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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00016-00-(25-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00016-00-(25-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCESO EJECUTIVO – INTERPRETACIÓN ERRADA DE LA NORMA - DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: Se presenta también cuando el funcionario judicial deja de dar una interpretación adecuada al precepto legal que aplica, o frente a los vacíos de la norm a deja de acudir a los principios que gobiernan la interpretación o a las especies de la misma como las que consultan el espíritu o finalidad de la Ley, en contravía de las disposiciones que rigen la materia . / DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO CUANDO SE EMBARGAN REMANENTES - No proc ede declararlo cuando existe remanentes embargados y , ponerlos a disposición del proceso , depende de otra autoridad judicial. “Superado el anterior análisis, debe determinarse la concurrencia de alguno de los presupuestos o requisitos que hacen procedente la tutela de un derecho, para el caso debe ser estudiado el defecto material o sustantivo, que más allá de la simple definición que se ha dado en el literal d, cuando se trató de las condiciones específicas de procedibilidad, se presenta también cuando el funcionario judicial deja de dar una interpretación adecuada al precepto legal que aplica, o frente a los vacíos de la norma de ja de acudir a los principios que gobiernan la interpretación o a las especies de la misma como las que consultan el espíritu o finalidad de la Ley, en contravía de las disposiciones que rigen la materia como la contenida en los arts. 31 y

principios que gobiernan la interpretación o a las especies de la misma como las que consultan el espíritu o finalidad de la Ley, en contravía de las disposiciones que rigen la materia como la contenida en los arts. 31 y 32 del Código Civil, el segundo de los cuales ordena que los pasajes oscuros o contradictorios se interpretaran del modo que más conforme parezca al espíritu general de la Legislación y a la equidad general….” “…Así no es completamente cierto que en el proceso no haya actuación porque el ejecutante no la haya promovido pues no se ve cual podría ser a no ser que se tratara de actuaciones inocuas como reliquidaciones del crédito o nuevos requerimientos porque con ellos se estaría promoviendo diligencias o actuaciones insustanciales. En síntesis no se ve que el proceso, existiendo un embargo de remanente debiera ser impulsado por el ejecutante, pues lo había hecho insistentemente y por ello, si el desistimiento tácito sanciona la inactividad por negligencia o malicia del litigante, que es la filosofía de la figura, en el presente caso no se presenta esa condición y por lo mismo con una interpretación sistemática de los numerales 1° y 2° del art. 317 y de la teleología de la misma, no es posible que se decrete el desistimiento tácito cuando existen remanentes embargados y ponerlos a disposición del proceso depende de otra autoridad judicial a la que ya se ha referido”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-003-2020-00016-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MANUEL MEJÍA MEJÍA ACCIONADO JUZG. CUARTO CIVIL MPAL. DE DUITAMA Y OTRO

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

DECISIÓN: TUTELAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 25

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LUIS MANUEL MEJÍA e n contra de los

JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUIS MANUEL MEJÍA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por considerar que estos despachos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisión tomada mediante la cual se decretó la terminación del Proceso

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos las decisión tomada mediante la cual se decretó la terminación del Proceso Ejecutivo No. 2008 -00081 por desistimiento tácito y la que confirmó dicha providencia, y que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protección de otros derechos fundamentales queTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 2

resulten vulnerados en el trámite del anteriormente nombrado.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Promovió Proceso Ejecutivo en el Juzgado Tercero Civil Municipal contra la Sra. ROSA JULIA DAZA GUIO para obtener el pago de una oblig ación contenida en Titulo Valor, toda vez que la citada no cumplió con la obligación, pues no obstante los múltiples requerimientos la demandada siempre se mostró renuente.

2.- Dentro del prenombrado proceso se solicitaron medidas cautelares , las cuales recayeron sobre el remanente de lo que por cualquier causa o motivo se desembargara de los bienes de la demandada en el Proceso Ejecutivo No. 200300364 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

3.- El 27 de septiembre de 201 0 se profirió Sentencia en la que se ordenó s eguir adelante con la ejecución.

4.- Manifiesta que durante el proceso de asignación a los Despachos Judiciales, la competencia para el sistema oral le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipa,l

adelante con la ejecución.

4.- Manifiesta que durante el proceso de asignación a los Despachos Judiciales, la competencia para el sistema oral le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipa,l el cual continuó con el trámite del proceso y declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito , sin tener en cuenta que el proceso se encontraba inactivo porque dependía de un remante.

5.- Teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil Municipal no at endió sus argumentos, interpuso recurso de apelación , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual, mediante providencia de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión.

6.- Señala que el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Duitama en reiteradas providencias ha sostenido que cuando la existencia de una medida cautelar dependa de un remanente no es procedente aplicar el desistimiento tácito hasta tanto no se decida el proceso principal; sin embargo los Despachos accionados exponen una teoría diferente.

7.- No obstante, las actuaciones que se han realizado, la demandada dentro del Proceso ejecutivo ha hecho todo lo posible para burlar el pago de la obligación en el proceso No. 2003-00364 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal del cual depende el remante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 3

8.- Finalmente, considera que aun siendo el único apelante los Juzgados han agravado su situación condenándolo en costas y desconociendo lo preceptuado en el art. 31 de la Constitución Política.

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8.- Finalmente, considera que aun siendo el único apelante los Juzgados han agravado su situación condenándolo en costas y desconociendo lo preceptuado en el art. 31 de la Constitución Política.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 12 de febrero de 2020 (fl 6), en la que se ordenó dar traslado a los Juzgados accionados y vincular a todas las personas que tengan la calidad de parte o tuvieran interés dentro del Proceso Ejecutivo No. 2008 -0081 adelantado ante el JUZGADO CUARTO CIVIL

MUNICIPAL DE DUITAMA.

2.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, se pronunció respecto al envío del expediente 2008-0081, señalando que este se encontraba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito desde diciembre de 2019 por apelación y que a la fecha las diligencias no habían regresado, por lo cual no era posible la remisión del pr oceso y la notificación a las partes interesadas en el mismo. En cuanto a las pretensiones de la demanda, guardó silencio frente a las mismas.

3.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, el 18 de febrero de la anualidad, remitió el proceso ejecutivo No. 2 008-0081 para el trámite constitucional. Frente a las pretensiones de la demanda hizo un recuento del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS MANUEL MEJÍA contra el auto de 12 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por

las pretensiones de la demanda hizo un recuento del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por el demandante LUIS MANUEL MEJÍA contra el auto de 12 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al interior del proceso ejecutivo rad. 2008 -081 e hizo mención a la confirmación de dicha providencia de fecha 30 de enero de 2020, manifestando que esta se fundamentó en la situación fáctica y jurídica pertinente.

3.- Las demás personas vinculadas , a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección d e un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección d e un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los Despachos accionados han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante LUIS MANUEL MEJÍA MEJÍA, respecto de las actuaciones y decisiones judiciales tomadas por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al interior del Proceso Ejecutivo No. 2008-00081, en lo que tiene que ver con la terminación del proceso por desistimiento tácito, providencia confirmada en Segunda Instancia por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o

pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo queTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 5

siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y propo rcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 6

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terce ros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso concreto.

Frente al caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, pues en efecto se está debatiendo una cuestión de relevancia constitucional como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; se agotaron los recursos procedentes contra la decisión censurada, especialmente el de apelación; entre la fecha de la decisión de Segunda Instancia 30 de enero de 2020 y la de la

el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; se agotaron los recursos procedentes contra la decisión censurada, especialmente el de apelación; entre la fecha de la decisión de Segunda Instancia 30 de enero de 2020 y la de la presentación de la demanda de tutela no transcurrió más de un mes; la irregularidad denunciada tienen un efecto decisivo en las resultas del proceso, como que deja invalida incluso la sentencia de seguir adelante la ejecución y se pone en entredicho el derecho que fue objeto de la ejecución; de manera clara se señalan los hechosTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 7

en los que consist e la vulneración alegada y no se trata de una tutela contra una Sentencia de tutela.

Superado el anterior análisis, debe determinarse la concurrencia de alguno de los presupuestos o requisitos que hacen procedente la tutela de un derecho, para el caso debe ser estudiado el defecto material o sustantivo, que más allá de la simple definición que se ha dado en el literal d, cuando se trató de las condiciones específicas de procedibilidad, se presenta también cuando el funcionario judicial deja de dar una interpretación adecuada al precepto legal que aplica, o frente a los vacíos de la norma deja de acudir a los principios que gobiernan la interpretación o a las especies de la misma como las que consultan el espíritu o finalidad de la Ley, en contravía de las disposiciones que rigen la materia como la contenida en los arts. 31 y 32 del Código Civil, el segundo de los cuales ordena que los pasajes oscuros o contradictorios se interpretaran del modo que más conforme parezca al espíritu general de la Legislación y a la equidad general.

31 y 32 del Código Civil, el segundo de los cuales ordena que los pasajes oscuros o contradictorios se interpretaran del modo que más conforme parezca al espíritu general de la Legislación y a la equidad general.

El art. 317 del C.G.P., cuya aplicación se censura, dispone:

“el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(1) cuando para continuar el trámite de la demanda, de llamamiento en garantía de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el Juez…

(2)Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualqui era de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandan te o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,

a favor del demandan te o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso deTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 8

apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo…”.

En las decisiones censuradas, pareciera haberse aplicado literalmente, es decir, con una interpretación gramatical la norma antes transcrit a; pero en criterio de la Sala ni siquiera literalmente puede arribarse a las conclusiones que hoy se censuran.

En efecto el desistimiento tácito históricamente tiene su origen en lo que denominó la perención del proceso , con lo cual se castigaba al litig ante que no cumplía con las cargas que le correspondían para continuar con el trámite del proceso o incidente que había promovido; pero desde el Decreto 1400 de 1970 siempre se tuvo especial cuidado al extender la figura a los procesos ejecutivos, y así se dispuso que en estos “… podrá pedirse en vez de la perención que se decrete el desembargo de los bienes trabados, los que no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso antes de 1 año”.

Cierto es que en el Código General del Proceso no se reprodujo la disposición y

desembargo de los bienes trabados, los que no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso antes de 1 año”.

Cierto es que en el Código General del Proceso no se reprodujo la disposición y simplemente, en literal b del numeral 2° se estableció la regla aplicada por los Despachos demandados, aunque en el literal C se establezca que cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo.

Si un proceso de ejecución cuenta con bienes embargados y/o secuestrados, y la parte interesada no hace las gestiones o peticiones para el remate de los mismos y la satisfacción del crédito, obvio es entender o que ha perdido interés o que maliciosamente actúa en orden a obtener mayor provecho, por ejemplo, por intereses moratorios. Este no es el problema incito en el asunto tratado.

Aquí existe una medida cautelar consistente en el embargo de un remanente y ya en el pasado, respecto del embargo de remanentes que quedaran o se llegaran a desembargar en los Juzgados Primero Civil Municipal y en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama por petición de la pa rte se les había requerido para que informaran el estado de los procesos, prueba de lo cual es la petición elevada por el apoderado del ejecutante del 20 de octubre de 2015. Hubo otra petición del 3 de agosto de 2016 decidida el 18 de octubre de ese año. C ierto es que en fechas recientes no hay nuevos requerimientos, pero habiéndose decretado el embargo deTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 9

recientes no hay nuevos requerimientos, pero habiéndose decretado el embargo deTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00 9

remanentes sobre todo los del Juzgado Primero Civil Municipal, con fundamento en aquellos debían informar al Juzgado de la ejecución censurada lo allí ocurrido.

Así no es completamente cierto que en el proceso no haya actuación porque el ejecutante no la haya promovido pues no se ve cual podría ser a no ser que se tratara de actuaciones inocuas como reliquidaciones del crédito o nuevos requerimientos porque con ellos se estaría promoviendo diligencias o actuaciones insustanciales.

En síntesis no se ve que el proceso, existiendo un embargo de remanente debiera ser impulsado por el ejecutante, pues lo había hecho insistentemente y por ello, si el desistimiento tácito sanciona la inactividad por negligencia o malicia del litigante, que es la filosofía de la figura, en el presente caso no se presenta esa condición y por lo mismo con una interpretación sistemática de los numerales 1° y 2° del art. 317 y de la t eleología de la misma, no es posible que se decrete el desistimiento tácito cuando existen remanentes embargados y ponerlos a disposición del proceso depende de otra autoridad judicial a la que ya se ha referido.

Se tutelan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados y como consecuencia se dejará sin efecto las decisiones de 12 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del Proceso Ejecutivo No.

de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del Proceso Ejecutivo No. 2008-00081, y la decisión de 30 de enero de 2020 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que confirmó la precitada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante LUIS MANUEL MEJÍA, y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO las decisiones de 12 de agosto de 2019 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL y de 30 de enero de 2020 por el JUZGADOTutela 2ª. Instancia núm. 15693-22-08-003-2020-00016-00

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TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del Proceso Ejecutivo No. 2008-0081, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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