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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00105-00-(03-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00105-00-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por la no configuración de un defecto fáctico. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las sentencias censuradas, la Sala no encuentra que los juzgados de primera y segunda instancia hayan cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que les llevaron a negar las pretensiones de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de abril de 2019, encuentra esta Sala que allí, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de establecer la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia, así como de señalar los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la procedencia de la acción, procedió a analizar cada una de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales concluyó: primero, que ninguno de los medios de prueba demostraban que el implicado fuese poseedor y/o propietario de todos y cada uno de los bienes muebles que, indicó en la demanda, habían sido sustraídos de su habitación por parte de las demandadas, por el contrario, existía prueba

de que uno de dichos bienes era de propiedad de la demandada; segundo, que si bien existen múltiples fotos en el plenario que demuestran que se estaba realizando un trasteo en la vivienda, ello no determina que esos bienes correspondieran a los del demandado, pues los testigos que declararon, apenas si indicaron que el demandante vivía en el lugar, y como prueba de tal sustracción únicamente se tiene la declaración del mismo demandante, y, tercero, que, si en gracia de discusión se aceptara la sustracción, tampoco existe prueba, siquiera sumaria, de que dichos hechos hayan generado en el actor un perjuicio, que deba ser resarcido en los términos solicitados por este; fue por ello que estimó el juzgado accionado que no existía, prueba de posesión de los bienes, prueba de la extracción de los mismos, ni prueba de los perjuicios ocasionados, motivos por los cuales la demanda no estaba llamada a prosperar. Fijémonos, entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, estableció que no se había demostrado la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que la demanda no estaba llamada a prosperar, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la

providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00105-00

ACCIONANTE : ALIRIO ALFREDO BARBOSA ACEVEDO ACCIONADO : JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 77

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por el señor ALIRIO ALFREDO BARBOSA ACEVEDO en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ALIRIO ALFREDO BARBOSA ACEVEDO, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda, digna, presuntamente conculcados por dichas judicaturas, en virtud de las decisiones tomadas al interior del proceso Divisorio N° 2015-0833, así como del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2017-00600; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se acceda a las siguientes solicitudes: (i)) se reverse el remate de su inmueble, teniendo en cuenta que el bien es divisible; (ii) se revoque la decisión del juzgado de segunda instancia y se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual; (iii) se revisen las actuaciones lesivas cometidas al interior de los procesos 2017-0600 y 2015-0833; y (iv) se castigue la invasión de morada y el robo de sus pertenencias. De lo consignado en el extenso escrito de demanda y de la verificación de los expedientes allegados para revisión, son HECHOS relevantes para el asunto: 1.- El accionante, ALIRIO ALFREDO BARBOSA ACEVEDO, es copropietario de un inmueble ubicado la calle 17 N° 9-06 de la ciudad de Duitama, identificado con el F.M.I. N° 074-43130, lugar donde residía con dos de sus hermanas, MARÍA REBECA y LILIA

ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO, quienes también son copropietarias del bien.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 2.- Durante su convivencia se presentaron múltiples inconvenientes que relata in extenso el accionante, quien precisa que ha sido víctima de constantes agresiones por parte de las señoras LILIA ESPERANZA y REBECA BARBOSA, copropietarias del bien. 3.- En uno de dichos episodios de agresión, el día 05 de septiembre de 2015, las mencionadas señoras llamaron a la policía, quien capturó al accionante por presuntos actos de violencia intrafamiliar, por lo que fue retenido en los calabazos de la Estación de Policía de Duitama. 4.- El día 06 de septiembre de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad, MARÍA REBECA BARBOSA ACEVEDO derribó las paredes de su habitación y sacó todas sus pertenencias de la vivienda, tanto sus bienes materiales como los equipos con los que trabaja, privándolo de su derecho a la vivienda digna y el trabajo. 5.- El 04 de noviembre de 2015, la señora LILIA ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO presentó demanda divisoria, pretendiendo la división del referido bien inmueble, demanda dirigida contra los demás copropietarios ALIRIO ALFREDO, MARÍA REBECA y MARIELA BARBOSA ACEVEDO, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil

Municipal de Duitama. 6.- Mediante auto del 04 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama admitió la demanda y, luego del trámite procesal correspondiente, en auto del 31 de octubre de 2016, luego de declarar No probadas las objeciones presentadas contra el dictamen pericial que determinó que el inmueble no era susceptible de división, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de demanda, ordenando la realización del correspondiente avalúo, decisión que no fue objeto de recursos por ninguna las partes. Posteriormente, en proveído del 08 de septiembre de 2017, se aprobó el avalúo presentado por el auxiliar de la justica, y se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, la que, hasta la fecha no se ha realizado, debido a que en las dos oportunidades fijadas para el efecto, se determinó que no se cumplían los requisitos propios del artículo 450 del C.G.P. 6.- Para el mes de abril de 2017, el señor ALIRIO ALFREDO BARBOSA ACEVEDO presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de las señorasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 MARÍA REBECA y LILIA ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO, pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados en virtud de los hechos relatados en los numerales 2.-, 3.- y 4.- de este acápite.

6.1.- El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, el que, mediante auto del 11 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo; posteriormente, por impedimento del funcionario judicial que venía conociendo de la actuación, el 13 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal avocó conocimiento del proceso. 6.2.- El 21 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial propia del artículo 372 del C.G.P., diligencia en la que las partes llegaron a un acuerdo para la terminación tanto del proceso divisorio como del proceso de responsabilidad extracontractual, motivo por el cual la actuación se suspendió hasta que se verificara al cumplimiento de la conciliación; no obstante, en auto del 11 de mayo de 2018, en virtud del incumplimiento de las partes, se levantó la suspensión del proceso y se convocó a los sujetos procesales para que concurrieran a la continuación de la audiencia, diligencia que se evacuó el 10 de octubre de 2018. 6.3.- Finalmente, el 12 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que, practicadas las pruebas, se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de culpa. 6.4.- La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante y en fallo del 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, confirmó la sentencia recurrida. 7.- Finalmente, asegura el accionante, ninguno de los juzgados tuvo en cuenta los

demandante y en fallo del 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, confirmó la sentencia recurrida. 7.- Finalmente, asegura el accionante, ninguno de los juzgados tuvo en cuenta los múltiples actos de violencia de los que fue víctima por parte de sus hermanas, fallando siempre en su contra como si se tratara de un acto premeditado, y en desprestigio de la administración de justicia.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 19 de junio de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a los Juzgados accionados y la vinculación de todas las partes e intervinientes que actuaron en los procesos, divisorio N° 2015-833 y Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2017-600. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dio respuesta a la demanda, informado que ese despacho conoció, en sede de segunda instancia, el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2017-600, siendo demandante el accionante, proceso al interior del cual se analizaron todos y cada uno de los motivos de apelación y los aspectos inherentes a la responsabilidad, así como los diferentes medios de prueba que obraban en el plenario, encontrando suficiente mérito para confirmar la providencia

recurrida, por lo cual, ante la inexistencia de defecto alguno en su decisión, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela por improcedente. 3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama remitió el proceso objeto de demanda, sin pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la tutela. 4.- En auto del 27 de junio de 2019, se vinculó a este trámite constitucional a la Fiscalía Primera Local de la ciudad de Duitama.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el presente caso, la demanda de tutela se dirige contra de las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama como por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, las cuales, según el accionante, desconocen los medios de prueba allegados al plenario y van en detrimento de sus derechos fundamentales. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuacio nes judiciales y, finalmente, sí se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos

fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio

iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. El accionante señala que las decisiones proferidas por los juzgados accionados transgreden sus garantías fundamentales, primero, porque el bien inmueble objeto del proceso divisorio, si era susceptible de división y, segundo, porque desestimaron los múltiples medios de prueba que determinaban que las demandadas MARÍA REBECA y LILIA ESPERANZA BARBOSA si eran extracontractualmente responsables de los perjuicios causados en su contra; así las cosas, y como quiera que la demanda pone en entredicho decisiones tomadas en procesos judiciales disimiles, se procederá a analizar cada una de dichas actuaciones, así: Proceso divisorio N° 2015-833-00 En relación con los requisitos generales de procedencia, tenemos que, si bien se

entredicho decisiones tomadas en procesos judiciales disimiles, se procederá a analizar cada una de dichas actuaciones, así: Proceso divisorio N° 2015-833-00 En relación con los requisitos generales de procedencia, tenemos que, si bien se cumplen los relativos a que la demanda de tutela presenta relevancia constitucional, se refirieron los hechos constitutivos de vulneración y la decisión atacada no es otra sentencia de tutela, no sucede así con el presupuesto de subsidiariedad, como a continuación se pasa a explicar. Tal como se señaló en precedencia, el proceso objeto de demanda corresponde a un proceso divisorio tramitado por la copropietaria LILIA ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO, actuación que fue adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado N° 2015-8333. Entre los múltiples reparos señalados en el escrito demanda, para este proceso se advierte de manera principal, que el accionante considera que “la casa en cuestión es perfectamente divisible para la convivencias normal y sana”, es decir, estima que la decisión por medio de la cual se decretó la venta del bien no se ajusta a derecho, por lo cual requiere que se impida el remate del inmueble.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Pues bien, una vez revisadas las diligencias, advierte la Sala que, en efecto, el referido proceso divisorio aún se encuentra se encuentra en trámite, pendiente de realizar el remate del bien inmueble, esto teniendo en cuenta que, mediante auto del 31 de octubre

de 2016, visto a folio 237 del cuaderno allegado en calidad de préstamo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, decretó la venta de la cosa común, bien inmueble con F.M.I. N° 074-43130, tras estimar que el mismo no era divisible, decisión que fue notificada en estado N° 42 del 01 de noviembre de 2016, y la cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Así las cosas, refulge evidente que si el inconformismo del accionante deriva de la orden de venta del inmueble, dicho sujeto, como parte del proceso, debió haber hecho uso de los mecanismos de defensa con que contaba a su favor, presentando los recursos de ley que eran procedentes contra dicha decisión, entre los que se encuentra el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 470 del C.P.C. y 409 del C.G.P. Fijémonos, entonces, que el señor BARBOSA ACEVEDO contó al interior del proceso divisorio con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la actuación que, a su sentir, generaba detrimento de sus derechos fundamentales, presentado los recursos de ley que procedían contra la decisión de vender en pública subasta el inmueble, pero como omitió tal actuación, ello torna improcedente el amparo constitucional deprecado. Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional en señalar que, el principio de subsidiariedad que gobierna la demanda de tutela, impide,

rotundamente, que la misma se use como un medio para reemplazar al juez natural que debe resolver el asunto, y mucho menos, para corregir omisiones de las partes al interior del proceso; de suerte que, si contándose con los medios ordinarios de defensa dentro de la respectiva actuación, las partes omiten hacer uso de ellos, no puede el juez constitucional entrar a corregir tales yerros. Ahora, bien es cierto que en algunas ocasiones se excusa el principio de subsidiariedad, ante la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser prevenido y que hace inminente el pronunciamiento del Juez Constitucional; no obstante, de la lectura de las diligencias no se evidencia yerro alguno en el proceder del juzgado accionado que amerite la intervención del juez constitucional, primero, porque existe peritaje en firme, a través del cual se estableció que el inmueble no es susceptible de división y, segundo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 porque este asunto aún no se ha proferido sentencia definitiva, y, sabido es que, entra tratándose de proceso divisorios en los que no es posible la división material del bien, la sentencia se profiere una vez efectuado el remate para distribuir el producto de la venta entre los respectivos condueños, de suerte que, el actor, aún puede ejercer su derecho de defensa la interior de la actuación judicial. Corolario de lo expuesto, el amparo solicitado respecto del proceso divisorio no encuentra

vocación de prosperidad y, por tanto, las pretensiones propuestas sobre dicha actuación, serán despachada desfavorablemente. Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual N° 2017-0600-01 En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la sentencia proferida fue objeto del recurso de apelación; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela. Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, si bien es cierto el accionante, a pesar de la extensidad de su escrito de demanda, es vago en las apreciaciones específicas, puede ededucirse que se alega la existencia de un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos2 : a) cuando el Juez omite decretar y

practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las sentencias censuradas, la Sala no encuentra que los juzgados de primera y segunda instancia hayan cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que les llevaron a negar las pretensiones de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley. De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de abril de 2019, encuentra esta Sala que allí, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de establecer la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia, así como de señalar los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la procedencia de la acción, procedió a analizar cada una de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales

concluyó: primero, que ninguno de los medios de prueba demostraban que el implicado fuese poseedor y/o propietario de todos y cada uno de los bienes muebles que, indicó en la demanda, habían sido sustraídos de su habitación por parte de las demandadas, por el contrario, existía prueba de que uno de dichos bienes era de propiedad de la demandada; segundo, que si bien existen múltiples fotos en el plenario que demuestran que se estaba realizando un trasteo en la vivienda, ello no determina que esos bienes correspondieran a los del demandado, pues los testigos que declararon, apenas si indicaron que el demandante vivía en el lugar, y como prueba de tal sustracción únicamente se tiene la declaración del mismo demandante, y, tercero, que, si en gracia de discusión se aceptara la sustracción, tampoco existe prueba, siquiera sumaria, de que dichos hechos hayan generado en el actor un perjuicio, que deba ser resarcido en los términos solicitados por este; fue por ello que estimó el juzgado accionado que no existía, prueba de posesión de los bienes, prueba de la extracción de los mismos, ni prueba de los perjuicios ocasionados, motivos por los cuales la demanda no estaba llamada a prosperar. Fijémonos, entonces, que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado con base en las pruebas obrantes al interior del proceso, estableció que no se había demostrado la concurrencia

de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12 demanda no estaba llamada a prosperar, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad, razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Ante este panorama, para la Sala, ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada al accionante al interior de los procesos referidos en la demanda, pues en dichas actuaciones judiciales se ha garantizado en todo momento el debido proceso, y las decisiones tomadas por los despachos judiciales, han sido el resultado de una debida valoración probatoria, sin que se advierta en ellas yerro alguno que amerite alguno pronunciamiento del juez constitucional. Finalmente, en lo que hace a la posible existencia de conductas punibles en cabeza de las señoras REBECA y LILIA ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO, se recuerda al accionante que está en libertad de acudir a la Fiscalía

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