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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00154-00-(23-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00154-00-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Partiendo de lo anterior, cabe advertir, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la acción de tutela luce improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excep cionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente. En el presente caso, se pretende derruir las decisiones de primera y segunda in stancia que resolvió la petición del accionante tocante a la libertad condicional, argumentando que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y aspectos como su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Luego de revisada la actuación contenida en los proveídos atacados en sede de tutela al rompe se puede colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al princi pio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de h echo o el defecto fáctico atribuido a la tarea

prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio, que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de h echo o el defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando éstas han sido legítimamente concebi das dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley. Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que los cimientos de hecho y de derecho esbozados por la petente, los juzgadores analizaron y resaltaron que el sentenciado CAMILO ALBERTO ha observado una conducta en el grado de buena y ejemplar, empero no se puede desconocer que el comportamiento desplegado con su actuar y que es materia de la condena, genera un alto reproche social al atentar contra los bienes jurídicos como la seguridad pública, la salud pú blica y aquellos inherentes a este, que ocasionan afectación en la salud de las personas consumidoras, daño en la economía regional y local y la afectación a la sociedad en general sensiblemente afectados y deteriorados en la actualidad con este tipo de proceder. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES : No es una acción paralela ante una interpretación razonable del juzgador Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender el accionante que po r esta vía

acción paralela ante una interpretación razonable del juzgador Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender el accionante que po r esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad condicional, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios. En ese orden, se advierte que lo pretendido por la querellante es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo la regulación legal que rige el asunto especifico y la variada jurisprudencia aplicable al mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, septiembre veintitrés de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, septiembre veintitrés de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el Sr. CAMILO ALBERTO ROJAS

SANDOVAL contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD y ÚNICO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

CAMILO ALBERTO ROJAS SANDOVAL , actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de los JUZ GADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y ÚNICO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de su de recho fundamental a la libertad, presuntamente conculcados por los accionados,

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- El Juzgado Penal Único del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, lo CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00154-00

ACCIONANTE : CAMILO ALBERTO ROJAS SANDOVAL ACCIONADOS : JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN : NEGAR AMPARO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 108

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DECISIÓN : NEGAR AMPARO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 108

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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condenó el 16 de octubre de 2018 a la pena principal de 40 meses y multa de 901,33 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos fundamentales y funciones públicos, como coautor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CO NCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, sin ningún beneficio o mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena de prisión.

2.- Decisión que le fue notificada en debida forma, motivo por el cual e stá cumpliendo a cabalidad con la pena; sin embargo, solicitó al juzgado que le vigila la pena que una vez cumplidos los requisitos como actualmente los cumplió le concedieran el sustituto de la libertad condicional, petición que le fue negada por auto del 10 de julio de 2019, sin tener en cuenta la jurisprudencia que trascribe.

3.- Cumplió con más de las tres quintas partes de la pena y con los requisitos subjetivos relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciar io en el centro de reclusión y el arraigo familiar y social, hechos que se desconocen al negarle la libertad condicional.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

tratamiento penitenciar io en el centro de reclusión y el arraigo familiar y social, hechos que se desconocen al negarle la libertad condicional.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Previo a admitir la acción de tutela se requirió al accionante para que en el término de tres días manifestará bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción de tutela, respecto de los mismos hechos y derechos tal y como lo dispone el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, quien guardó silencio.

2.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 17 de septiembre pasado, en la que se ordenó, entre otras disposiciones , la notificación y traslado a los accionados; y la vinculación de todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, ordenando al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , NOTIFICAR de la iniciación de la demanda constitucional a los aludidos sujetos.

3.- La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la acción de tutela , allegando el expediente y manifestando:

3.1.- Que ese juzgado conoce la vigilancia de la causa radicada bajo el No.

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de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la acción de tutela , allegando el expediente y manifestando:

3.1.- Que ese juzgado conoce la vigilancia de la causa radicada bajo el No. 152386100000201800013, adelantada en contra del accionante y otros, dentro del

cual el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA

ROSA DE VITERBO.

3.2.- Que por auto del 10 de julio de 2019, redimió la pena y no conceder el subrogado de libertad condicional al Sr. CAMILO ALBERTO ROJAS SANDOVAL, en razón a que la conducta desplegada genera un alto reproche social al atentar contra los bienes jurídicos de la seguridad p ública, la salud pública y aquellos inherentes a este, que ocasionan sin duda afectación en la salud de las personas consumidoras, daño a la economía regional y local y la afectación a la sociedad en general, decisión que fue confirmada por el JUZGADO ÚNIC O PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO al resolver la alzada.

4.- El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que dentro del trámite surtido ante ese despacho judicial se garantizó suficientemente el respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, pues, todas las actuaciones se llevaron a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y siempre estuvo representado de abogado de confianza, quien aun en la fase de ejecución de la pena ha tenido la oportunidad de interponer los recursos legales.

LA SALA CONSIDERA:

la Ley 906 de 2004 y siempre estuvo representado de abogado de confianza, quien aun en la fase de ejecución de la pena ha tenido la oportunidad de interponer los recursos legales.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Falta de la manifestación del art. 37 del Decreto 2591 de 1991:

Si bien el art . 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, no lo es menos que la carencia de dicho juramento sea causal de rechazo de la misma, pues el art . 17, ibídem, señala que habrá lugar a ello cuando no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que no obstante concedido el término para tal efecto no se haga la corrección en tal sentido. En este orden de ideas, estima la Sala que se entenderá otorgado tal juramento con la presentación de la demanda, y se resolverá de fondo la misma, toda vez que, dicha manifestación es un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el art. 228 de la Constitución Política.

3.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige contra decisiones tomadas por los

un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el art. 228 de la Constitución Política.

3.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige contra decisiones tomadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo . Por tanto corresponde a la Sala establecer si los juzgados accionados han vulnerado los derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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fundamentales a la libertad del Sr. CAMILO ALBERTO ROJAS SANDOV AL, al negarle el beneficio de libertad condicional.

Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados.

4.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las au toridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1,

derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las au toridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los m ecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en u n término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e.- En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las cond iciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Del caso concreto.

Dentro del presente asunto, el accionante considera que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, al negarle el beneficio de la libertad condicional, según

Especializado de Santa Rosa de Viterbo, transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, al negarle el beneficio de la libertad condicional, según el sentir del accionante, al no tener en cuenta que cumplió con más de las tresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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quintas partes de la pena y de los requisitos subjetivos relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, el arraigo familiar y social, máxime cuando ya no corresponde valorar la gravedad de la conducta punible, sino los demás aspectos favorables para el otorgamiento de la libertad.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa el cumplimiento de los mismos, como a continuación pasa a explicarse: (i) la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad, libertad y debido proceso, son de relevancia constitucional, (ii) la accionante interpuso los recursos de ley contra la decisión objeto de debate constitucional en el presente caso, agotando así los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la última providencia objeto de reproche y la presentación de la demanda de tutela, (iv) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la deman da, y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

tutela, (iv) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la deman da, y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Así las cosas, cumplidos los requisitos anteriores, se pasan al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, específicamente las relacionadas con la configuración del defecto sustantivo o material y defecto fáctico, según se infiere del escrito de tutela.

Partiendo de lo anterior, cabe advertir, que d e acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el juez al momento de emitir sus decisiones se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, por lo que en principio la acción de tutela luce improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad. Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse al recurso de amparo, cuando la determinación se funda en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

Sobre este tópico, el alto tribunal ha sostenido:

‘ha elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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judiciales ejecutoriadas, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley,

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judiciales ejecutoriadas, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

De igual forma, también se ha subrayado que todas las personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garantías y derechos constitucionales, así fuere una autoridad judicial la acusada de vulneración, caso este en que la protección tendría que concederse, en los términos de los artículos 2º, 6º, 86 y 230 de la Carta Política.

No obstante esta Corte ha afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, esto último dada la libertad de apreciación racional de los medios de persuasión debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador –arts. 6º, 13 y 29 C.P.-.

En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquello s

En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquello s obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente’.2

En el presente caso, se pretende derruir las decisiones de primera y seg unda instancia que resolvió la petición del accionante tocante a la libertad condicional, argumentando que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y aspectos como su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.

Luego de revisada la actuación contenida en los proveídos atacados en sede de tutela al rompe se puede colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas y aplicación de las prerrogativas que regulan el tema objeto de estudio , que jurisprudencialmente ha sido reconocido a la labor judicial, sin que se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia. No se olvide que al juez de tutela, no le es

2 Sentencia T-057 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la ley.

Sin embargo, esa labor demostrativa unida al marge n de discrecionalidad en la apreciación de la prueba está condicionada al respeto que debe observar el funcionario al desarrollar su función teniendo como orientación la constitución y la ley, por lo que su misión no se puede desbordar de manera irracional y grosera al punto de decantar en una violación de los derechos fundamentales de quienes acuden a su presencia para que les dirima determinado conflicto, pues de ser así, la excepción a la regla se hace efectiva y el juez constitucional se legitima para disponer los correctivos del caso a fin de contener los posibles yerros cometidos.

Entonces, del estudio que se produjo de las decisiones confutadas, fácil es colegir que las mismas están lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Nótese, que los cimientos de hecho y de derecho esbozados por la petente, los juzgadores analizaron y resaltaron que el sentenciado CAMILO ALBERTO ha observado una conducta en el grado de buena y ejemplar, empero no se puede desconocer que el comportamiento desplegado con su actuar y que es materia de la condena, genera un alto reproche social al atentar contra los bienes jurídicos como la seguridad pública, la salud pú blica y aquellos inherentes a este,

se puede desconocer que el comportamiento desplegado con su actuar y que es materia de la condena, genera un alto reproche social al atentar contra los bienes jurídicos como la seguridad pública, la salud pú blica y aquellos inherentes a este, que ocasionan afectación en la salud de las personas consumidoras, daño en la economía regional y local y la afectación a la sociedad en general sensiblemente afectados y deteriorados en la actualidad con este tipo de proceder.

Por tanto, dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, y no puede pretender el accionante que por esta vía excepcional se acometa un nuevo estudio de su caso, sólo porque en la instancia natural no se accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que se hizo una mala interpretación sobre los fundamentos dados frente al despacho desfavorable de la libertad condicional, razón suficiente, para reiterar la postura de vieja data según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen decidir a su favor las contiendas que les resultó adversas ante los órganos

ordinarios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En ese orden, se advierte que lo pretendido por la querellante es trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su s entir deben ser tenidas en cuenta para obtener una decisión favorable desconociendo

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