TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00141-00-(02-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00141-00-(02-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA / DERECHO DE PETICION / peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente s a esa materia, y si aluden a un asunto administrativo se rige por las normas que de manera general regulan el derecho de petición. En el presente caso, la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en la medida en que la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, no le ha suministrado respuesta a su petición del 30 de abril de 2019 relativa a dar impulso a la investigación penal que se adelanta contra ROCIO VELANDIA GALVIS y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez». En orden a resolver el problema que plantea la acción de tutela, debe recordarse que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas so licitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente s a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las so licitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las so licitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accio nada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente. Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso haya dado trámite a la acción penal incoada por BLANCA MILENA SOTO CERON fijando fecha para audiencia de conciliación, ello no ba sta para que la petición se entienda satisfecha, pues no se demostró que haya brindado una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días. De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta gara ntía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el deber no solo de impulsar la actuación penal sino además de responder la petición que la accionante radicó el 30 de abril de 2019. Conforme lo anterior, se concederá el amparo reclamado en relación únicamente con el derecho de petición, ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la
ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN el 30 de abril de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Acción de Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2019-00141-00.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2019-00141-00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: BLANCA MILENA SOTO CERÓN
ACCIONADO NACIÓN Y FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE
SOGAMOSO
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
DECISIÓN: TUTELAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 102
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por BLANCA MILENA SOTO
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por BLANCA MILENA SOTO
CERÓNROBERTO CORONADO RIVERA en contra de la NACIÓN Y LA
FISCALÍA TERCERA20 SECCIONAL DE SOGAMOSOSOATÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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BLANCA MILENA SOTO CERÓN ROBERTO CORONADO RIVERA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NACIÓN y la FISCALÍA TERCERA20 SECCIONAL DE SOGAMOSOSOATÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pretendiendo que se dé impulso a la investigación penal adelantada en contra de ROCIO VELANDIA GALVIZ, así como que sea declarada civilmente responsable y condenada a la reparación integral por daños y perjuicios ocasionados por la presunta comisión de conductas punibles.
Del escrito de demanda de tutela y sus anexos , se precisan, en se le ordene dar respuesta a sus solicitudes del 2 de junio y el 8 de septiembre de 2016, relativas a la expedición de copias con el fin de conocer el desarrollo de dos procesos penales en los que tiene la condición de víctima.síntesis, los siguientes HECHOS:
la expedición de copias con el fin de conocer el desarrollo de dos procesos penales en los que tiene la condición de víctima.síntesis, los siguientes HECHOS:
1.- ROCIO VELANDIA GALVIZ quien «tiene un negocio comercial de Finca Raíz», el 19 de abril de 2018 celebró contrato de anticresis con la accionante, consistente en la entrega de un apartamento que iba a ser desocupado en tres días, y en contraprestación la entrega de veinte millones de pesos ($20.000.000).
2.- BLANCA MILENA SOTO CERÓN pagó la suma de dinero acordada a ROCIO VELANDIA GALVIZ, pero ella incumplió con el contrato, al no realizar la ent rega del inmueble.
3.- El 8 de octubre de 2018, las partes renovaron el contrato de anticresis y ROCIO VELANDIA GALVIZ firmó una letra de cambio en calidad de girada a fa vor de BLANCA MILENA SOTO CERÓN « como garantía del empeño »; sin e mbargo, el contrato se incumplió nuevamente y el dinero no fue devuelto.
4.- Manifiesta la accionante que es madre cabeza de familia, actualmente se encuentra sin vivienda y la Fiscalía no la ha notificado del trámite de la investigación penal que se adelanta en contra de ROCIO VELANDIA GALVIZ.
5.- El 30 de abril de 2019 , BLANCA MILENA SOTO CERÓN por medio de apoderada judicial, elevó derecho de petición ante la Fiscalía Tercera Seccional Con formato: Control de líneas viudas y huérfanas, Conservar líneas juntas, Punto de tabulación: 14,32 cm,
Derecha + 15 cm, DerechaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Con formato: Control de líneas viudas y huérfanas, Conservar líneas juntas, Punto de tabulación: 14,32 cm,
Derecha + 15 cm, DerechaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Sogamoso (fls. 4-5 c.p), con el objeto de que se fijara fecha y hora para interrogar a las indiciadas o para que se ll evara a cabo la etapa probatoria en la audiencia preparatoria y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez», entre otras solicitudes.
6.- Hasta la fe cha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta a su solicitud.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 16 de agosto de 2019 (f. 13), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada y se le solicitó un informe sobre el estado de la investigación adelantada en contra de ROCIO VELANDIA GALVIZ. 2.- La FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO contestó la demanda, informando que los casos que cursan en contra de ROCIO VELANDIA GALVIS fueron acumulados por conexidad, dentro de los cuales se encuentra la denuncia presentada por la accionante, la cual por tratarse del delito de estafa de mínima cuantía ($25.000.000), es necesario agotar la conciliación como requisito de
fueron acumulados por conexidad, dentro de los cuales se encuentra la denuncia presentada por la accionante, la cual por tratarse del delito de estafa de mínima cuantía ($25.000.000), es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Así, la audiencia fue señalada para el 23 de agosto del 201 9 a las 9:00 am; sin embargo; BLANCA MILENA SOTO CERÓN por medio de escrit o solicitó el aplazamiento de dicha diligencia para el 26 de agosto del presente año a las 2:00 pm, fecha en la cual se fijó la audiencia.
Finalmente, señala que de conformidad con las indagaciones realizadas y las manifestaciones de las víctimas, se infiere un incumplimiento contractual de ambas partes, pues la indiciada ha cumplido con la devolución del dinero y la accionante aún sigue en posesión del inmueble objeto del contrato.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la Nación y la Fiscalía Tercera Seccional de S ogamoso por no haber dado respuesta a la petición elevada por la accionante, relativa a dar impulso a la investigación penal adelantada en contra de ROCÍO VELANDIA GALVIS por el delito de estafa y tomar las medidas pertinentes respecto del establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez», por lo que la Sala debe analizar la procedencia de la tutela para proteger el derecho de petición; examinar los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía; y finalmente, estudiar las actuaciones
«Inmobiliaria Páez», por lo que la Sala debe analizar la procedencia de la tutela para proteger el derecho de petición; examinar los presupuestos que deben cumplirse para respetar dicha garantía; y finalmente, estudiar las actuaciones desplegadas por la entidad accionada para atender dicha garantía.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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contenido, ejercicio y alcance , considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esenci al, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino además a obtener una respue sta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su
son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fu ndamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“c) La re spuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuest a en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gr ado de dificultad o la
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gr ado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por e l juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueb a incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al pet icionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
4.- Caso concreto.
En el presente caso, la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición , en la medida en que la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO , no le ha suministrado respuesta a su petición del 30 de abril de 2019 relativa a dar impulso a la investigación penal que se adelanta contra ROCIO VELANDIA GALVIS y tomar las medidas pertinentes sobre el establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez».
En orden a resolver el problema que plantea la acció n de tutela, debe recordarse que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judi ciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente s a esa materia, en este caso, del Código de
que las peticiones que se elevan ante los funcionarios judi ciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente s a esa materia, en este caso, del Código de
3 Sentencia No. T-242/93TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.
La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.4
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.5
En todo caso , con independencia del régimen aplicable, la autorid ad accionada
propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.5
En todo caso , con independencia del régimen aplicable, la autorid ad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan , bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
El examen de las pruebas que obran en el exp ediente, enseña que la accionante elevó petición ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso el 30 de abril de 2019 (fs. 4 -5) con el fin que (i) se fijara fecha para interrogar a las indiciadas o para llevar a cabo la etapa probatoria en la audiencia preparatoria, (ii) tomar las medidas preve ntivas respecto del establecimiento de comercio «Inmobiliaria Páez», (iii y iv) amparar la actuación procesal y el derecho a las víctimas por medio de la reparación de daños ocasionada a la accionante y, (v) oficiar a la
4 Sentencia T-215A de 2011.
5 Sentencia T-311 de 2013TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Superintendencia Financiera para qu e sea vincule a la acción penal y sustente los permisos con los que cuenta los trabajadores de la « Inmobiliaria Páez » para recaudar dinero.
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Superintendencia Financiera para qu e sea vincule a la acción penal y sustente los permisos con los que cuenta los trabajadores de la « Inmobiliaria Páez » para recaudar dinero.
En la contestación de la demanda de tutela, Fiscal Tercero Seccional sostiene que por conexidad se han acumulado los casos por el delito de estafa en contra de ROCIO VELANDIA GALVIS en la noticia criminal No. 157596103167201800067, dentro del cual se encuentra la denuncia presentada por la accionante y que al ser de mínima cuantía , pues asciende a la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), debe agotarse la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, diligencia que luego de haber sido aplazada por petición de la actora, se fijó para el 26 de agosto de 2019 a las 2:00 p.m. Por último, mencionó que de conformidad con las indagaciones realizadas, se deduce que el incumplimiento del contrato se pregona para ambas partes.
Así las cosas, a pesar de que la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso haya dado trámite a la acción penal incoada p or BLANCA MILENA SOTO CERON fijando fecha para audiencia de conciliación, ello no basta para que la petición se entienda satisfecha, pues no se demostró que haya brindado una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días.
De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta garantía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el
y precisa a lo solicitado, incluso después de vencido el término de los 15 días.
De esta manera, es claro que se le ha conculcado esta garantía constitucional a la accionante, pues la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso se encontraba en el deber no solo de impulsar la actuación penal sino además de responder la petición que la accionante radicó el 30 de abril de 2019.
Conforme lo anterior, se concederá el amparo reclamado en relación únicamente con el derecho de petición, ordenando a la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL SOGAMOSO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN el 30 de abril de 2019.
Finalmente, respecto a las demás pretensiones de la accionante contenidas en el escrito de tutela, referentes a sellar el establecimiento de comercio «InmobiliariaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Páez», condenar a la indiciada por el delito de estafa y condenarla a la reparación integral de los daños y perjuicios causados a la accionante, declararla civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por las indiciadas y reportar las operaciones que realizaron ante la Superintendencia Financiera, son aspectos que deben alegarse y d iscutirse en los escenarios dispuestos por el legislador para tal
responsable de los daños y perjuicios ocasionados por las indiciadas y reportar las operaciones que realizaron ante la Superintendencia Financiera, son aspectos que deben alegarse y d iscutirse en los escenarios dispuestos por el legislador para tal efecto (proceso penal o proceso penal y civil), y no a través de la acción de tutela, pues esta no es un mecanismo alternativo para remplazarlos o soslayarlos.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante
BLANCA MILENA SOTO CERÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petición elevada por la accionante BLANCA MILENA SOTO CERÓN el 30 de abril de 2019.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado