencia de la acción de tutela porque se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico "no hay causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales" y, por último "abuso del derecho", 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos

6 Fls. 86 d 99.fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad publica o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de fa acción de tutela. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento det asunto en atención a ios dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto1983 de 2017.

5XPROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar sí en el presente asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha de vulneró los derechos fundamentales reclamados por la sociedad Colombiana de Minerales SAS, en el proceso ejecutivo seguido a continuación

del de responsabilidad civil extracontractual rad. No. 2014-00107. 5.3 REQUISITOS DE PROCEDI BILI DAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento qüe no brinda por regla general, potestad al Juez Constitucional para invalidar las decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones "son independientes" y están sometidos a "(..) el imperio déla ley". Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores de la Administración de Justicia o de la Constitución, así como las violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia, incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede de tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras. Sin embargo la aplicación de una vfa de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional; 7 ha establecido reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, que se enuncian así:

S0Cfr. Sentencias C-543/92, T-3 29/9 6, T-5 67/93, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.'(--) 0) Que ef asunto sometido a estudio de! juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir ai juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabtlidady proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesa/, que ésta tenga incidencia directa en iá decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, fos hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada ai interior dei proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela" y los segundos, precisados en ia existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico oprocedimental, con relevancia constitucional (...)". De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son; "(...) Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, fas que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado ía Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican, a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió ta

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. h. Defecto procedimentaf absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fácüco, que surge cuando e( juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación dei supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño !o condujo a (a toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de fos fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa ía legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento dei precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una iey limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizarla eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamenta! vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vfa de hecho y la

admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que sí bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales (.,,)". Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base enunas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 8 , pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de los jueces de la República. Igualmente resulta pacífico ei precedente de la Sala de Casación Civil, que ha establecido que el amparo constitucional no se ha instituido con el fin de cuestionar la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas y caprichosas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses". 6.- DEL CASO EN CONCRETO: 6.1.- De inicio, ha de referirse que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de providencia de 20 de junio de 2019 determinó la competencia del presente asunto en esta Corporación, en el entendido que el reclamo constitucional recaía únicamente respecto de las actuaciones del Juzgado

Promiscuo deí Circuito de Socha, puntualmente, respecto del mandamiento de pago, el decreto de medidas cautelares y la no emisión de pronunciamiento alguno respecto de los recursos propuestos por la accionante contra las antedichas decisiones, aspectos que en adelante marcaran el derrotero de análisis de este Tribunal Superior. 6.2.- Con eí fin de realizar ei análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de importancia dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractuai rad. No. 2014-00107 y ei ejecutivo seguido a continuación dei anterior .- Ei 10 de abril de 2018 ei Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractuai rad. No. 2014-107, decisión que fue recurrida en apelación por el mandatario judicial de la sociedad Colombiana de Minerales SAS. .- Por auto de 3 de octubre de 2018, el Magistrado a quien le fue repartido el asunto, fijó ei 17 de ese mismo mes y año como fecha para realizar audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General dei Proceso. .- El 17 de octubre de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación, determinación asumida por la inasistencia del mandatario judicial de la sociedad Colombiana de Minerales S.A.S, y en firme la providencia, el expediente regresó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha quien dictó auto de obedecimiento que fue notificado el 15 de noviembre de 2018.

"-T-7B4/20DD (M.P. Vladhmlro Naranjo Mesa). "CSJSTC 2012-01617 -OI.- El 22 de noviembre de 2018 la apoderada de la nombrada sociedad formuló ante el Tribunal incidente de

"-T-7B4/20DD (M.P. Vladhmlro Naranjo Mesa). "CSJSTC 2012-01617 -OI.- El 22 de noviembre de 2018 la apoderada de la nombrada sociedad formuló ante el Tribunal incidente de nulidad y control de legalidad respecto del auto que dispuso declarar desierto el recurso de apelación. El 15 de enero de 2019, el Magistrado Ponente solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario, con el fin de resolver el incidente de nulidad y el control de legalidad promovido, que se resolvieron con auto de 3 de julio de 2019, determinando negar dicha solicitud. .- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, determinó resolver acerca de la procedencia de la solicitud de iniciar proceso ejecutivo a continuación del de responsabilidad civil extracontractuai, y con auto de 13 de diciembre de 2018 libró mandamiento de pago contra la sociedad Colombiana de Minerales SAS, por los emolumentos reconocidos en !a sentencia proferida en el referido proceso, así mismo, en cuaderno separado y con auto de la misma fecha dispuso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. El 18 de diciembre de 2018, el apoderado de la sociedad interpuso recursos de reposición y apelación contra los autos referidos. La situación anterior refleja que el recurso de apelación formulado frente a! fallo proferido por el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Socha el 10 de abril de 2018 en el proceso de responsabilidad civil extracontractuai rad. No. 2014-00107, fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 17 de octubre de 2013, y devuelto el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dictó auto de obedecimiento que fue notificado el 15 de noviembre de 2018, lo que lleva a que el proceso se encontrara en etapa de ejecución al cumplir con los requisitos del artículo 305 del Código Genera] del Proceso, que señala: "Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a paríir dei día siguiente ai de ia notificación dei auto de obedecimiento a to resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción> este solo empezará a correr a partir de ¡a ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena tota! o parcial que se haya subordinado s una condición soto podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta" En los términos de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, el juez que profiere una sentencia de condena es el mismo que la ejecuta a continuación, dentro del mismo expediente en que fue dictada y en cuaderno separado, sin necesidad de una nueva demanda en tanto que se adelanta mediante escritodebidamente fundamentado elevado por el acreedor y el juez de conocimiento del asunto ordinario, librará

mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. Por lo que nada impedía que los demandantes del proceso originario, solicitaran dar inicio a la ejecución y que, el Juzgador a quo profiriera mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2018. Precisado Jo anterior, y en razón a que la primera pretensión de (a parte actora en este amparo constitucional se circunscribe a que:"(.,.) se fe ordene al Juzgado de Socha dejar sin efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, hasta tanto no se resuelva ef incidente de nulidad y ef control de constitucionaüdad por parte de! Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo", debe decirse que tal solicitud no puede ser objeto de materialización o pronunciamiento alguno en este trámite extraordinario, en el entendido que, como se dejó visto, el 3 de julio pasado, el Magistrado ponente de esta Corporación, negó [a nulidad propuesta, y en este contexto, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en ta queja, el juzgador constitucional no puede más que declarar ia carencia de objeto de [a actuación constitucional, como así to ha establecido la Corte Suprema de Justicia: "(...) si la omisión por ía cuaf ia persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en ei sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado esté siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible

orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ STC2700-2019, STC3110-2019 y STC4943-2019). Ahora, en relación con las demás pretensiones que refieren a que el juez de tutela ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas ei 13 de diciembre de 2018 en el proceso ejecutivo y, en segundo lugar, disponga lo pertinente a la resolución de los recursos de reposición y apelación propuestos por la sociedad actora contra los autos mandamiento de pago y el que decretó medidas cautelares, considera esta Colegiatura que tales pretensiones resultan prematuras dado que en la actualidad se encuentra pendiente la decisión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, aspecto que en punto de la procedibilidad de la presente acción resulta de especial relevancia, dado que contraviene la naturaleza de la acción de tutela, pues la misma no se encuentra concebida para suplantar o sustituir el conocimiento del juez natural. Respecto del carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado no se cumple con este requisito de procedibilidad, en razón a que el presupuesto en mención obliga al presunto lesionado a esperar que en el escenario apropiado, se ventilen todas sus divergencias. En otros términos, no es posible poner en marcha esta vía extraordinaria para anticiparse a un debate que se encuentra en curso, y en el que se conserva la alternativa de plantear los argumentos que se acusan de

transgresores. En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha destacado:.) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver el funcionado competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a fas actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter yt mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio dei funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio" (STC545&201S)> En estas condiciones, la tuteía pretendida desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3 o del artículo 36 de la Carta Política en armonía con el canon 6 o del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sociedad interesada aspira a un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente. Recuérdese que la Corporación anteriormente citada igualmente ha manifestado: "{...) Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la dlscrecionalidad dei interesado, para tratar de rescatar ¡as oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado t por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no te corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionado competente (...) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho

constitucional, que le está vedado t por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no te co

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