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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00061-00-(27-05-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-003-2020-00061-00-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANDAMIENTO DE PAGO REMITIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: Por disposición expresa del legislador, puede ser efectuada, por medios electrónicos, siempre que se conozca con precisión la dirección de correo respectiva.

Mírese, entonces, que, desde la expedición del Código General del Proceso, el legislador estableció de forma clara, la posibilidad de que las comunicaciones para diligencia de notificación personal, se remitan a los respectivos destinatarios, ya sea, a través del servicio postal, como venía realizándose en el C.P.C.; o a través de correo electrónico, si es que se conoce con certeza la dirección electrónica de las partes de suerte que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar dichas providencias. Tal normatividad encuentra concordancia, con lo previsto en el artículo 82, numeral 10 del mismo estatuto procedimental civil, que exige, como requisito formal para la presentación de toda demanda, la identificación de la dirección física y electrónica donde reciben notificación las partes, disposición normativa que no puede tener finalidad diferente a la de habilitar la notificación de las partes por medio electrónico. La anterior referencia normativa, permite afirmar con grado de certeza, que la notificación personal de la demanda y del auto que libra manda miento de pago, por disposición expresa del legislador, puede ser efectuada, por medios electrónicos, siempre que se conozca con precisión la dirección de correo

personal de la demanda y del auto que libra manda miento de pago, por disposición expresa del legislador, puede ser efectuada, por medios electrónicos, siempre que se conozca con precisión la dirección de correo respectiva. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares contornos al que se estudia en este evento, arribó la misma conclusión referida, esto es, que la notificación electrónica es una modalidad admisible de enteramiento para las partes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANDAMIENTO DE PAGO REMITIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: Presupuestos de validez de la comunicación que pretenda materializar el acto propio de notificación personal.

Ahora bien, de la misma lectura de las normas, se avizora que tal facul tad de comunicación, otorgada por el numeral 3° inciso quinto del artículo 291 y el inciso quinto del artículo 292 del C.G.P., no determina per se, que cualquier comunicación remitida tenga la virtualidad de materializar el acto propio de notificación personal, por el contrario, quien pretende su aplicación, toma para si la carga del cumplimiento de los presupuestos allí exigidos, a saber: (i) que se trate de la dirección electrónica de la respectiva parte, la que evidentemente debió ser denunciada en el es crito de demanda; (ii) que la notificación cumpla con todas formalidades legales exigidas; (iii) que obre constancia de recibido, para lo cual, el iniciador del respectivo correo electrónico debe acusar de recibido, de ahí que deba estar habilitada tal her ramienta en el correo

formalidades legales exigidas; (iii) que obre constancia de recibido, para lo cual, el iniciador del respectivo correo electrónico debe acusar de recibido, de ahí que deba estar habilitada tal her ramienta en el correo electrónico del remitente para ser acreditado el acuse de recibido ante el respectivo funcionario judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EMITIDA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL MANDAMIENTO DE PAGO REMITIDA POR LA PARTE DEMANDANTE: Defecto procediment al por errada interpretación de la improcedencia de la notificación electrónica por posible ausencia de reglamentación. De la simple lectura de la norma, se avizora con facilidad que la interpretación dada por el despacho judicial, para considerar la inaplicación de los artículos 290 y 291 del C.G.P, en lo que hace las notificaciones electrónicas, es errada; primero, porque en ninguna parte de la norma, se contempla la imposibilidad de que las partes realicen notificaciones por medios electrónicos y, segundo, porque no es cierto que actualmente el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo no cuente con condiciones técnicas para el uso de las TICSS, pues mírese, a manera de ejemplo, que todos los despachos judiciales del país cuentan con acceso a internet y un correo electrónico institucional, que les permite generar, comunicar y archivar mensajes de datos, en los términos indicados por dicha norma. Ahora, si bien el inciso segundo de tal parágrafo contempla la implementación de un plan gradual de activación del uso de las tecnologías, es claro que el mismo hace referencia a la posibilidad de contar con expedientes digitales, que permitan el llamado “litigio en línea” pero

implementación de un plan gradual de activación del uso de las tecnologías, es claro que el mismo hace referencia a la posibilidad de contar con expedientes digitales, que permitan el llamado “litigio en línea” pero que en nada incide en la forma de notificación, objeto central de debate en este asunto. Ahora, si bien el inciso segundo de tal parágrafo contempla la implementación de un plan gradual de activación del uso de las tecnologías, es claro que el mismo hace referencia a la posibilidad de contar con expedientes digitales, que permitan el llamado “litigio en línea” pero que en nada incide en la forma de notificación, objeto central de debate en este asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 060

En Santa R osa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y E URÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-003-2020-00061-00 de ALTIPAL S. A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-003-2020-00061-00 de ALTIPAL S. A.S. contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela, remitida por competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, interpuesta por ALTIPAL S.AS. en contra del

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ALTIPAL S.A.S, a través de apoderada judicial, presenta dema nda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados con las decisiones de fecha 27 de septiembre de 2019 y 06 de marzo de 2020, proferidas al interior del proceso

vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados con las decisiones de fecha 27 de septiembre de 2019 y 06 de marzo de 2020, proferidas al interior del proceso ejecutivo radicado con el número 2018-00186-00, adelantado por la entidad accionante en contra de la TASCA RESTAURANTE BAR S.A.S.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama revocar el auto proferido el 27 de septiembre de 2019, confirmado por auto del 6 de marzo de 2020, y en su lugar, se dicte la providencia que en derecho corresponda, en un término no superior a treinta días.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-003-2020-00061-00

ACCIONANTE : ALTIPAL S.AS.

ACCIONADO : JUZ. PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : TUTELAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 60

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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Del escrito de tutela y de la revisión del expediente allegado en medio digital , se extractan los siguientes hechos:

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 10 de diciembre de 2018 la entidad accionante radicó demanda Ejecutiva Singular contra LA TASCA RESTAURANTE BAR S. A.S. representada legalmente por PABLO ERNESTO GONZÁLEZ

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el 10 de diciembre de 2018 la entidad accionante radicó demanda Ejecutiva Singular contra LA TASCA RESTAURANTE BAR S. A.S. representada legalmente por PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con domicilio y residencia en DuitamaBoyacá.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que el 25 de enero de 2019 profirió mandamiento de pago.

3.- Asegura la accionante que, a efectos de lograr la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) a través de la empresa de correos Interrapidisimo, s e envió la citación para la dili gencia de notificación personal a los dos demandados, la cual fue reci bida satisfactoriamente; (ii) el 5 de julio de 2019, se envió a los demandados la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P. la cual fue devuelta.

4.- Como no fue posible la notificación por tal medio, se llevó a cabo la notificación a través de correo electrónico, así: (i ) el 11 de julio de 2019, se envió al correo electrónico pabloegonzalez7@gmail.com el citatorio ordenado en el artículo 291 del C.G.P., con destino a la demandada sociedad LA TASCA RE STAURANTE BAR S.A.S, dirección electrónica que figura en el certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Duitama. El citatorio fue recepcionado satisfactoriamente por el destinatario, tal y como se demuestra en el

S.A.S, dirección electrónica que figura en el certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Duitama. El citatorio fue recepcionado satisfactoriamente por el destinatario, tal y como se demuestra en el documento emitido por GOOGLE LLC. (ii) el 11 de julio de 2019, se envió al correo electrónico pabloegonzalez7@gmail.com el citatorio ordenado en el artículo 291 del C.G.P. con destino a la parte d emandada, PABLO ERNESTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; dirección electrónica que figura el certificado de Existencia y Representación Legal emitido por la Cámara de Comercio de Duitama. El citatorio fue recepcionado satisfactoriamente por el destinatario, tal y como se demuestra en el documento emitido por GOOGLE LLC; (iii) el 23 de agosto de 2019, se envió al correo electrónico pabloegonzalez7@gmail.com la notificación ordenada en el artículo 292 del Código General del Proceso, dirigida a la sociedad L A TASCA RESTAURANTE BAR S.A.S, notificación que se realizó con el lleno de los requisitos legales. El aviso fue recibido satisfactoriamente por el destinatario , de acuerdo con la certificación de entrega emitida por GOOGLE LLC; (iv) el 23 de agosto de 2019, se envió al correoTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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electrónico pabloegonzalez7@gmail.com la notificación ordenada en el artículo 292 del C.G.P. dirigida a PABLO ERNESTO GONZÁLEZ; notificación que se realizó con el lleno de los requisitos legales . El aviso fue recibido satisfactoriamente por el

del C.G.P. dirigida a PABLO ERNESTO GONZÁLEZ; notificación que se realizó con el lleno de los requisitos legales . El aviso fue recibido satisfactoriamente por el destinatario de acuerdo con la certificación de entrega emitida por GOOGLE LLC.

5.- Allegadas las constancias de notificación, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió no admitir las notificaciones judiciales de que trat an los artículos 291 y 292 del C.G.P., tras considerar que en el Despacho no están implementados los recursos técnicos ni los sistemas de información que habiliten esa modalidad de enteramiento.

6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio el de apelación, por la accionante.

7.- Mediante auto de 6 de marzo de 2020, la autoridad judicial censurada decidió dejar incólume la decisión negativa del 27 de septiembre de 2019, para lo cual precisó que, si bien el Código General del Proceso habilitó la posibilidad de notificación a través de correo electrónico, tal modalidad se cumplirá c on una implementación gradual, conforme lo preceptúa el artículo 103 ibidem, y para ello, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará su utilizac ión; así, en el caso en concreto, consideró que ni están dadas las condiciones té cnicas, ni el Consejo Superior de la Judicatura ha hecho efectiva la reglamentación del uso del correo electrónico en este Distrito Judicial, que permita validar la notificación del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, por dicho medio. Finalmente, negó el recurso de apelación por improcedente.

electrónico en este Distrito Judicial, que permita validar la notificación del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda, por dicho medio. Finalmente, negó el recurso de apelación por improcedente.

8.- Para la accionante, la decisión del Juzgado trasgrede su derecho fundamental al debido proceso, pues desconoce las normas legalmente previstas en el C.G.P., que habilitan la posibilidad de notificación a través de correo electrónico.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Recibida la demanda de tutela el d ía 12 de mayo de 2020 , esta fue admitida mediante providencia de la misma fecha en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslad o a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo radicado con el N° 2018-0086-00.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió a este Despacho , por medio digital, las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo 2018-00086-00; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

3.- Igualmente, los demás sujetos vinculados, a pesar que fueron de bidamente notificados del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la ant erior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vul nerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier cas o, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra las decisiones emitidas por el

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Duitama, al interior del proceso ejecutivo radicado con el N° 2018-00086-00, referentes a la negativa de tener cuentaTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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la notificación que se hizo a través de correo electrónico, del auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada; de ahí que su objeto sea determinar si con dichas providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia . Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia e xcepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de de cisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la

decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de de cisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRI VIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela , y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolec e la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido inte rpuesta

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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido inte rpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a l as garantías Constitucionales, a saber,

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el j uez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

Dentro del presente asunto, la entidad accionante se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, m ediante providencias del 27 de septiembre de 2019 y 6 de marzo de 2020, dispuso no tener en cuenta l as comunicaciones que remitió a través de correo electrónico a sus demandados, para efectos de enterarlos del auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso 2018-00086-00, a pesar de queTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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que libró mandamiento de pago al interior del proceso 2018-00086-00, a pesar de queTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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la notificación se surtió en debida forma, decisión que, considera, es violatoria de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la providencia objeto de disenso, la parte actora interpuso recurso de reposición, único que procede contra decisiones de tal naturaleza; (iv) no transcurrieron más de 6 m eses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia censurada y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda de tutela se aduce que en las providencias censuradas concurren todos y cada uno de los defectos jurisprudencialmente reconocidos, el análisis de esta Corporación se centrará en la existencia de defecto procedimental, que se presenta por errónea aplicación de las disposiciones que regulan la actuación, ello por cuanto, desde ya se advierte, al no atender las comunicaciones que la parte actora remitió por correo electrónico, el juzgado accionado efectuó una interpretación normativa que no resulta armónica y acorde con su finalidad.

desde ya se advierte, al no atender las comunicaciones que la parte actora remitió por correo electrónico, el juzgado accionado efectuó una interpretación normativa que no resulta armónica y acorde con su finalidad.

Como se ha insistido a lo largo de esta providencia, las decisiones judiciales que se reprochan a través de la presente acción constitucional, corresponden a la negativa del juzgado para tener en cuenta la notificación electrónica que fue remitida por la parte demandante . Así, en el proveído del 06 de marzo de 2020, que mantuvo incólume el auto del 26 de septiembre el juzgado se fundamentó en : (i) el despacho judicial no cuenta con los medios electrónicos re queridos para verificar la correcta notificación del auto que libra mandamiento de pago , y (ii) de conformidad con el artículo 103 del C.G.P., el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones se implementa de forma gradual, sin que el Conse jo Superior de la Judicatura haya regulado tal implementación en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Para dilucidar el cuestionamiento propuesto, es necesario hacer referencia a las normas previstas en el Código General del Proceso, a través d e las cuales se regulaTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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la notificación de los actos judiciales, especialmente el auto admisorio de la demanda y el auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 290 del C.G.P., deberá notificarse personalmente, al demandado o su apoderado, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 290 del C.G.P., deberá notificarse personalmente, al demandado o su apoderado, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

A su vez, el numeral 3° del artículo 291 de la misma obra, indica la forma en que se surte la notificación personal del demandado , precisando que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proc eso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndola del término con que cuenta, para comparecer a recibir notificación; igualmente, el inciso quinto del referido numeral advierte que, si se conoce la dirección electrónica del demandado, es posible remitir la comunicación por este medio. Así lo prevé la mencionada norma:

“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de c orreo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

En el mismo sentido, el artículo 292 del C.G.P. autoriza en iguales términos la notificación judicial por aviso, la que puede efectuarse por correo certificado o correo electrónico, según las posibilidades con que cuente la parte interesada.

Mírese, ento nces, que, desde la expedición del Código General del Proceso, el

notificación judicial por aviso, la que puede efectuarse por correo certificado o correo electrónico, según las posibilidades con que cuente la parte interesada.

Mírese, ento nces, que, desde la expedición del Código General del Proceso, el legislador estableció de forma clara, la posibilidad de que las comunicaciones para diligencia de notificación personal, se remitan a los respectivos destinatarios, ya sea, a través del servicio postal, como venía realizándose en el C.P.C.; o a través de correo electrónico, si es que se conoce con certeza la dirección electrónica de las partes de suerte que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar dichas providencias.

Tal normatividad encuentra concordancia, con lo previsto en el artículo 82, numeral 10 del mismo estatuto procedimental civil, que exige, como requisito formal para la presentación de toda demanda, la identificación de la dirección física y electrónicaTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2020-00061-00

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donde reciben notificación las partes, disposición normativa que no puede tener finalidad diferente a la de habilitar la notificación de las partes por medio electrónico.

La anterior referencia normativa, permite afirmar con grado de certeza, que la notificación personal de la demanda y del auto que libra mandamiento de pago, por disposición expresa del legislador, puede ser efectuada, po r medios electrónicos, siempre que se conozca con precisión la dirección de correo respectiva.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares conto rnos al que se estudia en este evento, arribó la misma conclusión referida, esto es, que la

siempre que se

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