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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00121-00-(25-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00121-00-(25-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por no agotarse los medios de defensa que la ley le confiere para atacar las decisiones tildadas de violatorias de sus derechos fundamentales.

Recordemos, que las pretensiones formuladas por el Sr. DANIEL CAMILO BOLÍVAR VEGA en la presente acción constitucional giran entorno a que se revise la decisión adoptada por el juez accionado en audiencia del art. 372 del C .G. del P., adelantada el pasado 18 de junio, principalmente, por cuanto, junto con su apoderada no pudieron asistir y, dentro del término legal justificaron su inasistencia, teniendo en cuenta que en esa fecha, cuando se dirigían al despacho, sufrieron un accidente de tránsito al ser impactados en la parte trasera del automotor de placas DUE067 que la abogada conducía, allegando para demostrar el hecho fotografías y copias del reporte de agente de Policía como se evidencia a fs. 56 del C1; sin embargo, nótese que en el referido oficio, la apoderada sencillamente justificó la inasistencia a la audiencia, pero no hizo petición alguna al juez de conocimiento, respecto a que realizará nuevamente la misma, sino simplemente decidió guardar silencio y presentar acción de tutela con esas precisas suplicas.

Es así que, al presentar la justificación a la inasistencia, el juez dictó auto del 8 de julio de 2019, mediante el cual dispuso: “En atención a las manifestaciones que anteceden por parte de la apoderada de la accionante y los

Es así que, al presentar la justificación a la inasistencia, el juez dictó auto del 8 de julio de 2019, mediante el cual dispuso: “En atención a las manifestaciones que anteceden por parte de la apoderada de la accionante y los registros aportados se dispone tener por aceptadas las excusas presentadas para la parte como para su apoderada, las cuales serán apreciadas en exclusiva conforme lo regla el inciso 3º del numeral 3º del art. 372 del C.G. del P.”, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno; empero, la misma acompasa con lo dispuesto en la norma en cita.

Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente porque el accionante no agotó los medio s de defensa que la ley le confiere para atacar las decisiones en el proceso tildado de violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que, el Código General del Proceso le concede diversos actos para tal fin, principalmente el recurso de reposición en caminado a atacar esa aparente irregularidad.

Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

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RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2019-00121-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA 1ª INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL CAMILO BOLÍVAR VEGA ACCIONADO: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA

DECISIÓN: DECLARAR IMPROCEDENTE

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 087

MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el Sr. DANIEL CAMILO BOLÍVAR VEGA en

contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

DANIEL CAMILO BOLÍVAR, por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO,

DANIEL CAMILO BOLÍVAR, por intermedio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en aras que se revoque la sentencia proferida y notificada por estrados el pasado 18 de junio, dentro del proceso DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL No. 2019-00003-00, adelantado en ese despacho en contra de la Sra. LEIDY VIVIANA ZAFRA VEGA, y se convoque a las partes a nueva fecha para la realización de la misma conforme a los lineamientos del C.G. del P.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Mediante auto d el 10 de junio de 2019, notificado por estado el juzgado accionado citó a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 372 del C.G. del P., para el 18 del mismo mes y año, diligencia que efectivamente se adelantó sin la presencia del accion ante y su apoderada judicial, en donde se evacuaron todas las etapas y se emitió fallo de fondo, sin esperar la justificación de no asistencia como lo dispone el Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- El 21 de junio de 2019 en tiempo, allegó oficio al despacho manifestando las razones por las cuales no pudieron asistir a la diligencia; sin embargo, por auto del 8 de julio último, el despacho aceptó las excusas presentadas por la abogada y el

razones por las cuales no pudieron asistir a la diligencia; sin embargo, por auto del 8 de julio último, el despacho aceptó las excusas presentadas por la abogada y el actor, indicando que serían apreciadas en exclusiva conforme lo regla el inc. 3º del núm. 3º del art. 372 del C.G. del P.

ACTUACION PROCESAL:

1.-La demanda de tutela correspondió por reparto a este despacho, siendo admitida mediante providencia del 15 de julio de 2019, en ella se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentar an la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL No. 157593184001 -2019-0000300 que cursa en el juzgado suplicado.

Dando cumplimiento a lo ordenado el juzgado accionado remite el citado expediente.

La demandada y su apoderada dentro del proceso objeto de la presente demanda constitucional, se pronunciaron sobre los hechos de la misma, solicitando declarar improcedente la petición de la accionante, por cuanto dentro del proceso de divorcio no se ejercieron los recursos establecidos en la ley dentro de la oportunidad legal para tal fin.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederáTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de l a protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico:

Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por el juzgado accionado dentro del proceso de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL No. 201900003 adelantado por el accionante se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso y defensa. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en

00003 adelantado por el accionante se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso y defensa. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia

sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trat e de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se

dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garant ías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incump limiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incump limiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis q ue se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Recordemos, que las pretensiones formuladas por el Sr. DANIEL CAMILO BOLÍVAR VEGA en la presente acción constitucional giran entorno a que se revise la decisión adoptada por el juez accionado en audiencia del art. 372 del C.G. del P., adelantada el pasado 18 de junio, principalmente, por cuanto, junto con su apoderada no pudieron asistir y, dentro del término legal justificaron su inasistencia, teniendo en cuenta que en esa fecha, cuando se dirigían al despacho, sufrieron un accidente de tránsito al ser impactados en la parte trasera del automotor de placas DUE067 que la abogada conducía, allegando para demostrar el hecho fotografías y copias del reporte de agente de Policía como se evidencia a fs. 56 del C1; sin embargo, nótese que en el referido oficio, la apoderada sencillamente justificó la inasistencia a la audiencia, pero no hizo petición alguna al juez de conocimiento, respecto a que realizará nuevamente la misma, sino simplemente decidió guardar silencio y presentar acción de tutela con esas precisas suplicas.

inasistencia a la audiencia, pero no hizo petición alguna al juez de conocimiento, respecto a que realizará nuevamente la misma, sino simplemente decidió guardar silencio y presentar acción de tutela con esas precisas suplicas.

Es así que, al presentar la justificación a la inasistancia, el juez dictó auto del 8 de julio de 2019, mediante el cual dispuso: “En atención a las manifestaciones que anteceden por parte de la apoderada de la accionante y los registros aportados se dispone tener por aceptadas las excusas presentadas para la parte como para su apoderada, lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cuales serán apreciadas en exclusiva conforme lo regla el inciso 3º del numeral 3º del art. 372 del C.G. del P.”, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno; empero, la misma acompasa con lo dispuesto en la norma en cita.

Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, básicamente porque el accionante no agotó los medios de defensa que la ley le confiere para atacar las decisiones en el proceso tildado de violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que, el Código General del Proceso le concede diversos actos para tal fin, principalmente el recurso de reposición encaminado a atacar esa aparente irregularidad.

Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable

tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, refulge sin discusión que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, por no ejercitar los instrumentos de defensa que tenía a su alcance y la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para tal fin.

Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa

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de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.2 (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, podemos decir que no se agotó ese requisito previo para acudir en sede de tutela, de tal forma que se pueda abrir paso el examen material de la supuesta violación denunciada, ya que se iter a, no se puede cohonestar el actuar negligente de la parte interesada en agotar los mecanismos de defensa que de ordinario se tienen dispuestos para desdecir de las decisiones de la administración de justicia.

Desde esta óptica, como quiera que el mecanis mo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser tod os estos concurrentes –no alternativos-.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados , en la

autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados , en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente No. 15759 31 84 001 2019 00003 00 a l

2 Sentencia T – 086 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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