🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00113-00-(11-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00113-00-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable y ponderada.

Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que los cim ientos de hecho y de derecho esbozados por la peten te, los juzgadores analizaron y resaltaron que pese a que en los certificados de conducta la accionante fue calificada en grado de “buena y ejemplar” y por tanto su pena fue redimida en una parte, no se podía acceder a su pe tición, habida cuenta de la valoración de la conducta penal, la cual sin lugar a dudas se valoró al momento de arribar a las respectivas decisiones, pues se sostuvo que BLA NCA LIGIA RIAÑO AFANADOR, contaba con 3 sentencias condenatorias por delitos dolosos, circunstancias que llevaron a la imposición de la pena en aras de la prevención general y especial, por lo que por mandato legal los mecanismos sustitutivos de la pena son negados, máxime a que la organización criminal a la cual pertenecía la peticionaria, utilizaba menores de edad para la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes, lo cual atenta contra el desarrollo integral de los ni ños y niñas, pues nada menos que ellos edifican su conocimiento a través del ejemplo de sus padres. Del mismo modo, tocante al fundamento atañedero a ser madre cabeza de familia, se evidencia que también fue objeto de estudio

pues nada menos que ellos edifican su conocimiento a través del ejemplo de sus padres. Del mismo modo, tocante al fundamento atañedero a ser madre cabeza de familia, se evidencia que también fue objeto de estudio en la providencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Único P enal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ma nteniendo su decisión, pues la utilización de menor es en la ejecución del delito constituye una afectación grav e a los derechos de los menores de edad en cuanto a su desarrollo integral, al ser ellos la base fundament al de toda sociedad. Además, la accionante no demos tró que sus hijos la necesitaban, únicamente hizo mención a ello, sin que ahondara sobre este tópico, para est ablecer que fue un factor que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta.

Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender la accionante que por e sta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mal a interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad condicional, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.

En ese orden, se advierte que lo pretendido por la querellante es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener

En ese orden, se advierte que lo pretendido por la querellante es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico y la variada jurisprudencia aplicable al mismo.

Escenario de lo más apartado a la filosofía de la acción tuitiva, pues no se olvide que ésta se define bajo el imperio de los principios de subsidiariedad y residualidad, que conlleva a no poder blandirse como vía de esca pe para conjurar decisiones adversas a una parte cuando han sido legalmente producidas por el funcionario competente, respetando el derecho de defensa y las formas proce sales, por lo que se infiere que el procedimiento s e siguió con rigor y el proceder de las partes estuvo amparado por el respeto de los derechos y garantías que les asiste, conllevando al agotamiento de la instancia conforme a las directrices legales y constitucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL JUZGADO

ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROS A DE

VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITER BO Y EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE S ANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus der echos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por dichas judicaturas al negarle el beneficio de la libertad condicional, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, su resocialización en el Centro Carcelario de Sogamoso donde actualmente se encuentra recluida y, las disposiciones normativas aplicables a su caso, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concederle el b eneficio de la libertad condicional por cumplir los requisitos de ley y no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, concederle el b eneficio de la libertad condicional por cumplir los requisitos de ley y no ser juzgada dos veces por los mismos hechos.

De la demanda de tutela y las contestaciones de los juzgados accionados, se RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00113-00

ACCIONANTE : BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR

ACCIONADOS :

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y JUZGADO

ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA

ROSA DE VITERBO.

DECISIÓN : NO TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 81

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

extraen los siguientes HECHOS:

1.- Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de V iterbo, la señora BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR fue condenada junto con otras personas a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v, como autora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, sin que se co ncedieran los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

de Concierto para Delinquir Agravado, sin que se co ncedieran los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto interlocutorio de fe cha 04 de enero de 2019, no le concedió el subrogado de libertad condicional a la accionante. Dicha decisión fue apelada por el defensor público de la señora BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR.

3.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del asunto y mediante providenci a del 29 de abril de 2019, decidió confirmar el proveído impugnado.

4.- La accionante BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR se encue ntra actualmente recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

5.- Considera la accionante que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias para concederle el beneficio de la libertad condicional: (i) su resocialización en el EPMSC de Sogamoso, (ii) la aplicación de jurisprudencia y disposiciones normativas tales como la Ley 750 y Le y 82/93 y, (iii) su condición de madre cabeza de familia, habiendo demostrado que su s hijos requieren de ella, pues manifiesta que el I.C.B.F dio a su menor hijo de 11 años en adopción.

6.- En el escrito de tutela, la accionante manifiesta q ue dicho beneficio no le fue

pues manifiesta que el I.C.B.F dio a su menor hijo de 11 años en adopción.

6.- En el escrito de tutela, la accionante manifiesta q ue dicho beneficio no le fue concedido en razón a la gravedad del delito por el cual fue condenada. Además, que los juzgados accionados nunca han realizado vis itas al establecimiento carcelario donde se encuentra recluida para verific ar y calificar su “personalidad”, de conformidad con la Ley 1709 de 2017, factor de primordial importancia, que junto con otros requisitos, permiten establecer la readaptación social del condenado y asíTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

4

obtener el beneficio de la libertad condicional.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 02 de julio de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San ta Rosa de Viterbo, así mismo se solicitó a este último, informar sobre el estado actual del proceso al interior del cual se adelanta la vigilancia de la condena impuesta a la accionante, si ha solicitado libertad condicional y si es el caso, copia de la correspondiente decisión.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la demanda de tutela, señalando que:

decisión.

2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la demanda de tutela, señalando que:

2.1Conocen de la vigilancia de la causa N.I. 2017-259, adelantada en contra de la señora BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR, condenada mediante sentencia del 18 de julio de 2017 por el Juzgado Único Penal del Cir cuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v, al ser hallada autora del delito de CONC IERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Además, no le fueron concedidos los susti tutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.2.- Mediante proveído del 24 de abril de 2019, fue concedido en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de la accionante contra la sentencia mencionada en el subnumeral inmediatamente anterior. Allí se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, según lo establece el art. 478 de la Ley 906 de 2004, judicatura que mediante auto del 29 de abril de 2019, confirmó la sentencia.

Conforme lo anterior, advierte que la decisión prof erida el 04 de enero de 2019, según el caso en concreto se encuentra conforme a d erecho y, por tanto, no se incurrió en ninguna vía de hecho para que se configure la procedencia de la acción

Conforme lo anterior, advierte que la decisión prof erida el 04 de enero de 2019, según el caso en concreto se encuentra conforme a d erecho y, por tanto, no se incurrió en ninguna vía de hecho para que se configure la procedencia de la acción de tutela y no hubo vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, solicita seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

5

absuelva al Juzgado de las pretensiones solicitadas por la accionante.

3.- El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Es pecializado de Santa Rosa de Viterbo contestó la demanda de tutela, informando l os siguientes hechos de relevancia para el asunto sub-judice:

3.1.- El día 02 de febrero de 2017 el Juzgado avocó cono cimiento del proceso seguido en contra de la señora BLANCA LIGIA RIAÑO A FANADOR y surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 18 de juni o de 2017, se condenó a la accionante en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 50 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.v . Aunado a lo anterior, previo estudio se le negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

3.2.- En firme la anterior sentencia, por reparto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo conoció la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a la accionante.

3.2.- En firme la anterior sentencia, por reparto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo conoció la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a la accionante.

3.3.- Mediante providencia del 29 de abril de 2019, el J uzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, resolvió confirmar en su integridad el interlocutorio de fecha 04 de enero de 2019 prof erido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo contra el cual se interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar el reconocimiento de la redención de la pena y conceder el subrogado de lib ertad condicional a favor de la accionante. En firme la decisión, se ordenó a la se ñora BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR continuar cumpliendo la pena impuesta de m anera intramural en el establecimiento determinado por el INPEC.

De esta forma, el Juzgado considera la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

6

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales,

de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados.

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige contra decisiones tomadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Por tanto

En el caso, la demanda de tutela se dirige contra decisiones tomadas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Por tanto corresponde a la Sala establecer si los juzgados ac cionados han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad e igualdad de la señora BLANCA LIGIA RIAÑO AFANADOR, al negarle el beneficio de libertad condicional.

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos

invocados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

7

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepci onal contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una prote cción real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pued en verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciale s, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, gros era o caprichosa; y luego, a

1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, gros era o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde enton ces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquello s sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el co nocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específic os de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos d e defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y a fecte los derechos fundamentales de la parte actora.

ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y a fecte los derechos fundamentales de la parte actora. e.- En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hu biere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

8

El cumplimiento de los anteriores requisitos o pres upuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmedi ata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Dentro del presente asunto, la accionante considera que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de V iterbo, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, al negarle el beneficio de la libertad condicional, según el sentir de la accionante, al no tener en cuenta su condición ya demostrada de madre cabeza de familia, las disposiciones que lo

adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, al negarle el beneficio de la libertad condicional, según el sentir de la accionante, al no tener en cuenta su condición ya demostrada de madre cabeza de familia, las disposiciones que lo regulan, su resocialización en el EPMSC de Sogamoso donde se encuentra recluida y el factor de su “personalidad”, aspecto de vital relevancia para verificar su readaptación social; por el contrario, los juzgados únicamente basaron su decisión en la gravedad del delito por el cual fue condenada, esto es, concierto para delinquir agravado, vulnerando así de paso el principio non bis in ídem , al ser condenada dos veces por los mismos hechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

9

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa el cumplimiento de los mismos, como a continuación pasa a explicarse: (i) la presunta vul neración a los derechos fundamentales de la igualdad, libertad y debido pro ceso, son de relevancia constitucional, (ii) la accionante interpuso los re cursos de ley contra la decisión objeto de debate constitucional en el presente caso , agotando así los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la última providencia objeto de reproche y la presentación de la demanda de tutela, (iv) al interior de la demanda se expresaro n las razones que motivan la presentación de la demanda, y (v) la decisión que s e controvierte no es otra sentencia de tutela.

tutela, (iv) al interior de la demanda se expresaro n las razones que motivan la presentación de la demanda, y (v) la decisión que s e controvierte no es otra sentencia de tutela.

Así las cosas, cumplidos los requisitos anteriores, se pasa al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tut ela, específicamente las relacionadas con la configuración del defecto sustantivo o material y defecto fáctico, según se infiere del escrito de tutela.

Partiendo de lo anterior, cabe advertir, que de acu erdo a la jurisprudencia constitucional, el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la acción de tutela luce improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas ba jo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una val oración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

Sobre este tópico, el alto tribunal ha sostenido:

‘ha elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la juris prudencia y los principios generales del derecho.

De igual forma, también se ha subrayado que todas las personas, en todo

de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la juris prudencia y los principios generales del derecho.

De igual forma, también se ha subrayado que todas las personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablec imiento de sus garantías yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

10

derechos constitucionales, así fuere una autoridad judicial la acusada de vulneración, caso este en que la protección tendría que concederse, en los términos de los artículos 2º, 6º, 86 y 230 de la Carta Política.

No obstante esta Corte ha afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, esto último dada la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión de bidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden res ultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso enmarcadas sobre la base de la igual dad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador –artículos 6º, 13 y 29 C.P.-.

En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consulta r los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación

En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consulta r los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente’. 2

En el presente caso, se pretende derruir las decisi ones de primera y segunda instancia que resolvió la petición de la accionante tocante a la libertad condicional, argumentando que existió una inobservancia e inapli cación de las Leyes 750 y 82 de 1993, referentes a la condición de madre cabeza de familia

Luego de revisada la actuación contenida en los pro veídos atacados en sede de tutela al rompe se puede colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la val oración de las pruebas y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto fáct ico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.

Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condicionada al respe to que debe observar el

atribuciones conferidas por la ley.

Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condicionada al respe to que debe observar el

2 Sentencia T-057 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

11

funcionario al desarrollar su función teniendo como orientación la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden

Consultar sobre este documento ...