🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00148-00-(12-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00148-00-(12-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/SUBSIDIARIDAD: Se encuentra vigente un trámite judicial de definición de custodia, por lo que resulta improcedente la acción. De lo antepuesto, fácil es colegir, que existe un trámite sin resolver, por lo que, al estar en curso el pronunciamiento judicial respecto de la custodia y cuidado personal del citado menor, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior el trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia. Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad qu e distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e ind ispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales, razones suficientes, para sostener que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales

entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a su s propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’. (subraya la Sala). Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser todos estos concurrentes –no alternativos-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00148-00

ACCIONANTES : MARY SORAYA PÉREZ NARANJO Y

JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ

ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NEGAR AMPARO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 103

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el Sr. JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ y la Sra. MARY SORAYA PÉREZ NARANJO, actuando en representación de su menor nieto J.J.A.M., en contra del JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARY SORAYA PÉREZ NARANJO actuando en representación de su menor nieto J.J.A.M., y JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ actuando en nombre propio y en calidad de padre biológico del menor J.J.A.M., e hijo de la accionante,

nieto J.J.A.M., y JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ actuando en nombre propio y en calidad de padre biológico del menor J.J.A.M., e hijo de la accionante, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por la presunta vulneraci ón del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la judicatura accionada proferir decisión conforme lo es tablecido en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1878, al no haberse resuelto la custodia definitiva del menor J.J.A.M.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

3

De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS de relevancia para el asunto:

1.- El accionante JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ y la Sra. AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, son los padres del menor J.J.A.M., quien nació el 22 de septiembre de 2016 en el municipio de Sogamoso.

2.- El 14 de julio de 2017 se realizó audiencia de amonestación ante la Comisaría Primera de Familia de Yopal en contra de la Sra. AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA por presunto maltrato infantil hacia su hijo. En dicha diligencia se resolvió

Primera de Familia de Yopal en contra de la Sra. AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA por presunto maltrato infantil hacia su hijo. En dicha diligencia se resolvió entre otros asuntos que , la custodia provisional del menor J.J.A.M., quedaba a cargo de su abuela patern a MARY SORAYA PÉREZ NARANJO , además se ordenó a la madre del menor abstenerse de consumir bebidas embriagantes y sustancias alucinógenas en presencia del niño J.J.A.M.

3.- El 19 de octubre de 2019 la Defensora de Familia del ICBF Zonal Sogamoso, levantó acta de conciliación extrajudicial de custodia y cuidado personal a favor del menor J.J.A.M en la cual se resolvió declarar fallida la audiencia de conciliación y dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos, del cual se dio apertura inmediatamente mediante Auto de Apertura de Investigación No. 422 al interior de la Historia de Atención No. 62 -2017, donde se determinó que provisionalmente la custodia y cuidado personal del menor J.J.A.M. estaría en cabeza de la accionante MARY SORAYA PÉREZ NARANJO, se fijaron alimentos en contra de los padres del menor y se reguló el régimen de visitas.

Al respecto, manifiesta el accionante que si bien ha venido cumpliendo con sus obligaciones, lo mismo no ocurre respecto de la madre del menor, quien adeuda once meses de alimentos y dejó de cumplir el régimen de visitas “a raíz de su tercer embarazo”.

4.- Conforme lo reseñado en el numeral anterior, los accionantes solicitaron ante

once meses de alimentos y dejó de cumplir el régimen de visitas “a raíz de su tercer embarazo”.

4.- Conforme lo reseñado en el numeral anterior, los accionantes solicitaron ante la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso audiencia para la modificación del régimen de visitas a la madre del menor J.J.A.M.; sin embargo la misma fue aplazada para el 20 de septiembre de 2019 a las 2:00 pm, con ocasión a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

4 cercanía del parto de la Sra. AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA.

5.- El 18 de septiembre de 2018, por medio de apoderada judicial los accionantes presentaron demanda de custodia y cuidado personal del menor J.J.A.M., avocando conocimiento el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo radicado 2018-248.

6.- Con ocasión a la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia (Fls. 6077 c.p) al interior del trámite de tutela impetrado por AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 9 de agosto de 2019 dispuso “ dejar sin efectos la gestión surtida en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar del niño J.J.A.M, sin perjuicio de lo dispuesto en la conciliación celebrada el 19 de octubre de 2017”

Administrativo de Restablecimiento de Derechos que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar del niño J.J.A.M, sin perjuicio de lo dispuesto en la conciliación celebrada el 19 de octubre de 2017”

7.- En auto del 26 de julio de 2019 (Fl. 160 c.p), la judicatura accionada resolvió “asignar la custodia provisional del niño J.J.A.M a su progen itora señora AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA, hasta tanto se defina ésta en la sentencia que ponga fin al proceso”. Inconforme con la anterior decisión, la apoderad a de los accion antes presentó por escrito recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, mediante auto del 09 de agosto de 2019 (Fl. 167 c.p) se resolvió no reponer la decisión y negar la concesión del recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.

Consideran los accionantes que la decisión objeto de impugnación, pone el riesgo la integridad del menor J.J.A.M., ya que al ser entregado a su madre, le puede ocasionar consecuencias traumáticas de índole físico y psicológico, teniendo en cuenta que se dejaron sin efectos las medidas de protección que había ordenado el ICBF.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 4 de septiembre de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación, traslado al juzgado accionado y la vinculación de todas las personas que ostentaran laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

de 2019, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación, traslado al juzgado accionado y la vinculación de todas las personas que ostentaran laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

5 calidad de partes e intervinientes dentro del proceso de custodia y cuidado personal radicado con el No. 2018 -248-00, así como a la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso, la Comisaria Primera de Fa milia de Yopal, el ICBF Zonal Sogamoso y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal. Finalmente se resolvió negar la solicitud de medidas provisionales invocadas por los accionantes.

2.- La titular d el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso Dra. NELCY EDITH CARDOZO MUNEVAR, realizó pronunciamiento frente a la demanda de tutela haciendo un recuento del trámite procesal adelantado con ocasión al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del menor J.J.A.M., y por ende, al interior del proceso de custodia y cuidado personal radicado con el No. 2018-248-00, el cual manifiesta, actualmente se encuentra a espera de l as resultas de las pruebas periciales decretadas y por solicitud de las partes, la audiencia ha sido aplazada. Conforme lo anterior, considera que el juzgado no ha vulnerado ningún derecho, por el contrario, afirma que los accionantes pretenden revivir con troversias suscitadas

decretadas y por solicitud de las partes, la audiencia ha sido aplazada. Conforme lo anterior, considera que el juzgado no ha vulnerado ningún derecho, por el contrario, afirma que los accionantes pretenden revivir con troversias suscitadas en anteriores acciones de tutelas y desacatos promovidos por las partes en contienda, por lo que solicita se deniegue la tutela por improcedente.

3.- El Defensor de Familia del Centro Zonal Sogamoso, Regional Boyacá del Instituto Col ombiano de Bienestar Familiar ICBF señaló que esta entidad por medio de sus defensorías ha perdido competencia para conocer del asunto, ya que el trámite que se adelantó en dicha institución fue anulado en sentencia de tutela de segunda instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo señala que el juzgado accionado ha dado cabal cumplimiento a dicho fallo y a su vez el ICBF ha cumplido las disposiciones proferidas en auto del 26 de julio de 2019, al adelantar diligencia de entrega del menor J.J.A.M., a su progenitora el 6 de septiembre del p resente año, a la cual no asistieron los accionantes a pesar de tener conocimiento de la misma. Por lo anterior solicita (i) rechazar la acción de tutela por improcedente, al disponer los accionantes de otro s medios de defensa judicial, (ii) desvincular del presente trámite constitucional al ICBF regional Boyacá, Centro Zonal Sogamoso y (iii) prevenir a los accionantes para que se abstengan de iniciar en lo sucesivo acciones constitucionales

improcedentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

que se abstengan de iniciar en lo sucesivo acciones constitucionales

improcedentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

6

4.- YENCY CHAPARRO ALVARADO en calidad de Comisaria Primera de Familia (Encargada), hace mención a las actuaciones que ese despacho adelantó respecto al presente caso, tales como el trámite dado a la solicitud de audiencia de conciliación de modificación de régimen de visitas, la cual nunca se desarrolló en razón al desinterés de las partes y visita al domicilio del menor J.J.A.M., para verificar sus condiciones de vida; actuaciones en las cuales no se tuvo conocimiento de los presuntos derechos vulnerados que ameritaban medidas de protección urgentes a favor del menor J.J.A.M . Por tanto, al no existir solicitud alguna elevada por los accionantes ante esta institución , se abstiene de realizar acción alguna, por cuanto en el juzgado accionado se está tramitando el proceso de custodia y cuidado personal del menor.

5.-El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la demanda de tutela indicando que por medio de Oficio No. 0488 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó la práctica de pericia psicológica y patria potestad a JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ, AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA y MARY SORAYA PÉREZ, asignándoles cita por psicología para el 18 de septiembre de 2019. Por lo anterior , considera

AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA y MARY SORAYA PÉREZ, asignándoles cita por psicología para el 18 de septiembre de 2019. Por lo anterior , considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y al no vulnerar derechos fundamentales en la presente acción, solicita declararla improcedente.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

7 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes respecto de a las decisiones tomadas con relación a la custodia del menor J.J.A.M., y específicamente, al no proferir decisión definitiva conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 1878.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedenc ia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba d e la normatividad de manera abierta, grosera o

jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba d e la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

8 del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que s e denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido

ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identific ar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providen cia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

9

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

9 completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Recordemos, que las pretensiones formuladas por los accionantes buscan que el juzgado de instancia profiera decisión conforme a lo establecido en el núm. 1º del art. 13 de la Ley 1878, respecto a la custodia definitiva del menor J.J.A.M. al

el juzgado de instancia profiera decisión conforme a lo establecido en el núm. 1º del art. 13 de la Ley 1878, respecto a la custodia definitiva del menor J.J.A.M. al interior del proceso de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Núm. 2018 -0024800.

Partiendo de lo anterior, se advierte, que el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, teniendo en cuenta que la Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, manifestó que dentro del referido proceso, actualmente se encuentra a espera de las resultas de las pruebas periciales decretadas. Así mismo, revisado el legajo se establece que se convocó para audiencia de que trata el art. 392 del C.G. del P., para adelantarse el 15 de febrero pasado, pero la misma fue suspendida a petición justificada de la demandada, fijándose nuevamente fecha para adelantarla el 15 de mayo de los corrientes, empero, fue aplazada por solicitud de los demandantes, es decir, los accionantes, motivo por el cual se señaló fecha para el 27 de junio de 2017 , es decir, las parte mancomunadamente han obstaculizado el desarrollo del trámite procesal, por l oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

10 que la A quo instó a las partes para que procuraran evitar solicitudes de aplazamiento de audiencias en aras de lograr la solución del conflicto, tal y como se observa en auto del 21 de junio último (fs. 327 C1).

10 que la A quo instó a las partes para que procuraran evitar solicitudes de aplazamiento de audiencias en aras de lograr la solución del conflicto, tal y como se observa en auto del 21 de junio último (fs. 327 C1).

Adicionalmente, la citada audiencia no se ha llevado a cabo, por cuanto en el decurso procesal se presentaron acciones de tutela, debiendo el juzgado accionado acatar determinaciones de la Corte Suprema de Justicia ; además, no se han allegado las pruebas periciales decretadas, las cuales según el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses consisten en la práctica de pericia psicológica y patria potestad a JOSÉ ALEJANDRO ACEVEDO PÉREZ, AYOLA DEL PILAR MUNAR PEREA y MARY SORAYA PÉREZ, las que se adelantarán el próximo 18 de septiembre de 2019.

De lo antepuesto, fácil es colegir, que existe un trámite sin resolver, por lo que, al estar en curso el pronunciamiento judicial respecto de la custodia y cuidado personal del citado menor, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior el trámite ordinario, recientemente la jurisprudencia2.

Lo anterior va en contra del principio de subsidiariedad que distingue la acción de tutela, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación

recursos ordinarios de contradicción que se deben atacar esas determinaciones para satisfacer el presupuesto que distingue la acción constitucional, e indispensable para ahondar en el estudio material de la posible violación iusfundamental o la utilización de los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales , razones suficientes, para sostener que el amparo luce improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.

Recuérdese que, “es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan dura nte los trámites

2 Corte Const. Sentencia T-335 de Agosto 17 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

11 procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios

a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela’.3 (subraya la Sala).

Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser todos estos concurrentes –no alternativos-.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3 Sentencia T – 086 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

12

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-003-2019-00148-00

12

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...