TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00127-00-(31-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00127-00-(31-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia ante una decisión razonable y ponderada.
Luego de revisada la actuación contenida en los proveídos atacados en sede de tutela, se puede colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el product o del respeto al principio de autonomía e independencia e n la valoración de las pruebas y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio , que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto fáctico atribuido a l a tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cu ando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condicionada al respeto que debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como orientación la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos.
determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos.
Entonces, del estudio que se produjo de las decisio nes confutadas, fácil es colegir que las mismas est án lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que los cimientos de hecho y de derecho esbozados por l a petente, los juzgadores analizaron y resaltaron que no se encontraban establecidos todos y cada uno de los presupuestos legales y jurisprudenciales para reconocer a la accionante el estatus de madre cabeza de familia para acceder a la sustitución de la pena de prisión intramural impuesta por la prisión domiciliaria. A demás, arguyó la segunda instancia, que los hijos están en un ambiente sano, todos escolarizados y alejados d e actividades relacionadas con los estupefacientes, p or tanto es preferible que continúen así, y no expu estos a los riesgos junto con su progenitora, quienes están bajo la vigilancia del ICBF; y la accionante trata de justificar su actuar delictivo aseverando que debido a la esti gmatización en la ciudad de Duitama, por pertenecer a la banda los pichirilos (sic), no tuvo otra forma de sostener a sus hijos, desconociendo que toda actividad de esta índole trae consecuencias y no su puede cohonestar esa actividad aduciendo la necesidad del cuidado de sus menores hijos, puesto que, de ser así, ninguna persona que tenga hijos menores podría ser objeto de medidas de este raigambre.
índole trae consecuencias y no su puede cohonestar esa actividad aduciendo la necesidad del cuidado de sus menores hijos, puesto que, de ser así, ninguna persona que tenga hijos menores podría ser objeto de medidas de este raigambre.
Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender la accionante que por e sta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mal a interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad condicional, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la Sra. GIOVANNA ANDREA REYES
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Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la Sra. GIOVANNA ANDREA REYES PIRAGAUTA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y EL JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GIOVANNA ANDREA REYES PIRAGAUTA, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITER BO Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos de sus menores hijos y su condición de madre cabeza de familia, presuntamente conculcados por dichas ju dicaturas al negarle el beneficio de prisión domiciliaria, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia al cumplir lo dispuesto en el art. 461 d e la Ley 906 de 2004, especialmente, por tener 6 hijos menores; tampoco s e tuvo en cuenta que su esposo lleva recluido en la cárcel El Barne hace 6 años y que desde el momento de su reclusión le ha tocado ver por siete hijos ta l y como consta en la visitas que hizo el juzgado; igualmente, no se tuvo en cuenta el informe donde se constata que el ICBF le tocó colaborarle con sus hijos y los demás sobre viviendo solos, ya que su progenitora esta privada de la libertad.
hizo el juzgado; igualmente, no se tuvo en cuenta el informe donde se constata que el ICBF le tocó colaborarle con sus hijos y los demás sobre viviendo solos, ya que su progenitora esta privada de la libertad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00127-00
ACCIONANTE : GIOVANNA ANDREA REYES PIRAGAUTA
ACCIONADOS :
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
DECISIÓN : NEGAR AMPARO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 89
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 22 de julio de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a los accionados; y la vinculación a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso penal adelantad o en contra de la accionante, ordenando al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, NOTIFICAR de la iniciación de la demanda constitucional a los aludidos sujetos.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, NOTIFICAR de la iniciación de la demanda constitucional a los aludidos sujetos.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la demanda de tutela, señalando que:
2.1Conocen de la vigilancia de la causa N.I. 2017-042, adelantada en contra de la Sra. GIOVANNA ANDREA REYES PIRAGAUTA, condenada mediante sentencia de segunda del 25 de julio de 2014, a 50 meses de prisión y multa de 2 SMLMV, como autora responsable del delito de TRÁFIC O, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, se encuentra priva da de su libertad desde el 17 de agosto de 2014, cuando fue capturada en virtud d e la orden de captura y recluida en el EPMSC de Sogamoso.
2.2.- Luego de reseñar las diferentes decisiones judicia les que han cobijado a la accionante con penas privativas de la libertad, sos tiene la juzgadora que efectivamente mediante auto del 7 de marzo pasado, se estudió y decidió la solicitud impetrada por la Sra. GIOVANNA ANDREA rel ativa a la concesión a su favor del mecanismo sustituto de prisión domiciliaria por su presunta condición de madre cabeza de familia, la cual fue negada, tenien do en cuenta que no sólo se debía tener en cuenta los requisitos esgrimidos en la Ley 750 de 2002 y art. 314 de la Ley 906 de 2004, sino además, verificar la na turaleza del delito objeto de
madre cabeza de familia, la cual fue negada, tenien do en cuenta que no sólo se debía tener en cuenta los requisitos esgrimidos en la Ley 750 de 2002 y art. 314 de la Ley 906 de 2004, sino además, verificar la na turaleza del delito objeto de condena y que el mismo no sea incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral, concluyendo el despacho que no se daban los presupuestos para a cceder a la solicitud de la accionante.
2.3. Frente a la anterior determinación, la Sra. REYES P IRAGAUTA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del CircuitoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de Sogamoso por auto del 24 de mayo último, confirmándola.
2.4. Conforme lo anterior, advierte que la decisión asumida en el caso en concreto se encuentra conforme a derecho y, por tanto, no se incurrió en ninguna vía de hecho para que se configure la procedencia de la ac ción de tutela y no hubo vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, solicita se absuelva al Juzgado de las pretensiones solicitadas por la accionante.
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amena zados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los pa rticulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquell a se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- El problema jurídico
según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige contra decisiones tomadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Primero Penal del Circuito de Sogamoso . Por tanto corresponde a la Sala establecer si los juzgados accionados han vuln erado los derechos fundamentales de los hijos y de la Sra. GIOVANNA AN DREA REYES PIRAGAUTA, al negarle el sustitutivo de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria.
Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contr a de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se e studie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la pr ocedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judi ciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas d e las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autorid ades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios adm itió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, e s decir, cuando el
afectadas por decisiones desatinadas de las autorid ades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios adm itió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, e s decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de maner a abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácte r excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos es pecíficos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específic os de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos d e defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afe ctado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos d e defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afe ctado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y a fecte los derechos fundamentales de la parte actora. e.- En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o pres upuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constit uyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inm ediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carec e del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4.- Del caso concreto.
Dentro del presente asunto, la accionante considera que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San ta Rosa de Viterbo y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, transgredie ron sus derechos
Dentro del presente asunto, la accionante considera que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San ta Rosa de Viterbo y Primero Penal del Circuito de Sogamoso, transgredie ron sus derechos fundamentales, con las decisiones adoptadas en prim era y segunda instancia respectivamente, al negarle el sustitutivo de la pr isión intramural por la prisión domiciliaria, según el sentir de la accionante, al no tener en cuenta su condición ya demostrada de madre cabeza de familia, las disposic iones que lo regulan, su resocialización en el EPMSC de Sogamoso donde se encuentra recluida y el factor de su “personalidad”, aspecto de vital relevancia p ara verificar su readaptación social; por el contrario.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa el cumplimiento de los mismos, como a continuación pasa a explicarse: (i) la presunta vul neración a los derechos fundamentales de la igualdad, libertad y debido pro ceso, son de relevancia constitucional, (ii) la accionante interpuso los re cursos de ley contra la decisión objeto de debate constitucional en el presente caso, agotando así los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, (ii i) no transcurrieron más de 6 meses entre la última providencia objeto de reproch e y la presentación de la demanda de tutela, (iv) al interior de la demanda s e expresaron las razones que motivan la presentación de la demanda, y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Así las cosas, cumplidos los requisitos anteriores, se pasa al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tut ela, específicamente las
otra sentencia de tutela.
Así las cosas, cumplidos los requisitos anteriores, se pasa al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tut ela, específicamente las relacionadas con la configuración del defecto susta ntivo o material y defecto fáctico, según se infiere del escrito de tutela.
Partiendo de lo anterior, cabe advertir, que de acu erdo a la jurisprudencia constitucional, el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la acción de tutela luce improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas ba jo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una val oración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.
Sobre este tópico, el alto tribunal ha sostenido:
‘ha elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondiciona l, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujet a sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la juris prudencia y los principios generales del derecho.
De igual forma, también se ha subrayado que todas l as personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garantías y
de la ley, dentro del marco de la equidad, la juris prudencia y los principios generales del derecho.
De igual forma, también se ha subrayado que todas l as personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garantías y derechos constitucionales, así fuere una autoridad judicial la acusada de vulneración, caso este en que la protección tendría que concederse, en los términos de los artículos 2º, 6º, 86 y 230 de la Carta Política.
No obstante esta Corte ha afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, esto último dada la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión de bidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equival e a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pued en resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se r espeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso enmarcadas sobre la ba se de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador –artículos 6º, 13 y 29 C.P.- .
En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente’. 2
y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente’. 2
En el presente caso, se pretende derruir las decisi ones de primera y segunda instancia que resolvió la petición de la accionante tocante al cambio de medida intramural por prisión domiciliaria, argumentando q ue existió una inobservancia e inaplicación de las Leyes 750 y 82 de 1993, referen tes a la condición de madre
2 Sentencia T-057 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cabeza de familia.
Luego de revisada la actuación contenida en los proveídos atacados en sede de tutela, se puede colegir que la resolución conclusi va se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el prod ucto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de las p ruebas y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio , que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no l e es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cu ando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la
del operador judicial respecto de sus decisiones cu ando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.
Sin embargo, esa labor demostrativa unida al margen de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condicionada al respe to que debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como orientación la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos.
Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificati vo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que los cimientos de hecho y de derecho esbozados por la petente, los juzgadores analizaron y resaltaron que no se encontraban establecidos todos y cada uno de los presupuestos legales y jurisprudenciales para reconocer a la accionante el estatus de madre cabeza de familia para acceder a la sustitución de la pena de prisión intramural impues ta por la prisión domiciliaria. Además, arguyó la segunda instancia, que los hijos están en un ambiente sano, todos escolarizados y alejados de actividades relac ionadas con los estupefacientes, por tanto es preferible que contin úen así, y no expuestos a los
Además, arguyó la segunda instancia, que los hijos están en un ambiente sano, todos escolarizados y alejados de actividades relac ionadas con los estupefacientes, por tanto es preferible que contin úen así, y no expuestos a los riesgos junto con su progenitora, quienes están baj o la vigilancia del ICBF; y laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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accionante trata de justificar su actuar delictivo aseverando que debido a la estigmatización en la ciudad de Duitama, por perten ecer a la banda los pichirilos (sic), no tuvo otra forma de sostener a sus hijos, desconociendo que toda actividad de esta índole trae consecuencias y no su puede coh onestar esa actividad aduciendo la necesidad del cuidado de sus menores hijos, puesto que, de ser así, ninguna persona que tenga hijos menores podría ser objeto de medidas de este raigambre.
Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender la accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad cond icional, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a la s existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las conti endas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por la querellante es trocar la
intervinientes busquen decidir a su favor las conti endas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.
En ese orden, se advierte que lo pretendido por la querellante es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada d irigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto específico y la variada jurisprudencia aplicable al mismo.
Escenario de lo más apartado a la filosofía de la a cción tuitiva, pues no se olvide que ésta se define bajo el imperio de los principios de subsidiariedad y residualidad, que conlleva a no poder blandirse como vía de escap e para conjurar decisiones adversas a una parte cuando han sido legalmente pro ducidas por el funcionario competente, respetando el derecho de defensa y las formas procesales, por lo que se infiere que el procedimiento se siguió con rigor y el proceder de las partes estuvo amparado por el respeto de los derechos y garantías que les asiste, conllevando al agotamiento de la instancia conforme a las directrices legales y constitucionales.
Bajo ese entendimiento, está visto que los órganos acusados no incurrieron en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, menos en una vía deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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hecho por los defectos invocados, ya que las decis iones judiciales que se censuran se fundaron en las pruebas regular y oport unamente allegadas, valoradas bajo los principios científicos de la san a crítica y haciendo un examen
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