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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00156-00-(24-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00156-00-(24-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITO DE INMEDIATEZ: Improcedencia si no se cumple. Asimismo, en el evento en el que el lapso sea extremadamente largo, se deberá verificar si: a) se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y, b) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro. Entonces, corresponde al juez constitucional escudriñar en cada caso particular sobre la existencia del principio de inmediatez, ya que este tiene por finalidad evitar que la acción de tutela sea empleada para subsanar la negligencia o inactividad en que incurren las partes para la protección de sus derechos. Por otro lado, cabe resaltar, que se constit uye como una garantía de la seguridad jurídica derivada de las decisiones judiciales, máxime cuando las partes tienen los recursos ordinarios para atacar determinaciones adversas a la respectiva legislación. Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el fallo mediante el cual fue sentenciado se profirió el 30 de

legislación. Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el fallo mediante el cual fue sentenciado se profirió el 30 de abril de 2018 y su segunda instancia el 18 de octubre de 2018. Además, la se ntencia de primera instancia fue apelada con relación a la imposición de la medida de aseguramiento y no se interpuso recurso alguno respecto a la verificación del allanamiento de cargos. Así, no puede pretender el actor que finalizado el proceso hace más de 11 meses, presente una acción de tutela para sanear la omisión en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostrado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela. Huelga decir, que en el presente asunto, se puede establecer que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así como tampoco con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, por lo que se contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00156-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el Sr. GREIDY JEISON SOCHA

COLMENARES contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA,

JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DÍAZ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

GREIDY JEISON SOCHA COLMENARES, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DÍAZ, por la presunta vulneración de sus derechos a la liberta d y dignidad humana, presuntamente conculcados por los accionados, por lo que solicita se ordene la revisión del proceso y de la sentencia de acuerdo a las leyes y normas constitucionales y se ordene su libertad inmediata al ser inocente.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00156-00

ACCIONANTE : GREIDY JEISON SOCHA COLMENARES

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00156-00

ACCIONANTE : GREIDY JEISON SOCHA COLMENARES

ACCIONADOS : JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTROS

DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 109

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-003-2019-00156-00

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Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Dentro del proceso penal 152386100000201700024 adelantado en su contra por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS, fue capturado el 11 de octubre de 2017, donde le adelantaron audiencia de control de garantías y aceptó cargos ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, por persuasión de su defensor público Dr. OSCAR DÍAZ, pues, es inocente, ya que nunca ha vendido sustancias alucinógenas y antes consumía marihuana y perico (sic) pero ya no, diligencias en las cuales solicitó su prisión domiciliaria por ser conductor de una buseta y no tener antecedentes. Además, el fiscal le di jo que si aceptaba los cargos quedaría en libertad, hecho que ocurrió el 18 de octubre de 2017.

las cuales solicitó su prisión domiciliaria por ser conductor de una buseta y no tener antecedentes. Además, el fiscal le di jo que si aceptaba los cargos quedaría en libertad, hecho que ocurrió el 18 de octubre de 2017.

2.- Siguió presentándose a las audiencias; sin embargo, para el día de la sentencia no fue notificado, y posteriormente, se enteró que estaba condenado, por lo que se presentó voluntariamente a la Estación de la Sijin de Aguazul Casanare y lo capturan.

3.- En el trámite procesal, no le respetaron su derecho a la dignidad humana, toda vez que, su defensor lo presionó para que aceptara cargos.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 11 de septiembre pasado, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a los accionados ; y la vinculación del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL – CASANARE y a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, ordenando al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA , NOTIFICAR d e la iniciación de la demanda constitucional a los aludidos sujetos.

2.- Enterados en debida forma se allegaron respuestas por parte de los accionados y vinculados, así:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y vinculados, así:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.1.- Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama: Sostiene que el 16 de abril de 2018 se adelantó audiencia de formulación de acusación por allanamiento a cargos realizado por el accionante por el delito de

CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, por el que una vez corrido el traslado del art. 447 del C. de P.P., se fijó el 30 de abril del mismo mes y año para lectura de fallo, condenándolo a la pena principal de prisión de 40 meses y multa de 1 SMLMV; además, se le negó la concesión de subrogados o sustitutos penales, última decisión que fue apelada por la defensa, la cual fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO el 18 de octubre de 2018, motivo por el cual el 14 de febrero último se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y se remitieron las diligencias a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD – REPARTO – DE SANTA ROSA DE VITERBO.

2.2.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal:

SEGURIDAD – REPARTO – DE SANTA ROSA DE VITERBO.

2.2.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal: Aduce que el 9 de julio de 2019 se avocó conocimiento por competencia del proceso seguido en contra del accionante, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Yopal – Casanare desde el 28 de mayo de 2019, quien confirió poder al abogado FELIPE JAVIER SOCHA COLMENARES, motivo por el cual por auto del 8 de agosto pasado se le requirió para que le hicieron nota de presentación al mismo y se dispuso la expedición de copias del proces o. Así mismo, que no se ha presentado solicitud alguna ante ese despacho y para el referido proceso.

2.3.- El Defensor Público, Dr. OSCAR FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ: El accionante fue informado de sus derechos y los efectos propios de la aceptación de cargos, máxime cuando él de manera libre y voluntario así lo hizo. Desde que se entrevistó previo a la audiencia se le advirtió la posibilidad que podía ir privado de la libertado si se imponía medida de aseguramiento por la gravedad de los delitos y que los mismos tenían prohibición expresa de beneficios, ya en las audiencias preliminares y de acuerdo al caudal probatorio se le dijo que si aceptaba los cargos imputados podía obtener el beneficio del 50% de rebaja por aceptación, advirtiéndole la no procedencia de beneficios de libertad y que la única opción eraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

advirtiéndole la no procedencia de beneficios de libertad y que la única opción eraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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solicitar la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, pero la misma fue negada y confirmada por el TRI BUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, motivo por el cual, la tutela se torna improcedente, pues no puede convertirse en una tercera instancia ante la inconformidad de las personas que se ven sometidas a un proceso penal.

2.4.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, guardó silencio y no cumplió con la carga impuesta en auto admisorio.

3.- Por auto del 17 de septiembre de 2019, se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO y OFICINA DE APOYO DE DUITAMA.

3.1.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo: Informa que ese despacho conoció de la vigilancia de la causa radicada bajo el CUI 152386100000201700024 adelantada en contra del accionante y otras personas, quienes fueron condenados por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO en calidad de coautores del delito

de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos

personas, quienes fueron condenados por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO en calidad de coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos acaecidos en junio de 2016, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO. Igualmente, de conformidad con el art. 38 del C. de P.P., la función de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad empieza cuando la sentencia condenatoria está en firme, por lo que las pretensiones del actor buscadas en la demanda constitucional no son de su resorte, toda vez que solicita es revocar la sentencia

3.2.- Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Duitama: Remitió en calidad de pr éstamo la carpeta núm. 15238610000020170024, adelantada en contra de GREIDY JEISON SOCHA COLMENARES Y OTROS por

el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS.

3.3.- Fiscalía 8ª URI de Duitama: Manifiesta que en la actualidad se encuentra com o Fiscal 33 de Infancia y Adolescencia del municipio de Chiquinquirá, pero para la época de los hechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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relatados en la acción de tutela fungía como Fiscal 8º URI de Duitama, donde adelantó investigación por varios meses y desarticuló una organización

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relatados en la acción de tutela fungía como Fiscal 8º URI de Duitama, donde adelantó investigación por varios meses y desarticuló una organización delincuencial la cual se dedicaba a la comercialización de sustancias de estupefacientes y hurto, y de acuerdo al material probatoria se solicitaron capturas materializándose en el mes de octubre de 2017, es así que posteriormente, se hicieron las audiencias pr evias y el accionante de manera libre y voluntaria y asesorado por el defensor aceptó cargos, a quien se le indicó los efectos de la aceptación de cargos y la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que no se le vulneró derecho fundamental alguno.

De igual forma, el actual Fiscal 8º de la URI Duitama, sostiene que desconoce por completo los acercamientos, diálogos o circunstancias que se presentaron entre el Sr. SOCHA COLMENARES y su defensor de instancia, pero se infiere que las decisiones judiciales fueron en cada caso, expuestas, debatidas y decididas por las autoridades correspondientes con apego a la Constitución y la Ley.

3.4.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, nuevamente remite copias del escrito de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los ca sos

sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los ca sos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza s ubsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por l os JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la causa penal

Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones asumidas por l os JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro de la causa penal adelantada en contra de GREIDY JEISON SOCHA COLMENARES por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN Ó PORTE DE ESTUPEFACIENTES, se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judicia les, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- Requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales:

Sobre los requisitos que el Juez Constitucional puede entrar a estudiar y decidir en una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte en Sentencia C -5901, dijo:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

1 M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C -590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable2.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.

e.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5.

F.- Que no se trate de sentencias de tutela6”.

De otra parte, fuera de los anteriores requisitos de procedencia, deben estar inmersos los motivos de procedibilidad, huelga decir, las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada contra una providencia judicial, acusada de constituir vías de hecho, como lo apuntó la Corte en la misma providencia:

conceder la acción de tutela que ha sido intentada contra una providencia judicial, acusada de constituir vías de hecho, como lo apuntó la Corte en la misma providencia:

“… En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez no actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

7 Sentencia T-522/01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

7 Sentencia T-522/01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los se rvidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance8.

“i. Violación directa de la Constitución”.

La citada sentencia también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que sí bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

4.- Del caso concreto:

Empiécese por recordar, que del recuento fáctico que hace el suplicante, se colige que la presente petición de tutela se dirige a demostrar una conculcación de derechos fundamentales por parte de los JUZGADOS CUARTO PENAL

Empiécese por recordar, que del recuento fáctico que hace el suplicante, se colige que la presente petición de tutela se dirige a demostrar una conculcación de derechos fundamentales por parte de los JUZGADOS CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite adelantado en la causa penal 152386100000201700024 adelantada en contra del accionante GREIDY JEISON SOCHA COLMENARES Y OTROS por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN CONCURSO HETEROGÉNEO en calidad de coautor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, especialmente, de la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 30 de abril de 2018, mediante la cual lo condenó y le impuso la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1 SMLMV, como consecuencia del allanamiento a cargos que hiciera, imposición de la medida que fue objeto de recurso de apelación y resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en fallo proferido el 18 de octubre de 2018.

8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Desde esta óptica, resulta necesario hablar de la existencia de los requisitos

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Desde esta óptica, resulta necesario hablar de la existencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, los cuales fueron esbozados con anterioridad, sin embargo, ahondaremos sobre el concerniente a la “inmediatez”, para señalar que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento9, que el término oportuno y razonable para iniciar la demanda constitucional se determina con fundamento en los siguientes criterios: a) determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; b) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; c) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los der echos fundamentales del interesado; y, d) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Asimismo, en el evento en el que el lapso sea extremadamente largo, se deberá verificar si: a) se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y, b) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en

presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y, b) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro.

Entonces, corresponde al juez constitucional escudriñar en cada caso particular sobre la existencia del principio de inmediatez, ya que este tiene por finalidad evitar que la acción de tutela sea empleada para subsanar la negligencia o inactividad en que incurren las partes para la protección de sus derechos. Por otro lado, cabe resaltar, que se constituye como una garantía de la seguridad jurídica derivada de las decisiones judiciales, máxime cuando las partes tienen los recursos ordinarios para atacar determinaciones adversas a la respectiva legislación.

Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, no emergen

9 C. Const., sentencia T-060/16, 15-02-2016, M.P. A. Linares C.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que el fallo m ediante el cual fue sentenciado se profirió el 30 de abril de 2018 y su segunda instancia el 18 de octubre de 2018. Además, la sentencia de primera instancia fue apelada con relación a la imposición de la medida de aseguramiento

fallo m ediante el cual fue sentenciado se profirió el 30 de abril de 2018 y su segunda instancia el 18 de octubre de 2018. Además, la sentencia de primera instancia fue apelada con relación a la imposición de la medida de aseguramiento y no se interpuso recurso alguno res pecto a la verificación del allanamiento de cargos.

Así, no puede pretender el actor que finalizado el proceso hace más de 11 meses, presente una acción de tutela para sanear la omisión en la interposición de recursos, sin que se haya esbozado y demostr ado una causa justificable para la inactividad de la acción de tutela.

Huelga decir, que en el presente asunto, se puede establecer que no se cumple con el requisito de la inmediatez, así como tampoco con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, por lo que se contraría precisamente la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela.

Desde esta óptica, como quiera que el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente, situación que torna innecesario abordar el examen de los demás presupuestos, por cuanto, deben ser todos estos concurrentes –no alternativosAdicionalmente, cabe advertir que la decisión atacada y emitida por el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, se sustentó razonadamente ya que era la consecuencia de la aceptación de cargos realizada por el accionante, a quien se le informó sobre sus derechos y la consecuencia jurídica de tal allanamiento y la imposibilidad de obtener algún subrogado penal por disposición

que era la consecuencia de la aceptación de cargos realizada por el accionante, a quien se le informó sobre sus derechos y la consecuencia jurídica de tal allanamiento y la imposibilidad de obtener algún subrogado penal por disposición expresa de la ley, como lo informó el defensor público al pronunciarse sobre los hechos de la presente demanda constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes y vinculados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: DEVOLVER los expedientes a los juzgados de origen y a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama, previas las anotaciones de rigor.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Aclara Voto)

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