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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00202-00-(29-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2019-00202-00-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁMITE DISCIPLINARIO – DECISIÓN INHIBITORIA AL REFERIRSE A HECHOS DISCIPLINARIAMENTE IRRELEVANTES: De la simple revisión del expediente permite evidenciar que no existió omisión en el cumplimiento de las labores de los empleados de esta Corporación.

El análisis efectuado permite concluir al suscrito magistrado que los hechos objeto de queja no tienen la entidad suficiente para configurar una infracción disciplinaria, pues: (i) a pesar de que la quejosa presentó su recurso desde el 20 de marzo de 2018, la notificación de los vinculados no se había materializado y, por ende, era inviable remitir el proceso a la Corte hasta tanto no se estableciera si debían destarase más impugnaciones contra la decisión; y (ii) de las tres semanas que permaneció el expediente en la Secretaría de este Tribunal el mismo nunca estuvo inactivo, como para estimar que existió omisión de las funciones de los empleados, pues lo que sucedió fue que se propendió por notificar a los vinculados en los estrictos términos que lo e xige el Decreto 2591 de 1991. Corolario de lo expuesto, como la simple revisión del expediente permite evidenciar que no existió omisión en el cumplimiento de las labores de los empleados de esta Corporación, se puede concluir que la queja no cumple con las exigencias establecidas para su procedencia y, por tanto, es viable dar aplicación a lo previsto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, e inhibirse de plano para dar inicio a cualquier actuación disciplinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

dar aplicación a lo previsto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, e inhibirse de plano para dar inicio a cualquier actuación disciplinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El mérito de la queja formulada contra la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Para el mes de mayo de 2018, la señora ALICIA ZAMBRANO TRUJILLO, presentó queja en contra de los magistrados integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de lo acaecido durante el trámite de la acción de tutela radicada bajo el N° 1569322080002018-00005-00 en l a que la señora ZAMBRANO fungía como accionante.

2.- Se indicó que la citada acción constitucional culminó con sentencia de primera instancia, desfavorable a sus intereses, de fecha 15 de mar zo de 2018, decisión que fue impugnada en término; sin embargo, luego de trascurrido alrededor de un mes, esta Corporación aún no la había remitido a la Corte Suprema de Justicia. Dicha situación, para la quejosa, constituye falta disciplinaria que debe se r objeto de sanción.

mes, esta Corporación aún no la había remitido a la Corte Suprema de Justicia. Dicha situación, para la quejosa, constituye falta disciplinaria que debe se r objeto de sanción.

CLASE DE PROCESO : DISCIPLINARIO RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2019-00202-00

DEMANDANTE : DE OFICIO

DEMANDADO :

SECRETARÍA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO DECISIÓN : ARCHIVA LA ACTUACIÓN MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00

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3.- En proveído del 21 de junio de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a indagación preliminar y el 21 de septiembre de 2019 dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, tras concluir que la responsabilidad de los funcionarios, especialmente de la magistrada ponente, no se vio comprometida por ausencia de ilicitud en su conducta, en tanto, procuró adelantar la acción de tutela respetando las garantías de los intervinientes y atendió los términos de ley para fallar la acción constitucional. No obstante, precisó que, como la conducta objeto de inconformidad puede atribuirse, en principio, a la Secretaría de este Tribunal, se dispuso la compulsa de copias ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con los dispuesto en los artículos 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 67 del CDU, esta Sala es competente para conocer del

Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con los dispuesto en los artículos 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 67 del CDU, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que, por disposició n legal, es el superior funcional de los empleados de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Importante resulta advertir que, si bien es cierto el Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados de la Rama Judicial, esta se circunscribe a las conductas realizadas con posterioridad a la entra en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuyos magistrados tomaron posesión el 13 de enero de 2021. Así lo precisó por la Corte Constitucional, en sentencia C373 de 2016.

“19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que l as actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del

no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aq uellaDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 3

interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

En consecuencia, es esta Corporación la llamada a conocer el asunto de la referencia.

De la acción disciplinaria

Debe señalarse de manera preliminar que, para el caso, será aplicable la Ley 1952 de 2019, nuevo régimen disciplinario, de conformidad con lo previsto en el régimen

referencia.

De la acción disciplinaria

Debe señalarse de manera preliminar que, para el caso, será aplicable la Ley 1952 de 2019, nuevo régimen disciplinario, de conformidad con lo previsto en el régimen de transición previsto en el artículo 263 de la referida norma, el cual prevé: “ A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”

El artículo 86 de la mentada norma , prevé que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de cualquier medio que entregue credibilidad, cuando quiera que existan motivos para considerar que el Servidor Público ha incumplido con alguna de las obligaciones previstas en la citada Ley.

Acerca del trámite procesal que debe impartirse a la actuación, el artículo 211 ejusdem enseña que la investigación disciplinaria deberá iniciarse cuando existan elementos que permitan la identificación plena del autor de la falta.

Ahora bien, el artícul o 209 de la misma norma, enseña que funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.

Sobre los hechos disciplinariamente irrelevantes, ha dicho la Comisión de Disciplina Judicial, se configuran en “aquellas situaciones fácticas que, aunque pudieron haber

inconcreta o difusa.

Sobre los hechos disciplinariamente irrelevantes, ha dicho la Comisión de Disciplina Judicial, se configuran en “aquellas situaciones fácticas que, aunque pudieron haber ocurrido (…) no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata deDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 4

aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una infracción disciplinaria en los términos previstos por la Ley”1.

Caso en concreto

En el presente asunto, la queja se pr esentó en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones de esta Corporación para remitir en impugnación, a la Corte Suprema de Justicia, la Acción de tutela 1569322080002018-00005-00, de la cual era accionante la quejosa.

Para establecer si, en efecto, se advierten omisiones en el actuar de los empleados de la Corporación, obligados a remitir la acción de tutela en impugnación, resulta imperioso realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de dicho trámite constitucional, tanto por el despacho que fungió como ponente, como por la Secretaría de este Tribunal, las cuales fueron verificadas con la revisión del referido expediente que obra en archivos de est Corporación.

1.- La acción de tutela 2018-00005-00 fue sometida a reparto el día 15 de enero de

2018. El conocimiento correspondió al Despacho de la H. M. Dra. GLORIA INÉS

expediente que obra en archivos de est Corporación.

1.- La acción de tutela 2018-00005-00 fue sometida a reparto el día 15 de enero de

2018. El conocimiento correspondió al Despacho de la H. M. Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien, en auto del 16 de enero de 2018 admitió la acción constitucional y dispuso la notificación del extremo demandado.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de enero de 2018 se dictó sentencia a través de la cual se negó el amparo pretendido.

3.- La notificación de la sentencia se surtió a través de correo electrónico, tanto a los accionantes como al despacho accionado.

4.- La decisión fue impugnada por los accionantes y, en auto del 09 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente concedió la impugnación.

5.- Las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2018; y en proveído del 21 de febrero de ese mismo año, la Alta Corporación, con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO , declaró la nulidad

1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11001-01-02-000-2020-00535-00, auto del 19 de septiembre de 2022.DISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 5

de todo lo actuado en la tutela, por falta de vinculación de los señores, Beatriz López Torres, Leidy Vanessa López Agudelo, Ena Cielo Molina de López, María Camila, Luisa Fernanda y Ana María López Sanabria, Fabián Lizandro López Molina, José

Torres, Leidy Vanessa López Agudelo, Ena Cielo Molina de López, María Camila, Luisa Fernanda y Ana María López Sanabria, Fabián Lizandro López Molina, José Orlando, Lucía Elizabeth, Marlene, Luz Amanda y Cielo Ibel López Medina, quienes actuaron al interior del proceso objeto de reproche constitucional.

6.- Las diligencias fueron recibidas en este Tribunal el 7 de marzo de 2018 , fecha en la que pasó el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente y, en auto de la misma fecha, dispuso vincular a los sujetos señalados en el numeral anterior.

7.- La orden de vinculación fue notificada vía oficios y correo electrónico , por la Secretaría de este Tribunal, previa información del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, a las siguientes direcciones: LAURA VANESA LÓPEZ AGUDELO, Carrera 32 No. 13-28 Apto. 102Duitama-Boyacá, ENA CIELO MOLINA DE LÓPEZ, Calle 4 No. 4-77 TibasosaBoyacá, MARÍA CAMILA LÓPEZ

SANABRIA, LUISA FERNANDA LÓPEZ SANABRIA, ANA MARÍA LÓPEZ

SANABRIA, FABIAN LISANDRO LÓPEZ MOLINA, JOSÉ ORLANDO LÓPEZ MEDINA, LUCÍA ELIZABETH LÓPEZ MEDINA, MARLENE LÓPEZ MEDINA, LUZ AMANDA LÓPEZ MEDINA, CIELO IBEL LÓPEZ M EDINA, Centro Comercial de la

12. Carrera 12 N° 11/54/56/58/60 SogamosoBoyacá.

8.- El 15 de marzo de 2018 se profirió sentencia a través de la cual, nuevamente,

12. Carrera 12 N° 11/54/56/58/60 SogamosoBoyacá.

8.- El 15 de marzo de 2018 se profirió sentencia a través de la cual, nuevamente, se negó el amparo demandado.

9.- El fallo de tutela fue notificado el día 15 de marzo de 2018 a los accionantes y al juzgado accionado a los siguientes correos electrónicos: alistrujillo@hotmail.com; j02prfctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co Germansu5@yahoo.com; asimismo, a la vinculada LAURA VANESA LÓPEZ AGUDELO se le notificó al correo electrónico laurislopez_97@hotmail.com, dirección comunicada por ella luego de la notificación remitida en físico. Por otra parte, se remitieron los oficios de notificación a las siguientes personas ENA CIELO MOLINA DE LÓPEZ a la calle 4 No. 4 -77

Tibasosa - Boyacá, MARÍA CAMILA LÓPEZ SANABRIA, LUISA FERNANDA

LÓPEZ SANABRIA, ANA MARÍA LÓPEZ SANABRIA, FABIAN LISANDRO LÓPEZ

MOLINA, JOSÉ ORLANDO LÓPEZ MEDINA, LUCÍA ELIZABETH LÓPEZ MEDINA,

MARLENE LÓPEZ MEDINA, LUZ AMANDA LÓPEZ MEDINA, CIELO IBEL LÓPEZ

MEDINA a la Carrera 12 No. 11/54/56/58/60 Sogamoso - Boyacá), y BEATRIZDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 6

MEDINA a la Carrera 12 No. 11/54/56/58/60 Sogamoso - Boyacá), y BEATRIZDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 6

LÓPEZ TORRES a la Calle 117 D No. 58-50 apto 924 T5 Conjunto Residencial Bali T5Bogotá.

10.- El 20 de marzo de 2018, presentaron escrito de impugnación los accionantes y la vinculada LAURA VANESSA LÓPEZ AGUDELO, valga decir, las personas que fueron notificadas vía correo electrónico.

11.- El día 03 de abril de 2018, la Oficina de correo certificado devolvió las notificaciones de los señores MARÍA CAMILA LÓPEZ SANABRIA, LUISA

FERNANDA LÓPEZ SANABRIA, ANA MARÍA LÓPEZ SANABRIA, FABIAN

LISANDRO LÓPEZ MOLINA, JOSÉ ORLANDO LÓPEZ MEDINA, LUCÍA ELIZABETH LÓPEZ MEDINA, MARLENE LÓPEZ MEDINA, LUZ AMANDA LÓPEZ MEDINA, CIELO IBEL LÓPEZ MEDINA, por motivo cerrado.

12.- El día 11 de abril de 2018 la Secretaría de la Corporación intentó, una vez más, la notificación de los referidos sujetos, remitiendo oficio de notificación a través de correo certificado.

13.- El 12 de abril de 2018 se recibieron las constancias de notificación de las

señoras BEATRIZ LÓPEZ y ENA MOLINA.

14.- El 17 de abril de 2018 ingresaron al Despacho las impugnaciones referidas en el numeral anterior, con la siguiente constancia secretarial:

señoras BEATRIZ LÓPEZ y ENA MOLINA.

14.- El 17 de abril de 2018 ingresaron al Despacho las impugnaciones referidas en el numeral anterior, con la siguiente constancia secretarial:

“Se deja constancia que el expediente en mención pasa al Despacho en la fecha, toda vez que el oficio No. 0390 del 15 de marzo de 2018, enviado a María Camila López Sanabria y otros, en calidad de vinculados, visible a folio 48 del c.p., al cual se adjuntó copia del fallo de tutela, fue devuelto el día 3 de abril de 2018 a esta Corporación, por parte de la oficina de correo 4-72 con la observación "cerrado" en dos oportunidades. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio No. 0514 del 11/04/2018, visible a folio 49 del c.p.. se volvió a enviar la providencia en comento, sin que a la fecha se haya obtenido por parte de la empresa de correo 4-72 la confirmación de entrega del mismo”.

Efectuado el recuento procesal, y verificada la queja, es diáfano que lo que se reprocha es, entonces, el incumplimiento de las funciones propias de esta Corporación para remitir el expediente de la acción de tutela a la H. Corte Suprema de Justicia. Así, como el interregno que reprocha la quejosa se supedita al tiempo trascurrido entre el 20 de marzo de 2018, cuando la parte accionante presentó su impugnación y el 17 de abril del mismo año, cuando efectivamente se remitieron lasDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 7

impugnación y el 17 de abril del mismo año, cuando efectivamente se remitieron lasDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 7

diligencias a la Corte Suprema de Justicia , es evidente que, de existir el aludido incumplimiento, este recayó en los empleados de la Secretaría de la Corporación, pues fue allí donde permanecieron las diligencias durante ese lapso.

En consecuencia, se procederá a analizar, si existió o no alguna omisión y, en caso tal, si ella podría configurar una falta disciplinaria sancionable.

Lo primero que debe precisarse es que al trámite constitucional fueron vinculados los señores Beatriz López Torres, Leidy Vanessa López Agudelo, Ena Cielo Molina de López, María Camila, Luisa Fernanda y Ana María López Sanabria, Fabián Lizandro López Molina, José Orlando, Lucía Elizabeth, Marlene, Luz Amanda y Cielo Ibel López Medina, de quienes no reposaban direcciones de correo electrónico en el expediente y cuya notificación, tanto del auto admisorio como de la sentencia, debió surtirse a las direcciones físicas que obraban en el proceso.

Emitida la sentencia, y remitida a Secretaría para que procediera a su notificación, allí se procedió de confor midad para lo cual, en la misma fecha, se remitió correo electrónico a los accionantes, y se enviaron oficios a las direcciones físicas de los vinculados

Ahora bien, imperioso es precisar que la semana del 26 al 30 de marzo de 2018, esta Corporación se encontró en receso por vacancia judicial de Semana Santa. La devolución de las notificación enviada por correo certificado a los señores MARÍA

Ahora bien, imperioso es precisar que la semana del 26 al 30 de marzo de 2018, esta Corporación se encontró en receso por vacancia judicial de Semana Santa. La devolución de las notificación enviada por correo certificado a los señores MARÍA

CAMILA LÓPEZ SANABRIA, LUISA FERNANDA LÓPEZ SANABRIA, ANA MARÍA

LÓPEZ SANABRIA, FABIAN LISANDRO L ÓPEZ MOLINA, JOSÉ ORLANDO LÓPEZ MEDINA, LUCÍA ELIZABETH LÓPEZ MEDINA, MARLENE LÓPEZ MEDINA, LUZ AMANDA LÓPEZ MEDINA, CIELO IBEL LÓPEZ MEDINA, se realizó el día 03 de abril de 2018, y allí se informó que ellos no pudieron ser notificados; sin embargo, para esa data aún no se contaba con las constancias de notificación de las también vinculadas ENA MOLINA y BEATRIZ LÓPEZ.

Ante tal situación, y aun si tener certeza del resultado de la notificación de las últimas mencionadas, la Secretaría decidió reenviar lo s oficios de notificación a MARÍA CAMILA LÓPEZ SANABRIA, LUISA FERNANDA LÓPEZ SANABRIA, ANA MARÍA LÓPEZ SANABRIA, FABIAN LISANDRO LÓPEZ MOLINA, JOSÉ ORLANDO LÓPEZ MEDINA, LUCÍA ELIZABETH LÓPEZ MEDINA, MARLENE LÓPEZDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 8

MEDINA, LUZ AMANDA LÓPEZ MEDINA, CIELO IBEL LÓPEZ MEDINA , a través del mismo correo certificado.

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MEDINA, LUZ AMANDA LÓPEZ MEDINA, CIELO IBEL LÓPEZ MEDINA , a través del mismo correo certificado.

Finalmente, el 12 de abril se recibieron las constancias de notificación de ENA MOLINA y BEATRIZ LÓPEZ y el expediente pasó al despach o tres días después, informando que no se pudo materializar la notificación de los sujetos referidos en el numeral anterior, pues a pesar de que los oficios fueron reenviados no se recibió acuse alguno de recibido.

La situación fáctica referida evidenci a que, aunque es cierto que el expediente permaneció en la Secretaría de este Tribunal por alrededor de tres semanas, ello obedeció no a una omisión de esa dependencia para cumplir con las funciones propias de su cargo, sino a las múltiples actividades que tuvieron que realizar a fin de dar cumplimiento a la notificación del fallo de tutela.

Recuérdese que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enseña que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido; de ahí que la obligación de la Secretaría sea la de, recibida la decisión, proceder a su notificación a más tardar al día siguiente en que se recibe. En este caso, los actos de notificac ión se desarrollaron, incluso, en la misma fecha en que se profirió la sentencia, pero su materialización no se pudo verificar con la inmediatez que permiten los envíos electrónicos, pues la mayoría de vinculados se notificaron por correo físico.

De esta forma, en principio, la Secretaría para acreditar el cumplimiento de su labor,

materialización no se pudo verificar con la inmediatez que permiten los envíos electrónicos, pues la mayoría de vinculados se notificaron por correo físico.

De esta forma, en principio, la Secretaría para acreditar el cumplimiento de su labor, debía allegar constancia de la fecha efectiva en que se surtió la notificación, la cual solo podía obtener con la devolución de la respectiva planilla, pues solo a partir de ella el Despacho podría establecer si, una vez notificado, se vencieron o no los términos para impugnar. En este caso, la última planilla se obtuvo el 12 de abril, data para la cual, continuaba pendiente la verificación del reenvío de la planilla devuelta y, aun así, la Secretaría ingresó el expediente al Despacho, informando tal situación.

Lo anterior advierte , entonces, que los reproches efectuados frente al periodo de tiempo trascurrido entre la emisión de la sentencia , su notificación y el ingreso de las diligencias al despacho para conceder la impugnación, en modo alguno se derivó de una omisión de los empleados de la Secretaría en el cumplimiento de lasDISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 9

funciones propias de sus cargos, por el contrario, las acciones desplegadas siempre fueron las inherentes a materializar el acto de notificación que era propio de su función.

Recuérdese que el acto de notificación de las decisiones judiciales es el único que permite en debida forma la materialización del derecho de defensa, pues mientras no se conozcan las determinaciones tomadas por la autoridad judicial, resulta imposible para el afectado controvertir lo decidido; precisamente por ello el mismo

permite en debida forma la materialización del derecho de defensa, pues mientras no se conozcan las determinaciones tomadas por la autoridad judicial, resulta imposible para el afectado controvertir lo decidido; precisamente por ello el mismo Decreto 2591 en su articulo 5, refiere que el Juez debe velar por asegurar la notificación de las partes,

“De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

Así las cosas, fácil se colige que la acción de la Secretaría propendió en todo momento por evitar futuras nulidades ante la incertidumbre de la notificación de los vinculados y la posibilidad de que ellos interpusieran recursos contra la decisión de este Tribunal.

En el anterior contexto, refulge claro que no existe mora que reprochar a los empleados de esta Corporación, cuando adelantaron una actuación activa de las funciones que son propias de su cargo.

El análisis efectuado permite concluir al suscrito magistrado que los hechos objeto de queja no tienen la entidad suficiente para configurar una infracción disciplinaria, pues: (i) a pesar de que la quejosa presentó su recurso desde el 20 de m arzo de

El análisis efectuado permite concluir al suscrito magistrado que los hechos objeto de queja no tienen la entidad suficiente para configurar una infracción disciplinaria, pues: (i) a pesar de que la quejosa presentó su recurso desde el 20 de m arzo de 2018, la notificación de los vinculados no se había materializado y, por ende, era inviable remitir el proceso a la Corte hasta tanto no se estableciera si debían destarase más impugnaciones contra la decisión; y (ii) de las tres semanas que permaneció el expediente en la Secretaría de este Tribunal el mismo nunca estuvo inactivo, como para estimar que existió omisión de las funciones de los empleados, pues lo que sucedió fue que se propendió por notificar a los vinculados en los estrictos términos que lo exige el Decreto 2591 de 1991.DISCIPLINARIO N° 15693-22-08-003-2019-00202-00 10

Corolario de lo expuesto, como la simple revisión del expediente permite evidenciar que no existió omisión en el cumplimiento de las labores de los empleados de esta Corporación, se puede concluir que la queja no cumple con las exigencias establecidas para su procedencia y, por tanto, es viable dar aplicación a lo previsto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 , e inhibirse de plano para dar inicio a cualquier actuación disciplinaria.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la SALA CUARTA DE

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, ,

RESUELVE:

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, ,

RESUELVE:

PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los empleados de la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívense las diligencias.

Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformid ad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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