TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00118-01-(14-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00118-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO ANTE EVENTUAL INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE AMPARO QUE ORDENÓ REUBICAR UN EMPLEADO DE LA RAMA Y TOMAR MEDIDAS : Se verifica que se han desplegado las acciones y trámites pertinentes con el fin de evaluar y evacuar diferentes posibilidades, para las necesidades de la accionante y las patologías que presenta, de acuerdo a las recomendaciones dadas por la ARL.
Ahora, otra de las situaciones en orden a establecer la responsabilidad subjetiva de los funcionarios es determinar si las conductas que realizaron han sido producto de causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Siendo claro que en el caso objeto de estudio, no está demostrada la negligencia o desidia por parte de los incidentados en acatar la orden proferida por ésta Corporación, pues para que esta se produzca se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, y no se evidencian conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela; pues de lo e xaminado y aportado se observa que han desplegado las acciones y trámites pertinentes con el fin de evaluar y evacuar diferentes posibilidades, para encontrar alguna que resulte acorde a las necesidades de la accionante y de las patologías que presenta de acuerdo a las recomendaciones dadas por la ARL.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2019-00118-01
CLASE DE PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO ACTOR: ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS ACCIONADO: DIRECCIÓN EJEC. ADMINISTRACIÓN JCIAL. Y OTROS
DECISIÓN: ABSTENERSE DE SANCIONAR
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO POR DECIDIR:
El incidente de desacato promovido por la apoderada judicial de la señora ANA MERCEDES MOJICA en contra de los DIRECTORES de: (i) la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ; (ii)
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE L CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y (iii) el PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por esta Corporación.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, esta Corporación tuteló los derechos fundamentales de la señora ANA MERCERDES MOJICA ARCINIEGAS, resolviendo:
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, esta Corporación tuteló los derechos fundamentales de la señora ANA MERCERDES MOJICA ARCINIEGAS, resolviendo:
“(…)SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término improrrogable de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, inicie el trámite relativo a reubicar laboralmente a la accionante, REQUIRIENDO al COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONALIncidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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NACIONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADM INISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL. TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TUNJA, que en el término improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte dentro de sus funciones, las medidas e fectivas tendientes a evitar mayor menoscabo en la salud de la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, tomando en cuenta las recomendaciones emitidas por la ARL POSITIVA.
CUARTO: ORDENAR a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término improrrogable de QUINCE (15) días, a partir de la notificación de este fallo, emita una decisión de fondo acorde a los conceptos médicos emitidos por la ARL POSITIVA y las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000”.
notificación de este fallo, emita una decisión de fondo acorde a los conceptos médicos emitidos por la ARL POSITIVA y las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000”.
2.- La anterior Sentencia fue impugnada y confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 19 de febrero de 2020.
3.- El 22 de abril de 2020, la apoderada judicial de la señora ANA MERCEDES MOJICA, promovió incidente de d esacato en contra de las ya mencionadas, aduciendo que, pese a lo ordenado, las entidades incidentadas no habían cumplido el fallo de tutela.
4.- En auto de del 23 de abril de 2020, este Despacho requirió a los DIRECTORES
de: (i) la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE BOYACÁ y; (ii) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.; al (iii) PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que informaran, qué trámite se había dado a efecto de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
4.1.- La DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA manifestó que en cuanto a la orden de requerir al COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCU PACIONAL esta había sido cumplida a través de oficio CJ020-17 del 9 de enero de 2020, el cual fue atendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante
cuanto a la orden de requerir al COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCU PACIONAL esta había sido cumplida a través de oficio CJ020-17 del 9 de enero de 2020, el cual fue atendido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante comunicación DEAJRH020-97 del 13 de enero de 2020, indicándose lo siguiente:
“Con re lación al concepto emitido por e/ COPASST Nacional, le comunico que la ARL Positiva el día 20 de agosto de 2019 y por un periodo de 12 meses, le emitió recomendaciones médico -laborales a través de las cuales manifiesta que la referida servidora judicial pu ede continuar desempeñando labor habitual con el cumplimiento estricto de tales recomendaciones, cuya copia se anexa. En la actualidad se le estánIncidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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brindando prestaciones para manejo crónico y de mantenimiento como valoraciones médicas por Medicina Alternativa y Fisiatría, además de terapias, medicamentos y traslados para asistencia a las mismas. Cabe aclarar que la ARL Positiva, dentro de las recomendaciones médico-laborales emitidas, no solicita ni ha solicitado en ningún momento la servidora judicial sea reubicada o trasladada de su puesto de trabajo. Ahora bien„ con relación a la propuesta de reubicación actualizada, esta alternativa fue analizada y negada por los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en su sesión de: 27 de noviembre do 2019, mientras que en sesión de la misma Corporación celebrada el 26 de diciembre de 2019, se dispuso,-emitir sendas comunicaciones al Consejo Seccional de
de noviembre do 2019, mientras que en sesión de la misma Corporación celebrada el 26 de diciembre de 2019, se dispuso,-emitir sendas comunicaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, así como a esta Dirección, con el fin de gestionar la adquisición de una diadema que permita mejorar la captación de la voz, a fin de reducir el tiempo de digitación de la señora Mojica Arciniegas, sin perjuicio de que el Consejo Seccional continúe buscando otras alternativas.”
En lo referente a la orden de iniciar el trámite de reubicación laboral, alude que esta viene siendo atendida desde que se conoció el fallo de primera instancia, haciendo referencia a los oficios y requerimiento efectuados, a través de los cuales se conceptuó sobre las alternativas de solu ción para la reubicación de la señora ANA MECEDES MOJICA ARCINIEGAS, documento que fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura a través del presidente de la Corporación donde se ordenó dar trámite a la propuesta señalada en el numeral 3 del concepto remitido por el representante del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, dando la instrucción a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de poner en conocimiento de la señora Ana Mercedes Mojica Arciniegas las plaz as vacantes reportadas, frente a las cuales manifestó resultarle inapropiadas.
Así mismo, por orden de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se requirió Director Ejecutivo de Administración Judicial para que rindiera informe de viabilidad financiera de las otras dos opciones de reubicación propuestas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, mediante oficio CJ019requirió Director Ejecutivo de Administración Judicial para que rindiera informe de viabilidad financiera de las otras dos opciones de reubicación propuestas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, mediante oficio CJ01961 17 del 8 de octubre de 2019. En cuya indicó, que no hay disponibilidad presupuestal para financiar la creación de dicho cargo.
En cuanto a la orden impartida en el numeral 4° de emitir una decisión de fondo acorde a los conceptos médicos emitidos por la ARL POSITIVA y las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000, señala que acorde con lo informado por el Comité Paritario de Salud de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura decidió, remitir sendas comunicaciones al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (PCSJ0 19 -1780), así como a la DirecciónIncidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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Ejecutiva de Administración Judicial (PCSJ0191778), con el fin de que gestionen la adquisición de una diadema que permita mejorar la captación de la voz, a fin de reducir el tiempo de digitación de la señora Mojica Arciniegas y de esta manera atender las recomendaciones médicas advertidas por la ARL. Pese a lo anterior, la accionante rechazó la instalación del dispositivo de audio, impidiendo concretar los apoyos necesarios para atender las recomendaciones médico laborales que permitan favorecer su situación de salud. Por lo que a través del oficio CJO20 -931 del 11 de marzo de 2020, se invitó a la servidora a permitir su capacitación y hacer
apoyos necesarios para atender las recomendaciones médico laborales que permitan favorecer su situación de salud. Por lo que a través del oficio CJO20 -931 del 11 de marzo de 2020, se invitó a la servidora a permitir su capacitación y hacer uso del elemento tecnológico asignado, por cuanto las recomendaciones y todas las acciones que se tomaron en torno al beneficio del estado de salud de la misma son compartidas y deben acatarse.
No obstante, dada la manifestación de inconformidad por parte de la accionante, mediante memorandos CJM20-41 y CJM20-45 de fechas 11 y 16 de marzo de 2020, en su orden, se informó y solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se comunique al Consejo Superior de la Judicatura tal situación y se continúe con la gestión necesaria, evaluando otras alternativas que permitan un cumplimiento total de la orden judicial en beneficio de la salud de la servidora. Finalmente, se informa que en la fecha mediante CJM20 -58 se vuelve a requerir a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, quien c omo ya tantas veces se ha informado, es quien tiene la competencia para impulsar y gestionar la creación y/o traslado de cargos de las plantas de personal de los despachos judiciales del país, que permita hacer viable la propuesta de reubicación planteada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Finalmente anexa 31 oficios de los trámites que se han impartido en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela.
Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Finalmente anexa 31 oficios de los trámites que se han impartido en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela.
4.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderada judicial, manifestó que a efecto de dar cumplimiento al fallo de tutela, a través de oficio CJO19 -5792 de fecha 20 de septiembre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó al Presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial remitir concepto y propuesta de reubicación a presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a que ya existe concepto de la ARL, con el propósito de estudiar la viabilidad de la reubicación de acuerdo a lo prev isto por el Acuerdo 756 de 2000, quien manifestó que la a ARL POSITIVA emite concepto en el que manifiesta que “la servidoraIncidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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judicial podrá continuar desempeñando su labor habitual con el cumplimiento estricto de las recomendaciones que se indican a continuación. Estas se emiten con el objetivo de prevenir agravamiento de su estado de salud, favoreciendo el proceso de rehabilitación integral”
De igual manera, hace relación a los correos electrónicos dirigidos entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel Central, a la Coordinación SG -SST Seccional Tunja, donde señalan que desde el 24 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de la entrega de una diadema a la accionante MERCEDES MOJICA
Ejecutiva de Administración Judicial, nivel Central, a la Coordinación SG -SST Seccional Tunja, donde señalan que desde el 24 de febrero de 2020, se cuenta con el registro de la entrega de una diadema a la accionante MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, para el reconocimiento de voz y digitalización.
Por lo anterior, considera que esta entidad ha pretendido garantizar los derechos fundamentales de la servidora judicial dentro del ámbito de sus competencias. Anexa 6 oficios, entre los que se encuentran las recomendaciones y el concepto emitido por la ARL.
4.3La Presidenta DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señala que, en aras de dar cumplimiento a la orden impartida, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a adoptar decisión de fondo acorde con los conceptos médicos emitidos por la ARL POSITIVA y los documentos aportados como parte del procedimiento previsto en el artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000, los cuales fueron allegados a este trámite en el informe presentado mediante el oficio CJO20 -1421 del pasado 24 de abril de 2020.
Se requirió igualmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y al presidente del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, solicitando su pronunciamie nto. La Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJ019-5813 del 23 de septiembre de 2019, le comunicó a la accionante de estas actuaciones.
El 27 de septiembre de 2019 el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama
CJ019-5813 del 23 de septiembre de 2019, le comunicó a la accionante de estas actuaciones.
El 27 de septiembre de 2019 el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial conceptuó sobre el caso y planteó 3 alternativas de solución para la reubicación de la señora Ana Mercedes:
“i) Crear un cargo de secretario adjunto en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento en Sogamoso, donde se desempeña la accionante. ii) Trasladar a la servidora a un Centro de Servicios Judiciales de la ciudad donde tenga menor carga de digitación, yIncidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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- Trasladar a la servidora judicial a un juzgado con menor asignación de reparto en un
municipio cercano a Sogamoso, según las vacantes existentes en la Unidad de Carrera Judicial.”
La Unidad de Carrera señaló que, por instrucción del presidente del Consejo Superior de la Judicatura para esa fecha, puso en conocimiento de la señora Ana Mercedes la tercera opción, comunicándole las plazas vacantes repor tadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá con el fin de que optara por alguna de ellas para su reubicación; sin embargo, ella manifestó que ninguna resultaba apropiada.
En todo caso, en relación con las otras dos alternativas de reubicación, el Consejo Superior adelantó paralelamente gestiones tendientes a establecer su viabilidad.
En relación la primera, se requirió al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien expresamente informó que no existía disponibilidad presup uestal para
Superior adelantó paralelamente gestiones tendientes a establecer su viabilidad.
En relación la primera, se requirió al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien expresamente informó que no existía disponibilidad presup uestal para financiar la creación de un nuevo cargo. En relación con la segunda opción, se evaluó la posibilidad de un traslado recíproco (que nadie aceptó) o de trasladar un cargo de secretario nominado del Centro de Servicios Judiciales para los Jugados Penales para Adolescentes de Tunja a la ciudad de Sogamoso, pero se estableció que no se podría dejar sin Secretaría al centro de servicios, pero que además las funciones de este cargo tenían la misma naturaleza del cargo de secretaria en el que se encuentra vinculada. Finalmente, en todos los antecedentes, se encuentra planteada una alternativa de ajustar las herramientas de trabajo de la servidora judicial mediante tecnología de manera que aún en el cargo de secretaria que desempeña se atiendan las recomendaciones médicas de disminuir los tiempos de digitación con ventajas adicionales, pues las herramientas tecnológicas permiten optimizar el tiempo con dictado y no solo con escritura y disminuyen el tecleo.
Como lo señaló el fallo judicial, la decisión de fondo debía fundamentarse además en el concepto médico de la ARL emitido por POSITIVA. En relación con éste, durante el trámite de esta acción de tutela se han aportado diversos documentos por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, pero para efectos de la decisión adoptada por el Consejo se tuvo como soporte el concepto de la ARL del 20 de agosto de 2019 que se encuentra vigente a la fecha, en el que se sostiene:
“Analizados los requerimientos del cargo, nos permitimos manifestar que la servidora
la decisión adoptada por el Consejo se tuvo como soporte el concepto de la ARL del 20 de agosto de 2019 que se encuentra vigente a la fecha, en el que se sostiene:
“Analizados los requerimientos del cargo, nos permitimos manifestar que la servidora judicial podrá continuar desempeñando su labor habitual con el cumplimiento estricto de las recomendaciones que se indican a continuación. Éstas se emiten con el objetivoIncidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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de prevenir agravamiento de su estado de salud, favoreciendo el proceso de rehabilitación integral.” (negrillas ajenas al texto original).
Bajo el entendido de que la servidora judicial tiene una afectación en su salud, pero que puede continuar desarrollando su labor habitual, la ARL le indicó seguir una serie de recomendacione s de salud ocupacional en el sentido de realizar pausas activas, no digitar por más de 90 minutos continuos, combinar actividades durante su jornada, adoptar una posición adecuada o usar prendas de ciertos materiales, entre otras.
Señaló que además que el COPASST nacional aclaró que la ARL Positiva, dentro de las recomendaciones médico laborales emitidas, no solicita ni ha solicitado en ningún momento que la servidora judicial sea reubicada o trasladada de su puesto de trabajo.
Así las cosas, considera qu e el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de sus funciones ha desplegado las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de tutela con base en el resultado del procedimiento señalado en el Acuerdo 756 por vía del COPASST y en los conceptos médicos emitidos por la ARL
POSITIVA.
sus funciones ha desplegado las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de tutela con base en el resultado del procedimiento señalado en el Acuerdo 756 por vía del COPASST y en los conceptos médicos emitidos por la ARL
POSITIVA.
5.- Mediante auto de 4 de mayo se admitió el incidente de desacato, se abrió a pruebas y se tuvieron en cuenta: (i) por la parte incidentante las documentales las allegadas con el escrito de formulación del incidente y (ii) por las partes incidentadas las allegadas con las contestaciones al requerimiento previo. Una vez evacuadas las mismas, pasa a resolverse.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De los mecanismos para el cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
En principio, ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.Incidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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La Corte Constitucional a raíz del estudio de constitucionalidad del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, en sentencia C -367 de 2014, indicó que el hecho de incumplir la orden dada por el juez constituc ional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque: “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la justicia”.
conducta de suma gravedad, porque: “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la justicia”.
También en el mencionado fallo de exequibilidad, esa Alta Corporación señaló que ante la orden impartida en un fallo de tutela, su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por ese Tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque si lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones para su revisión por la Corte Constitucional.
Igualmente, indicó que ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas, unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento” ; y, otras, relacionadas con las s anciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”.
y procedimiento” ; y, otras, relacionadas con las s anciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”.
Las reglas sobre protección del derecho tutelado y cumplimiento del fallo, se encuentran en los artículos 23 a 28 del Decreto 2591 de 1991. Particularmente, en el artículo 27 se prevén las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir el fallo de tutela: i) una vez dictado el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esa persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; iii) si no se cumpliera el fallo d entro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”.Incidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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Lo anterior significa que, si la autoridad obligada a cumplir la orden dada por el juez constitucional no lo hace como corresponde, se requerirá al superior del responsable para que lo conmine a acatar la directriz impartida y, de ser el caso, se abra el correspondiente proceso disciplinario, hasta tanto no se dé cumplimiento al fallo de tutela, manteniendo este la competencia hasta cesar la amenaza al derecho fundamental conculcado, ello con la finalidad de garantizar la realización efectiva de
abra el correspondiente proceso disciplinario, hasta tanto no se dé cumplimiento al fallo de tutela, manteniendo este la competencia hasta cesar la amenaza al derecho fundamental conculcado, ello con la finalidad de garantizar la realización efectiva de dichas prerrogativas protegidas por vía de tutela y lograr la eficacia de la instrucción dada por el funcionario judicial, siempre y cuando dicha decisión sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible.
De otra parte, las reglas sobre sanciones, se encuentran en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En el artículo 52 se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en ese Decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
El juez que dictó la providencia judicial tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia, Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar, la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial.
A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela 1. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previ stos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede
evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previ stos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia2.
Entonces, el desobedecimiento al fallo en los términos del art. 27 del Decreto 2591 de 1991, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obed ece al principio de culpabilidad, en la medida en que es imperativo apreciar de manera tangible, no solo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino también las condiciones en las que este
1 Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997. 2 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.Incidente de Desacato núm. 15693-22-08-003-2019-00118-01
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se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al accionante, a través de juicios valorativos que den cuenta de su actuar caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al accionante que impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las
derecho por vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”3 Subrayado fuera de texto.
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desa cato) de dicho individuo. 4 Subrayado fuera de texto.
“Por consiguiente, tratándose de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional,
la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”5.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser automática, sino que por el contrario debe estar precedida d e un trámite incidental con la