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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00122-00-(29-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00122-00-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente al e star en curso el pronunciamiento judicial respecto a la solicitud judicial respecto a la solicitud del cambio de medida.

Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, teniendo en cuenta que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el actor mediante Oficio PMC300-20.2-160 del 25 de mayo de 2018, solicitó precisamente el cambio de la medida de seguridad del sentenciado ARIOSTO GARCÍA VELASCO ; sin embargo, mediante auto del 23 de julio del mismo año, dispuso oficiar a la directora del HOGAR DEL ANCIANO SAN ANTONIO DE EL COCUY, con el fin de allegar la historia clínica del citado señor, expedida por médico tratante de la EPS-S subsidiaria COMPARTA, entidad encargada de prestar los servicio de salud del Sr. GARCÍA VELASCO, y así, poderlo remitir a la Unidad de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tunja, petición que fue reiterada dos veces, es decir, la dirección del centro del referido hogar, ante la omisión ha retrasado que el juzgado encargado pueda emitir una decisión de fondo.

No obstante, con ocasión a este trámite exceptivo el Sr. Alcalde del Municipio de El Cocuy, allegó al aludido juzgado de ejecución, la historia clínica del Sr. A RIOSTO GARCÍA VELASCO, motivo por el cual, de forma

No obstante, con ocasión a este trámite exceptivo el Sr. Alcalde del Municipio de El Cocuy, allegó al aludido juzgado de ejecución, la historia clínica del Sr. A RIOSTO GARCÍA VELASCO, motivo por el cual, de forma inmediata solicitó a la UNIDAD DE PSICOLOGÍA Y PSIQ UIATRÍA FORENSE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DE TUNJA, fijar fecha y hora para ef ectos de practicar dictamen médico psiquiátrico al referido sentenciado, para poder determinar su estado mental y establecer sí se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

De lo antepuesto, fácil es colegir, que existe un t rámite sin resolver, por lo que, al estar en curso el pronunciamiento judicial respecto a la solicitud del cambio de medida, la intervención del juez consti tucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior el trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia 1.

Lo anterior va en contra del principio de subsidiar iedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, razones suficientes, para sostener que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, razones suficientes, para sostener que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.

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DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018.

CLASE DE PROCESO :

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00122-00

ACCIONANTE : CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL

ACCIONADOS : JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Santa Rosa de Viterbo, julio veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el Sr. CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL contra la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITER BO y

MUNICIPIO DE EL COCUY.

PRETENSIONES Y HECHOS:

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITER BO y

MUNICIPIO DE EL COCUY.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL, actuando en calidad de Personero del Municipio de El Cocuy, presentó demanda de tutela en contra de la Nación, Rama Judicial, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Municipio de El Cocuy representado por el Dr. Ramiro Daza Mora, por la presunta vulneración de los derec hos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad, seguridad personal e igualdad, presuntamente conculcados por dichas entidades al no realizar acc iones tendientes a resolver el conflicto suscitado al interior del Centro de Biene star del Anciano –San Antonioubicado en el municipio de El Cocuy con relación a las conductas agresivas presentadas por el Sr. ARIOSTO GARCÍA VELAZCO contr a las demás personas de tercera edad que conviven con él y los empleados del Centro, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, s e ordene a las entidades accionadas, realizar acciones positivas correctivas para trasladar al Sr. ARIOSTO GARCÍA VELASCO del Centro de Bienestar del Anciano –San Antonioo en su defecto, se cambie la medida de seguridad que le fue impuesta, al considerar que constituye una amenaza y peligro para los adultos m ayores y personal de dicha institución.

Funda la demanda de tutela en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El día 21 de noviembre de 2017, el Sr. ARIOSTO GAR CÍA VELASCO fue

institución.

Funda la demanda de tutela en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El día 21 de noviembre de 2017, el Sr. ARIOSTO GAR CÍA VELASCO fue

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 088

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, imponiéndole la medida de seguridad de internación en el Hogar del Anciano San Antonio de El Cocuy, decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y que, a la fecha continúa vigente.

2.- El citado señor, en varias oportunidades ha agredido física y verbalmente a las mujeres de tercera edad que viven con él, al ser re nuentes al trato de actos sexuales que intenta contra ellas y, al personal de la institución cuando intervienen en dichas situaciones, al punto de ser remitidos por la gravedad de las lesiones al Hospital San José de El Cocuy.

3.- Las actuaciones del Sr. ARIOSTO GARCÍA VELASCO con stituyen una inminente amenaza y peligro para las personas que se encuentran en el Centro de Bienestar del Anciano –San Antonioy, ello se ve r eflejado en las remisiones médicas y constantes quejas que ha recibido el Pers onero del Municipio de El Cocuy por parte de la Directora del Centro en mención.

4.- La Personería Municipal de El Cocuy ha puesto en co nocimiento de dicha

médicas y constantes quejas que ha recibido el Pers onero del Municipio de El Cocuy por parte de la Directora del Centro en mención.

4.- La Personería Municipal de El Cocuy ha puesto en co nocimiento de dicha entidad territorial, del Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la situación qu e se viene presentado al interior del Hogar del Anciano –San Antonio-, para que tomen las medidas positivas correctivas pertinentes o se realice el cambio de la medida de internación impuesta al señor GARCÍA VELAZCO.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 16 de julio de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a las entidades accionadas, así como la vinculación al Centro de Bienestar del Anciano –San Antonioubica do en el municipio de El Cocuy y al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad. Además se negó la medida provisional solicitada por el accionante en el escrito tutelar.

2.- La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela bajo los siguientes argumentos:

2.1.- A partir del 13 de diciembre de 2017, tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso penal seguido contra el Sr. Ariosto Garc ía Velasco, dentro del cual fue hallado penalmente responsable por el delito de act os sexuales con menor de 14

2.1.- A partir del 13 de diciembre de 2017, tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso penal seguido contra el Sr. Ariosto Garc ía Velasco, dentro del cual fue hallado penalmente responsable por el delito de act os sexuales con menor de 14 años y por tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy le concedió la suspensión de la ejecución de la medida de segurida d con el fin de ser atendido para su recuperación en el régimen subsidiado de la E.P.S Comparta y le impuso: (i) medida de seguridad de internación en el hogar del Ancianato San Antonio de El Cocuy u otro que el inimputable requiera, durante el tiempo que fuere necesario para su rehabilitación en sociedad, sin que la mism a sea superior a 10 años y, (ii) realizar trabajos de mantenimiento, limpieza, embel lecimiento y demás relacionados, tanto en el Hogar del Anciano San Antonio de El Cocuy, como en los demás lugares de uso público pertenecientes a la alcaldía de dicha municipalidad.

2.2En relación con los hechos de la demanda de tu tela, ese despacho conoció de la solicitud elevada por el Personero Municipal de El Cocuy por medio de la cual pretendía el cambio de la medida de seguridad impue sta al citado señor. Al respecto, mediante auto de fecha 23 de julio de 201 8 se ofició a la Dra. Stella Sánchez Romero, Directora del Centro de Bienestar d el Anciano –San Antonio-, para que allegara la historia clínica del Sr. García Velasco expedida por su médico tratante, con el fin de ser remitido a la Unidad de Psicología y Psiquiátrica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, para que se

tratante, con el fin de ser remitido a la Unidad de Psicología y Psiquiátrica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja, para que se determine su estado mental actual, enfermedades gra ves que padezca y su compatibilidad con la medida de seguridad impuesta.

2.3En atención a las solicitudes realizadas por el Alcalde Municipal de El Cocuy, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy y el Personero Municipal de dicha localidad, sobre el cambio de la medida de seguridad impuesta al señor ARIOSTO GARCÍA VELASCO, el juzgado dispuso con carácter urg ente las siguientes órdenes para decidir sobre la revocatoria de la med ida: (i) solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, remitir la dili gencia de compromiso suscrita por el condenado al momento de concederle la suspen sión condicional de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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medida de seguridad de internación, (ii) solicitar por segunda ocasión a la Directora del Hogar del Anciano San Antonio, remita copia ínt egra de la historia clínica del Sr. ARIOSTO GARCÍA VELASCO, expedida por el médico tratante de la E.P.S Subsidiada Comparta, (iii)cumplida la anterior orde n, remitir al condenado a la Unidad de Psicología y psiquiátrica Forense del Ins tituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja para que le sea practica do Dictamen Médico Psiquiátrico para determinar su estado mental, (iv)cumplido lo anterior, comunicar

Unidad de Psicología y psiquiátrica Forense del Ins tituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja para que le sea practica do Dictamen Médico Psiquiátrico para determinar su estado mental, (iv)cumplido lo anterior, comunicar a los peticionarios la fecha y hora del reconocimiento médico legal al condenado y solicitar su colaboración para el respectivo trasla do, finalmente (v) Allegado el dictamen médico psiquiátrico del condenado, proceder al estudio del caso.

2.4En cuanto a las anteriores órdenes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, allegó memorial por medio del cual informó q ue no se había suscrito diligencia de compromiso con el Sr. García Velasco y que, la Directora del Hogar del Anciano –San Antonioha omitido en dos ocasiones el requerimiento solicitado, impidiendo la continuación del trámite. Así las cosas, considera este despacho que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2.5Mediante Oficio No. 3655 del 19 de julio de 20 19, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que el Alcalde Municipal de El Cocuy allegó histori a clínica y acta de la Junta Administrativa de los servicios de salud del conden ado Ariosto García Velasco e inmediatamente solicitó a la Unidad de Psicología y psiquiátrica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Tunja fijar fecha y hora para que se practique al condenado el Dictamen Médico Psiquiátrico.

3.- El Dr. Agustín Rafael Rivera Mejía, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy en

que se practique al condenado el Dictamen Médico Psiquiátrico.

3.- El Dr. Agustín Rafael Rivera Mejía, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy en su calidad de vinculado al interior del presente tr ámite, se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela y precisó puntualmen te que, cuando avocó conocimiento del proceso penal llevado en contra de l sentenciado Ariosto García Velasco, la sentencia que profirió ese despacho fue producto de un preacuerdo presentado por las partes y posteriormente aprobado por el despacho, así como el lugar de reclusión al cual iba ser llevado el conde nado, previa información y aprobación por parte del Alcalde de El Cocuy.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Por lo anterior, solicita se nieguen todas las pret ensiones relacionadas con el juzgado.

4.- El Alcalde del Municipio de El Cocuy dio contestaci ón a la acción de tutela indicando que de conformidad con los artículos 38 y 466 de la Ley 906 de 2004, carece de competencia para ordenar la reubicación o cambio de medida de seguridad al Sr. Ariosto García Velasco, puesto que ello es competencia del Juzgado de Ejecución de Penas que tenga bajo su vig ilancia la medida impuesta al condenado, así como la verificación de las condi ciones óptimas en las que se debe cumplir la medida de seguridad. Además manifie sta que no puede desconocer o negarse a cumplir la orden judicial po r medio de la cual se dispuso que el Sr. Ariosto García Velasco fuera internado e n el Hogar del Anciano San

debe cumplir la medida de seguridad. Además manifie sta que no puede desconocer o negarse a cumplir la orden judicial po r medio de la cual se dispuso que el Sr. Ariosto García Velasco fuera internado e n el Hogar del Anciano San Antonio del municipio de El Cocuy y que al respecto ha elevado múltiples solicitudes al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que la medida impuest a al condenado sea revocada. Finalmente solicita su desvinculación del trámite constitucional, se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamen tal de la parte actora y se conmine al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que traslade al mentado señor a un centro médico de salud mental, para que allí sea tratado por profesionales especializados.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio

irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio

irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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A partir de la anterior definición constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii ) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso , con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al no realizar acciones tend ientes a resolver el conflicto suscitado al interior del Centro de Bienestar del Anciano –San Antonioubicado en el municipio de El Cocuy con relación a las conduct as agresivas presentadas por el Sr. ARIOSTO GARCÍA VELAZCO contra las demás pers onas de tercera edad que conviven con él y los empleados del Centro.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la pr ocedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judi ciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y

El principio de subsidiariedad imperante para la pr ocedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judi ciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas d e las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autorid ades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios adm itió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, e s decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de maner a abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácte r excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces,

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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requisitos generales de procedencia y requisitos es pecíficos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específic os de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos d e defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afe ctado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y a fecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hu biere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cua nto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o pres upuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constit uyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inm ediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que

de presentarse en el fallo atacado, generan una inm ediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el fu ncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absoluta mente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los cas os en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Recordemos, que las pretensiones formuladas por el Personero Municipal de El Cocuy, para que se ordene el cambio de medida de se guridad que le fuera impuesta al Sr. ARIOSTO GARCÍA VELASCO condenado po r el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por constituir una a menaza y peligro para los adultos mayores beneficiarios del Centro de Bienestar del Anciano –San Antoniodel citado municipio.

Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, teniendo en cuenta que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, info rmó que el actor mediante Oficio PMC300-20.2-160 del 25 de mayo de 2018, solicitó precisamente el cambio de la medida de seguridad del sentenciado ARIOSTO G ARCÍA VELASCO; sin embargo, mediante auto del 23 de julio del mismo año, dispuso oficiar a la directora del HOGAR DEL ANCIANO SAN ANTONIO DE EL COCUY, con el fin de allegar la historia clínica del citado señor, expedida por médico tratante de la EPS-S subsidiaria COMPARTA, entidad encargada de prestar los servicio de salud del Sr. GARCÍA VELASCO, y así, poderlo remitir a la Uni dad de Psicología y

subsidiaria COMPARTA, entidad encargada de prestar los servicio de salud del Sr. GARCÍA VELASCO, y así, poderlo remitir a la Uni dad de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses SeccionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Tunja, petición que fue reiterada dos veces, es dec ir, la dirección del centro del referido hogar, ante la omisión ha retrasado que el juzgado encargado pueda emitir una decisión de fondo.

No obstante, con ocasión a este trámite exceptivo el Sr. Alcalde del Municipio de El Cocuy, allegó al aludido juzgado de ejecución, l a historia clínica del Sr. ARIOSTO GARCÍA VELASCO, motivo por el cual, de forma inmediata solicitó a la UNIDAD DE PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA FORENSE DEL INST ITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL DE TUNJA, fijar fecha y hora para efectos de practicar dictamen médico psiquiátrico al referido sentenciado, para poder determinar su estado mental y establecer sí se encu entra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

De lo antepuesto, fácil es colegir, que existe un trámite sin resolver, por lo que, al estar en curso el pronunciamiento judicial respecto a la solicitud del cambio de medida, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al inte rior el trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia 3.

de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al inte rior el trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia 3.

Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es med iante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben a tacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acc ión constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material d e la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, razones suficientes, pa ra sostener que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.

Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a r eemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten

3 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismo s ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente

utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismo s ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordina rias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilida d de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstanc ia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’ .4 (subraya la Sala).

Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo imp etrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepci onal de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, de ben ser todos estos concurrentes –no alternativos-.

No obstante la decisión, es deber del Personero y de las autoridades judiciales implicadas tomar las medidas necesarias y en los té rminos legales que correspondan.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, en l a

4 Sentencia T – 086 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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