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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00118-00-(23-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00118-00-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDADNo hay lugar a protección constitucional.

Bajo este tópico, tenemos que, el deber constitucional y legal de solidaridad no implica lo imposible, como en el caso de marras donde la accionante señala que desde el año 2007 se encuentra en seguimiento del diagnóstico médico y tratamiento por enfermedad profesional, cuyo dolor ha conllevado efectos secundarios a los límites emocionales; empero, la nominadora del juzgado donde desempeña sus labores, al pronunciarse sobre los hechos objeto de la tutela, sostiene que ante los empleados del despacho judicial y en la medida que ella presenta dolores, le sugiere ir a urgencias o dejar de realizar su actividad, sin ejercer presión en el desarrollo de sus funciones, obligación o mal trato sobre la peticionaria para que cumpla sus actividades, trasladando las mismas al escribiente del juzgado, concluyendo de esta forma, que no se demuestra en qué forma se le están violentando sus derechos fundamentales, puesto que solo se aduce que por recomendación médica necesita ser reubicada de su entorno laboral. Del mismo modo, se tiene que el 02/04/2015, ANA MERCEDES fue calificada en última instancia por la Junta Nacional con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27.52%. Al respecto, cabe sostener, que teniendo en cuenta que el estado de salud es un proceso dinámico en el que intervienen factores ambientales

y personales, que pueden implicar una mejoría o deterioro del mismo, la legislación vigente prevé el proceso de revisión periódica de la calificación. Conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T1007 de 2004, sólo se puede revisar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen ni la fecha de estructuración, para tal efecto, se tendrá en cuenta la tabla de calificación aplicada al otorgar el derecho y la reglamentación vigente en dicho momento, esto para expresar, que si la accionante considera que su enfermada cada vez evoluciona más, afectando otros factores de su vida física y emocional, puede acudir nuevamente a una revisión del porcentaje de invalidez o perdida de la capacidad laboral, para realizar trámites ante el respectivo fondo de pensiones, si a ello hubiere lugar. Bajo esta óptica, resulta claro que las instituciones imploradas en manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al contrario, se han adelantado los trámites ante los entes encargados para determinar el origen y diagnostico o calificación de perdida de la capacidad laboral, estableciéndose lo concerniente a su reincorporación al puesto de trabajo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00118-00

ACCIONANTE : ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS

ACCIONADOS :

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL

BOYACÁ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ.

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 085

DECISIÓN : NEGAR AMPARO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 2 Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La demanda de tutela interpuesta por la Sra. ANA MERCEDES MOJICA

ARCINIEGAS en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA –SECCIONAL BOYACÁ-.

PRETENSIONES Y HECHOS: ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Boyacá y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a

la estabilidad reforzada, vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, afectados en virtud de la negativa por parte de las entidades accionadas para obtener su reubicación laboral, sin tener en cuenta las recomendaciones médicas para ejecutar las funciones en su puesto de trabajo, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas reubicar a la accionante en un cargo que pueda desempeñarse según sus capacidades laborales y así disminuir las secuelas de la enfermedad profesional que padece. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- La señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de febrero de 1983 hasta la actualidad, desempeñándose en el cargo en propiedad de Secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso. 2.- A partir del año 2003, a la accionante se le inició proceso de evaluación y definición de origen de presunta enfermedad profesional, siendo diagnosticada el día 23 de octubre de 2007 con síndrome de túnel del carpo derecho y tendinitis de flexores de la mano izquierda y trastorno de disco cervical con radiculopatia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 3 3.- El día 30 de octubre de 2008 el padecimiento de la accionante ANA

MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS fue calificado como enfermedad de origen profesional según la Junta Regional de Calificación de Invalidez y fueron sugeridas recomendaciones médicas para desempeñar su cargo y una reubicación laboral. 4.- Dicha enfermedad le ha ocasionado a la Sra. ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS estar incapacitada en múltiples ocasiones, hasta por 33 meses, como fue el caso del 14 de junio de 2015, donde la ARL POSITIVA señaló que las secuelas de la enfermedad que padece, no tienen pronóstico de mejoría y se recomendó calificación definitiva y cierre del caso. La última incapacidad médica de la accionante fue el día 03 de julio de 2019. 5.-. Según refiere en el escrito, a partir del año 2007 la enfermedad profesional de la accionante le ha generado efectos secundarios de índole emocional, viéndose así en la necesidad de acudir a tratamientos por psicología y psiquiatría. 6.- A pesar de los comunicados tanto de la accionante como de la ARL respecto a las recomendaciones médicas que ella debe tener en su puesto de trabajo, así como la reubicación laboral, su empleador ha hecho caso omiso a las mismas, ocasionando que su condición médica sea más gravosa, ello con ocasión al aumento de la carga laboral, sin considerar que continúa en tratamientos. ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA. 1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 10 de julio de 2019, en la cual se ordenó la notificación y traslado a los legitimados por activa y

pasiva en el presente caso, así como la vinculación a la ARL POSITIVA y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso. 2.- La Juez Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, en calidad de vinculada dentro de la presente actuación, señaló que la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS se encuentra nombrada como Secretaria en propiedad del despacho en mención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 4 Respecto a la enfermedad que padece la accionante, informó que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento el día 15 de julio de 2015 a la Presidente Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Tunja, al Director de Administración Judicial y a la Jefe de Talento Humano de la Dirección Administrativa Judicial, tras reintegrarse luego de permanecer en licencia por más de 360 días a causa de la enfermedad profesional que padece. De las solicitudes elevadas, recibió como respuesta que, el tema fue enviado ante el COPASS NACIONAL para que allí se adelantaran las gestiones pertinentes y que el médico tratante de la ARL POSITIVA, es la persona encargada de realizar las recomendaciones específicas, por lo que considera la titular del despacho, no tener conocimiento de las actividades que pueda realizar la accionante, para adecuar sus labores. En cuanto a la reubicación, manifiesta no tener conocimiento de determinación alguna por parte de la Administración Judicial, COPASST y Consejo Superior de la Judicatura.

3.- La abogada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que a esa entidad no le

Consejo Superior de la Judicatura.

3.- La abogada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que a esa entidad no le asiste responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, en tanto no se encuentran dentro de sus funciones la relacionada con la reubicación de los puestos de trabajo de los servidores de los despachos judiciales. Por lo anterior, solicita se declare la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa” y por consiguiente se denieguen las pretensiones de la accionante al carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 4.- La apoderada judicial del Representante Legal de la vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en su escrito de contestación indicó que el 02 de abril de 2015 la accionante fue diagnosticada con “PROFESIONAL SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, PROFESIONAL OTROS TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M518), PROFESIONAL EPICONDILITIS MEDIAL (negrilla del texto) ” la cual fue calificada en última instancia por la Junta Nacional con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27.52%.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00

5 En cuanto al objeto de la tutela señaló que el empleador es el encargado de efectuar la reubicación del cargo, al ser esta una obligación especial que se encuentra establecida en el art. 8 de la Ley 776. Por lo tanto, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., no le corresponde asumir los asuntos que se deriven de la relación laboral, ya que su responsabilidad es de carácter objetivo, proveniente de un siniestro. Finalmente, solicitó se declare la desestimación de la tutela por carencia actual de objeto, en tanto no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 5.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, precisó que las funciones de la entidad que representa se encuentran contenidas en el art. 101 de la Ley 270 de 1996, dentro de las cuales no se halla la relacionada con la creación o reubicación de cargos o empleados por razones de salud. Por tanto, alegó falta de legitimación por pasiva e informó que tanto la situación que padece la accionante, como el oficio que remitió el 14 de julio de 2015, son conocidos por el COPASST Nacional, lo anterior, en razón al traslado por competencia que efectuó el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja. Conforme con lo anterior, solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado. 6.- En auto de fecha 16 de julio del año en curso, esta Corporación dispuso vincular al presente trámite constitucional al Comité Paritario De Salud

Ocupacional -COPASSTSeccional Tunja y Nacional, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-; sin embargo, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El art. 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 6 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para

que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Corresponde en esta instancia judicial, determinar si las entidades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de la Sra. ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, al no reubicarla de cargo, teniendo en cuenta su diagnóstico médico. 3.- El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. El art. 25 de la Constitución Nacional, establece una de las dimensiones del derecho al trabajo, al contemplar la garantía de la estabilidad laboral. No obstante, esta por sí sola no apareja un derecho constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado puesto. Igualmente, no se trata de unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 7 prerrogativa que en principio pueda ser protegida por medio de la acción de tutela, ya que debe ser desarrollada por la ley, que además de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva. Es así que, que la Corte Constitucional, ha establecido que las personas que

gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y quienes tienen una discapacidad relevante, – particularmente si se trata de aquellas que han sufrido una discapacidad como efecto del cumplimiento de sus funciones laborales-, gozan de especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada, como lo ha sostenido la Corporación en mención: “En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción.” 1 A la par, ese derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada también ha sido objeto de desarrollo legal, específicamente en la Ley 361 de 1997, normativa que en su art. 26 preceptúa sobre las personas con limitaciones físicas:

“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”

Valga resaltar, que el deber de solidaridad social le impone al empleador la obligación de satisfacer con especial empeño el derecho de las personas con discapacidad o limitaciones físicas, como lo ha decantado la jurisprudencia:

1 Tutela T-687/2006TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 8 “La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constituciónel de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. (…) En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético.2

Bajo este tópico, tenemos que, el deber constitucional y legal de solidaridad no implica lo imposible, como en el caso de marras donde la accionante señala que

menos riesgo hipotético.2

Bajo este tópico, tenemos que, el deber constitucional y legal de solidaridad no implica lo imposible, como en el caso de marras donde la accionante señala que desde el año 2007 se encuentra en seguimiento del diagnóstico médico y tratamiento por enfermedad profesional, cuyo dolor ha conllevado efectos secundarios a los límites emocionales; empero, la nominadora del juzgado donde desempeña sus labores, al pronunciarse sobre los hechos objeto de la tutela, sostiene que ante los empleados del despacho judicial y en la medida que ella presenta dolores, le sugiere ir a urgencias o dejar de realizar su actividad, sin ejercer presión en el desarrollo de sus funciones, obligación o mal trato sobre la peticionaria para que cumpla sus actividades, trasladando las mismas al escribiente del juzgado, concluyendo de esta forma, que no se demuestra en qué forma se le están violentando sus derechos fundamentales, puesto que solo se aduce que por recomendación médica necesita ser reubicada de su entorno laboral. Del mismo modo, se tiene que el 02/04/2015, ANA MERCEDES fue calificada en última instancia por la Junta Nacional con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 27.52%. Al respecto, cabe sostener, que teniendo en cuenta que el estado de salud es un proceso dinámico en el que intervienen factores ambientales y personales, que pueden implicar una mejoría o deterioro del mismo, la legislación vigente prevé el proceso de revisión periódica de la

calificación. Conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T1007 de 2004, sólo se puede revisar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen ni la fecha de estructuración, para tal efecto, se tendrá en cuenta la tabla de calificación aplicada al otorgar el derecho y la reglamentación vigente en dicho momento, esto para expresar, que

2 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 9 si la accionante considera que su enfermada cada vez evoluciona más, afectando otros factores de su vida física y emocional, puede acudir nuevamente a una revisión del porcentaje de invalidez o perdida de la capacidad laboral, para realizar trámites ante el respectivo fondo de pensiones, si a ello hubiere lugar. Bajo esta óptica, resulta claro que las instituciones imploradas en manera alguna han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al contrario, se han adelantado los trámites ante los entes encargados para determinar el origen y diagnostico o calificación de perdida de la capacidad laboral, estableciéndose lo concerniente a su reincorporación al puesto de trabajo. Adicionalmente, resulta imperioso destacar, que la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se trata de prevenir un perjuicio irremediable, evento en el cual resultaría viable el amparo de manera transitoria, hasta tanto el Juez competente dirima el conflicto jurídico por los cauces ordinarios, tal como reiteradamente lo expone la jurisprudencia: “(…) un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad,

competente dirima el conflicto jurídico por los cauces ordinarios, tal como reiteradamente lo expone la jurisprudencia: “(…) un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia 3 . Por tanto los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las órdenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo (...)”4 Siendo así las cosas, en el caso sub examine no se avizora afectación, vulneración o amenaza por parte de las accionadas o vinculadas de algún derecho fundamental de la Sra. ANA MERCEDES, máxime cuando en la actualidad la peticionaria recibe sus salarios, ha disfrutado de sus incapacidades para contrarrestar sus dolencias y ha gozado de las garantías laborales por parte de su

3 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “(…) es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su

ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 4 C.C., Sentencia T346 del 2007, Dr. Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-003-2019-00118-00 10 superior. Finalmente, no sobra señalar, que pese a que COLPENSIONES fue vinculada a este trámite exceptivo y guardó silencio, para establecer si la demandante ha solicitado el reconocimiento de pensión y si se emitió un acto administrativo respecto de este tema, de acuerdo a la información dada por la misma accionante, se establece, que puede tener derecho a su pensión de vejez, por lo que si observa que dada su merma en la capacidad para trabajar y los cuidados que debe tener, lo más recomendable es realizar los trámites pertinentes para el efecto, y así mitigar de esta forma sus dolencias y tener una vida en condiciones dignas, razones suficientes para negar el amparo implorado.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la Sra. ANA

MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes y vinculados, en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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